Real Decreto de 3 de febrero de 1881, por el que por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento civil (Gaceta 5 de marzo). Versión actualizada a 17 de septiembre de 2010. Última disposición incorporada: Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
La
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos, pero no valiéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado en los pueblos donde los haya:
En los actos de conciliación.
En los actos de jurisdicción voluntaria.
Los litigantes serán dirigidos por Abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del Abogado.
Exceptúanse solamente:
Los actos de conciliación.
Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio.
Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del número 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos.
En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio.
Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:
En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos
En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionar el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado; o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.
En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.
En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.
En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.
En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.
En las actuaciones que origine el
En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.
En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.
Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.
En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.
Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes.
No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con:
Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.
Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
1. Los Juzgados de Primera Instancia o de Paz del domicilio del demandado serán los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán asimismo competentes los del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio.
2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto.
Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites.
El que intente el acto de conciliación presentará solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente.
La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más.
El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible.
Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello.
En ningún caso podrá dilatarse por más de ocho días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación.
El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juzgado de Primera Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar.
Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia o de Paz del lugar en que residan.
Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados.
El Secretario del Juzgado de Primera Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior.
Los demandantes y los demandados están obligados a comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por intentado sin efecto, condenándole en las costas.
El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente:
Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye.
Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.
Después de la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.
Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurarán avenirlos.
Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia.
Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.
Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego.
El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes.
En el libro de que habla el artículo anterior se hará constar por diligencia, que suscribirán el Juez y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación a que no hayan concurrido los demandados.
Si, siendo varios, concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto.
Se dará certificación al interesado o interesados que la pidieren del acta de conciliación, o de no haber tenido efecto y dándose por intentado, en el caso de no comparecer los demandados o alguno de ellos.
Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido; los de las certificaciones, del que las pidiere.
A los efectos previstos en el artículo 517.2.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución.
Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado.
En los demás casos será competente para la ejecución el Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda.
Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez competente, dentro de los quince días siguientes a la celebración del acto y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponde a su cuantía.
La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación.
Los Jueces de Paz remitirán a los de Primera Instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.
Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.
Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.
Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.
Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:
Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
Que no haya sido dictada en rebeldía.
Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.
Con arreglo a los mismos criterios señalados en el párrafo anterior, corresponderá a los Juzgados de lo Mercantil conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras que versen sobre materias de su competencia.
Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oir, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto cabrá recurso de apelación.
Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.
El término para comparecer será el de treinta días.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.
Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la Sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestatos.
También podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesario ni se solicite la prevención del abintestato.
La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.
Los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial justificando debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y su parentesco con la misma y, con la certificación del Registro general de actos de última voluntad y con la información testifical, que dicha persona ha fallecido sin disposición de última voluntad y que ellos solos, o en unión de los que designen, son sus únicos herederos.
Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Procurador pero sí de Letrado cuando el valor de los bienes de la herencia exceda de 400.000 pesetas.
Dicha información se practicará con citación del Fiscal, a quien se comunicará después el expediente con seis días para que dé su dictamen.
Si encontrare incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Ministerio Fiscal o el Juez lo estimare necesario.
Practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.
Este auto será apelable en ambos afectos.
Si a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grados de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.
El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.
Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez.
También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.
Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes, o que puedan promoverse, se entenderán y sustanciarán con el heredero o herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.
Los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.
No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores, y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.
Transcurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.
En el caso del artículo anterior, se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos.
Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Fiscal, y firmará el actuario.
Para que pueda darse curso a las demandas de retracto, se requiere:
Que se interponga dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta.
Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.
Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.
Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída a lo menos dos años, a no ser que alguna desgracia hiciere venir a menos fortuna al retrayente y le obligare a la venta.
Que se comprometa el comunero a no vender la participación del dominio que retraiga, durante cuatro años.
Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo o el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.
Que se acompañe copia, en papel común, de la demanda y de los documentos que se presenten.
El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa a él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días, uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo.
Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezará a correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella.
Para dicho efecto, se tendrá por maliciosa la ocultación de la venta, cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, se contará el término desde la presentación de la escritura de venta en el Registro.
El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, o admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el curso de la demanda, presentada que sea la certificación del acto de conciliación.
Presentada que fuere por el retrayente certificación del acto de conciliación sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo y entregarle las copias de ella y de los documentos, en la forma prevenida en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Si compareciere el demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve días.
No compareciendo, se practicará lo prevenido en los artículos 521 y 522.
En la contestación manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, o cuáles sean aquellos en que no lo estuviere.
Del escrito de contestación se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.
Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Será aplicable a este caso lo que se dispone en el artículo 756.
Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos a prueba sobre aquellos en que no la hubiere, y se continuará el juicio hasta dictar sentencia por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 inclusive.
La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos y también se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.
Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razón en el Registro de la Propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 4º, 5º y 6º comprendidos en el artículo 1618, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá a los autos.
El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravamen expresado en los números 4º, 5º y 6º del artículo 1618.
Cuando conviniere en ello el comprador vencido, o pasados los plazos prevenidos en el artículo 1618, el Juez librará otro mandamiento, para que se cancele la anotación hecha en el Registro de la Propiedad del compromiso contraído por el retrayente.
La enajenación que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador vencido, será nula, quedando también sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.
Los interdictos sólo podrán intentarse:
Para adquirir la posesión.
Para retenerla o recobrarla.
Para impedir una obra nueva.
Para impedir que cause daño una obra ruinosa.
El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
Para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, será requisito indispensable que nadie posea a título de dueño o de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite.
Con la demanda se presentará copia fehaciente de la disposición testamentaria del finado cuyos bienes sean objeto del interdicto, o si hubiere fallecido intestado, la declaración de heredero hecha por la Autoridad judicial competente.
Cuando la posesión haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior, se arreglará el juicio al procedimiento establecido en el título XIV de la primera parte del libro III de esta Ley.
En la demanda pedirá el actor que se le reciba sumaria información de testigos, para justificar que los bienes cuya posesión reclama no están poseídos por nadie a título de dueño ni de usufructuario.
Dada la información de que se habla en el artículo anterior, dictará el Juez auto, otorgando, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, o denegando la posesión solicitada.
El auto en que se deniegue será apelable en ambos efectos.
Dictado el auto otorgando la posesión, se procederá a darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil a quien se conferirá comisión al efecto, y ante actuario.
Por el mismo actuario se harán los requerimientos necesarios a los inquilinos, colonos, depositarios o administradores de los demás bienes para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto o después, podrá designar las personas a quienes hayan de hacerse dichos requerimientos.
Al que haya obtenido la posesión deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.
Dada la posesión, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiese el Juzgado, y se insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el «Boletín Oficial» de la provincia.
Pasados cuarenta días desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el «Boletín Oficial» de la provincia sin que nadie se haya presentado a reclamar, se amparará en la posesión al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamación contra ella. Quedará sólo al que se crea perjudicado la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesión al que la haya adquirido.
Las reclamaciones que se deduzcan contra la posesión durante el término antedicho se unirán a los autos, y pasados los cuarenta días, se entregarán al que hubiere obtenido la posesión para que las conteste o exponga lo que tenga por conveniente dentro de seis días, transcurridos los cuales se recogerán los autos sin necesidad de apremio.
Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, al que se acompañarán tantas copias del mismo cuantos sean los reclamantes, o recogidos los autos, el Juez dictará providencia, mandando que se entreguen a aquéllos dichas copias y que se cite a las partes a juicio verbal, para cuya celebración señalará el día más próximo posible.
Al juicio verbal podrán concurrir los defensores de las partes.
Después de exponer los reclamantes, por su orden, su derecho a poseer, y de contestarles el que haya obtenido la posesión, propondrán ambas partes las pruebas que les convengan, las que podrán ser de posiciones, documentos y testigos. Admitidas por el Juez las que estime pertinentes, se practicarán en el mismo acto, uniéndose los documentos a los autos.
Del resultado del juicio se extenderá acta, que firmarán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados y el actuario.
Si alguna de las pruebas propuestas y admitidas hubiere de practicarse fuera del lugar en que se celebre el juicio, el Juez acordará lo conveniente para que tenga efecto, pudiendo suspender el acto, señalando para continuarlo el día más próximo posible.
Concluido el juicio verbal y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia, en la cual acordará amparar en la posesión al que la haya obtenido, o darla al reclamante que tenga mejor derecho, con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.
En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto, será condenado en las costas y a la indemnización de daños y perjuicios.
Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.
Luego que la sentencia adquiera el carácter de firme, se procederá a la ejecución de lo que en ella se hubiere mandado.
Cuando en su virtud deba darse la posesión al reclamante, se llevará a efecto del modo expresado en el artículo 1638.
Si hubiere condena de costas, se procederá inmediatamente a su tasación y aprobación.
Si hubiera condena de frutos o daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Juez lo que deba abonarse.
Contra esta declaración no se dará ningún recurso, quedando a salvo a las partes su derecho para hacer, en juicio ordinario, las reclamaciones que les convengan.
Conocido el importe de las costas, de los frutos o de los daños y perjuicios se procederá a hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.
El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia.
En la demanda, de la que se acompañará copia en papel común, se ofrecerá información para acreditar:
Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa.
Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta.
El Juez admitirá la demanda y acordará recibir la información, si aparece presentada aquélla antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione.
Si se presentare después, declarará no haber lugar a su admisión, reservando al que la haya presentado la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que fuere procedente.
Este auto será apelable en ambos efectos, y admitida la apelación se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento sólo del que haya promovido el interdicto.
Si de la información resultaren comprobados los dos extremos expresados en el artículo 1652, mandará el Juez convocar a las partes a juicio verbal, para cuya celebración señalará día y hora, dentro de los ocho siguientes, debiendo mediar tres días, por lo menos, entre el juicio y la citación del demandado, a quien será entregada, al citarlo, la copia de la demanda.
No se admitirá al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio.
Para la celebración del juicio verbal se observará lo prevenido en los artículos 1644 y siguientes, llevándolo a efecto aunque no concurra el demandado.
Sólo se admitirán las pruebas que se refieran a los dos extremos expresados en el artículo 1652, repeliendo el Juez, bajo su responsabilidad, las que no se concreten a este objeto.
En el día siguiente al de la terminación del juicio, el Juez dictará sentencia declarando haber lugar o no al interdicto.
Esta sentencia será apelable en ambos efectos.
En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido inquietado o perturbado el demandante en la posesión o en la tenencia, o por tener fundados motivos para creer que lo será, se mandará mantenerle en la posesión y requerir al perturbador, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos, u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo a derecho; y se impondrán todas las costas al demandado.
En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido despojado el demandante de la posesión o de la tenencia, se acordará que inmediatamente se le reponga en ella, y se condenará al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios y devolución de los frutos que hubiere percibido.
En uno y otro caso la sentencia contendrá la fórmula de «sin perjuicio de tercero», y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.
Contra la sentencia que declare haber lugar al interdicto, la apelación será admitida en ambos efectos, después de practicadas las actuaciones que para mantener o reponer al demandante en la posesión se hubieran acordado, aplazando la ejecución de los demás extremos, relativos a costas y devolución de frutos, daños y perjuicios, para después que haya adquirido dicha sentencia el carácter de firme.
Si la sentencia que declare haber lugar al interdicto fuere confirmada por el Tribunal superior, devueltos que fueren los autos al Juzgado, se procederá inmediatamente a cumplirla en los extremos cuya ejecución estuviere aplazada.
Si la sentencia que otorgare o negare el interdicto fuere revocada, se cumplirá según sus términos, la del Tribunal Superior.
Las costas se tasarán en la forma ordinaria. El importe de los daños y perjuicios y el de los frutos lo fijará el Juez sin ulterior recurso por el procedimiento prevenido en el artículo 1649.
Para hacer efectivas estas condenas, después de liquidado su importe, se procederá por la vía de apremio establecida para el juicio ejecutivo.
A las partes que lo solicitaren se devolverán bajo recibo los documentos que hubieren presentado, quedando en autos nota expresiva de su fecha, de los otorgantes y de su objeto, y si fueren públicos, del archivo en que se hallen los originales.
Presentada la demanda de interdicto de obra nueva, dictará el Juez providencia, acordando que se requiera al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique, y que se cite a los interesados a juicio verbal, señalando para su celebración el día más próximo posible, pasados los tres días siguientes al de la notificación de esta providencia, previniéndoles que en él deberán presentar los documentos en que intenten apoyar sus pretensiones.
A la demanda se acompañará copia de la misma en papel común, la que será entregada al demandado cuando se le haga la citación.
Inmediatamente se hará el requerimiento al dueño de la obra, si en ella fuere hallado, y en otro caso, al director o encargado de la misma, y a falta de éstos a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos.
Para cuidar de que esta orden se cumpla, quedará un alguacil en el lugar de la obra hasta que se hayan retirado los operarios.
El dueño de la obra podrá pedir que se le permita hacer las que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. El Juez lo concederá de plano con toda urgencia, si lo considerase justo.
Contra esta resolución no habrá ulterior recurso.
El juicio verbal se celebrará en la forma establecida en los artículos 1644 y siguientes, pudiendo presentar los interesados los documentos en que funden sus respectivas pretensiones.
Podrá el Juez acordar, para mejor proveer, la inspección ocular de la obra, para lo cual, si lo estima necesario, nombrará un perito.
A esta diligencia, que habrá de practicarse dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio, a no exigir mayor dilación alguna causa insuperable, podrán asistir los interesados, acompañados de sus defensores y de un perito de su elección, si lo estimaren conveniente.
El perito nombrado por el Juez no será recusable, aunque las partes podrán exponer los motivos que tengan para dudar de su imparcialidad.
Tanto del juicio como de la diligencia de inspección se extenderán las oportunas actas, en que se consignen sus resultados, firmándolas todos los concurrentes.
Dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio verbal o al de la diligencia de inspección, en su caso, el Juez dictará sentencia.
La que mande alzar la suspensión de la obra será apelable en ambos efectos; la en que se acuerde la ratificación, lo será sólo en uno.
La sentencia en que se ratifique la suspensión de la obra se llevará inmediatamente a efecto, sin esperar a que pase el término para apelar.
Para ello, el actuario se constituirá en la obra, y extenderá diligencia del estado, altura y demás condiciones en que se halle, apercibiendo al demandado con la demolición a su costa de lo que allí en adelante se edificare.
Practicadas las diligencias expresadas en el artículo anterior, en el caso de haberse apelado de la sentencia, se remitirán los autos a la Audiencia, con el correspondiente emplazamiento de las partes.
Luego que sea firme la sentencia en que se ratifique la suspensión, podrá el dueño de la obra pedir que se le declare el derecho para continuarla.
Esta demanda se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente, dándose traslado al que hubiese promovido el interdicto, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación.
También podrá solicitar el dueño de la obra que se le autorice para continuarla, por seguírsele graves perjuicios de la suspensión, obligándose a prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de perjuicios, si a ello fuere condenado.
No se dará curso a esta pretensión si no se dedujere al mismo tiempo o después que la demanda principal a que se refiere el artículo anterior.
La demanda incidental, pidiendo autorización para continuar la obra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada, o en los mismos autos principales, a elección del que la deduzca.
El Juez concederá la autorización para continuar la obra cuando estime que habrán de seguirse graves perjuicios de la suspensión.
La sentencia denegando dicha autorización será apelable en ambos efectos.
La en que se otorgue lo será en uno solo, y se llevará a efecto luego que el dueño de la obra preste la fianza prevenida en el artículo 1672 a satisfacción del Juez.
El que hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia del interdicto hubiere sido contraria a sus pretensiones, o para pedir la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haberse confirmado la suspensión.
El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos:
La adopción de medidas urgentes de precaución, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualquiera otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas.
La demolición total o parcial de una obra ruinosa.
Sólo podrán intentar dicho interdicto:
Los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata, que pueda resentirse o padecer por la ruina.
Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.
Se entiende por necesidad, para los efectos del anterior artículo, la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, o grave molestia, a juicio del Juez.
Cuando el objeto del interdicto sea la adopción de medidas urgentes de seguridad, acordará el Juez el reconocimiento de lo que amenazare ruina, el que ejecutará inmediatamente por sí mismo, acompañado de actuario y de un perito que nombrará al efecto.
Del resultado del reconocimiento judicial se extenderá la oportuna acta, en la que se insertará el dictamen del perito, y sin dilación dictará el Juez auto acordando las medidas que estime necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad.
A la ejecución de estas medidas serán compelidos el dueño de la cosa ruinosa, su administrador o apoderado, y en su defecto, el arrendatario o inquilino, por cuenta de las rentas o alquileres. En defecto de todos éstos, suplirá los gastos el actor, a reserva de reintegrarse de ellos exigiendo su importe del dueño de la obra, por el procedimiento establecido para la vía de apremio en el juicio ejecutivo.
El Juez podrá denegar las medidas de precaución solicitadas, si del reconocimiento que haga con el perito no resultare la urgencia.
Los autos que el Juez dictare otorgando o denegando las medidas urgentes de precaución no serán apelables.
Si el interdicto tuviere por objeto la demolición de alguna obra ruinosa, el Juez mandará convocar a las partes a juicio verbal, con la urgencia que el caso requiera, al que podrán asistir sus respectivos defensores; oirá sus alegaciones y testigos y examinará los documentos que presentaren, uniéndolos a los autos.
De este juicio se extenderá la oportuna acta, que suscribirán los que a él hayan concurrido.
Si por el resultado del juicio el Juez lo creyere necesario, podrá practicar por sí mismo un reconocimiento de la obra, acompañado de perito que nombre al efecto; los interesados concurrirán, si quieren, a esta diligencia, acompañados de sus defensores y de peritos de su nombramiento.
De ella se extenderá también la oportuna acta, que suscribirán todos los que hayan concurrido.
Dentro de los tres días siguientes al en que hubiere terminado el juicio verbal o la práctica de la diligencia de reconocimiento, si ésta hubiere tenido lugar, el Juez dictará sentencia, la cual será apelable en ambos efectos.
En el caso de ordenarse la demolición y de resultar su urgencia del juicio y diligencia de reconocimiento, deberá el Juez, antes de remitir los autos a la Audiencia, decretar de oficio y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias, incluso la demolición de parte de la obra si no pudiera demorarse sin grave e inminente riesgo, procediendo al efecto en la forma prevenida en párrafo último del artículo 1679.
Este libro de la vieja Ley de Enjuiciamiento civil se mantiene en vigor hasta la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Entretanto debe tenerse en cuenta que las referencias al procedimiento contencioso que en él se hacen, deben entenderse hechas al actual juicio verbal.
Se considerarán actos de jurisdicción voluntaria todos aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.
Para las actuaciones de jurisdicción voluntaria, son hábiles todos los días y horas sin excepción.
Si el que promoviere el acto pidiere que se oiga alguna otra persona, o solicitare el que tenga interés legítimo en él, o el Juez lo estimare conveniente, se otorgará la audiencia, poniendo de manifiesto los autos en la Escribanía por un breve término, que fijará el Juez según las circunstancias del caso.
En los casos en que la audiencia proceda podrá oírse también, en la forma prevenida en el artículo anterior, al que haya promovido el expediente.
Se oirá precisamente al Ministerio Fiscal cuando la solicitud promovida afecte a los intereses públicos; y cuando se refiera a persona o cosa cuya protección o defensa competan a la Autoridad.
El Ministerio Fiscal emitirá por escrito su dictamen, a cuyo efecto se le entregará el expediente.
Se admitirán, sin necesidad de solicitud ni otra solemnidad alguna, los documentos que se presentaren y las justificaciones que se ofrecieren.
Si a la solicitud promovida se hiciere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se hará contencioso el expediente, sin alterar la situación que tuvieren, al tiempo de ser incoado, los interesados y lo que fuere objeto de él, y se sujetará a los trámites establecidos por el juicio que corresponda, según la cuantía.
El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción a los términos y formas establecidas para las de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno.
Las apelaciones se admitirán siempre en ambos efectos al que hubiere promovido el expediente.
Las apelaciones que interpusiesen los que hayan venido al mismo expediente, o llamados por el Juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación, serán admitidas en un solo efecto.
La sustanciación de las apelaciones a que se refieren los precedentes artículos se acomodará a los trámites establecidos para las de los incidentes.
Derogado por la Ley 10/1992, de 30 abril.
Los expedientes sobre actos de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa.
Son extensivas a los actos de jurisdicción voluntaria, de que se hace especial mención en los títulos siguientes, las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos.
Las actuaciones reguladas en el presente Título se practicarán todas con intervención del Ministerio Fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la dirección de abogados.
El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción, el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor.
Todas las actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en particular que la familia de origen tenga conocimiento de cuál sea la adoptiva.
El auto que ponga fin al expediente será susceptible sólo de apelación.
Derogado por la Ley 1/2000, de 7 enero.
La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública correspondiente.
El Juez, recabado el consentimiento de la entidad pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que tuviera doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días, resolviendo lo procedente en interés del menor.
Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de los padres o tutores o si citados no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá acordar el acogimiento.
La iniciación del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar de oficio o a petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.
El Juez podrá acordar la cesación del acogimiento tras oír a la entidad pública, al menor, a su representante legal y a los que lo tengan acogido.
Contra el auto que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de apelación en un solo efecto.
En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la entidad pública, se expresarán especialmente:
Las condiciones personales, familiares y sociales y medios de la vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.
En su caso, el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando.
Si unos y otros han formalizado su asentimiento ante la Entidad pública o en documento auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado.
En los supuestos en que no se requiera propuesta previa de la entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el
Con la propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados anteriores, en su caso los informes de la entidad colaboradora, y cuantos informes o documentos se juzguen oportunos.
El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y los padres del adoptando habrá de formalizarse bien antes de la propuesta, ante la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia ante el Juez.
Si cuando se presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado ante el Juez.
En las adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá que el asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.
Si en la propuesta o solicitud de adopción no constare el domicilio de los que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a treinta días a contar desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la averiguación del domicilio.
En la citación a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su simple audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que deberían haberse presentado en el Juzgado.
Cuando no haya podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado o si citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será válida, salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el
El auto por el que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en ambos efectos.
Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos
Durante la sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.
Acreditado el nombramiento de tutor, hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, mandará el Juez que se le discierna el cargo sin exigirle fianzas, si se le hubiera relevado de darlas.
También se mandará discernir el cargo de tutor al nombrado por cualquier persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda o legado de importancia; pero la relevación de fianza, en su caso, sólo se entenderá respecto a los bienes en que consista la herencia o legado.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, cuando sobrevengan razones muy fundadas, que el Juez apreciará atendidas las circunstancias especiales que en su caso concurran, podrá exigir la prestación de fianza a un tutor o curador nombrado por el padre o la madre, o por otra persona que haya dejado al menor manda o legado de importancia.
No habiendo tutor nombrado por el padre, la madre u otra persona que haya instituido heredero al menor, o dejándole manda de importancia, designará el Juez para este cargo al pariente a quien corresponda con arreglo a la Ley.
Previa la aceptación del designado y la prestación de fianza, en su caso, se le discernirá el cargo.
A falta de pariente a quien designar, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exigen las leyes, lo cual se hará constar en el expediente, el Juez nombrará para el desempeño del cargo a la persona que merezca su confianza.
Si se hiciere oposición al nombramiento, se discutirá y resolverá por los trámites de los incidentes entre el que la promueva y el tutor nombrado, representando los intereses del menor el Ministerio Fiscal.
Durante la sustanciación del juicio quedará a cargo del tutor electo la custodia del menor y la administración de su caudal, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.
Oponiéndose el tutor elegido a aceptar el cargo, se oirá al Ministerio Fiscal; y si éste está conforme, nombrará el Juez nuevo tutor.
Si el Ministerio Fiscal no se conformare, se discutirá y resolverá la oposición por los trámites de los incidentes, observándose lo prevenido en el párrafo segundo del artículo anterior.
Acreditado el nombramiento de curador hecho en disposición testamentaria por el padre o la madre del menor, o por otra persona extraña que lo hubiera nombrado heredero o dejado manda de importancia, acordará el Juez el discernimiento del cargo.
En la misma providencia decretará la prestación o relevación de la fianza, según los casos, en la forma prevenida para los tutores en los artículos 1833, 1834 y 1835.
El menor podrá oponerse al nombramiento de curador hecho por la persona que, no siendo padre o madre, le haya instituido heredero o dejado manda de importancia.
Si formulare dicha oposición, el Juez dará audiencia al Ministerio Fiscal en la forma prevenida en el artículo 1815, y encontrando fundada la oposición del menor, negará al nombrado el discernimiento del cargo, disponiendo que nombre otro con apercibimiento de nombrarlo de oficio para los bienes en que consista la herencia o legado.
En el caso de empeñarse cuestión sobre cualquiera de los particulares indicados en los artículos precedentes se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando en él al menor, en primer lugar, el tutor, si lo hubiere tenido; después el que haya sido su curador para pleitos y, a falta de los anteriores, el Ministerio Fiscal del Juzgado.
No habiendo curador nombrado por el padre, madre o persona que haya instituido heredero al menor o dejándole manda de importancia, corresponderá al mismo menor su nombramiento.
El nombramiento de curador ha de hacerse en comparecencia ante el Juez, acordada a instancia del menor.
Si la persona nombrada no reuniese las condiciones necesarias para el desempeño del cargo, podrá el Juez negarle el discernimiento, invitando al menor a que nombre otro en su lugar.
El Juez competente, a cuyo conocimiento llegue que alguna persona ha sido declarada, por sentencia firme, incapacitada para administrar sus bienes, le nombrará curador ejemplar, encabezando el expediente con testimonio de dicha sentencia.
Cuando la incapacidad por causa de demencia no resulte declarada en sentencia firme, se acreditará sumariamente en un antejuicio y se nombrará un curador ejemplar interino reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
El nombramiento de curador ejemplar deberá recaer por su orden en las personas que a continuación se expresan, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo: padre, mujer, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado.
Si hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras, y el mayor al menor.
Concurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones a las hembras, y en el caso de ser del mismo sexo, los que lo sean por parte del padre a los que lo fueren por la de la madre.
No habiendo ninguna de las personas indicadas en el artículo precedente, o no siendo aptos para la curatela, el Juez podrá nombrar a la que estimare más a propósito para desempeñarla, prefiriendo, si reunieren la necesaria capacidad, la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres.
Los menores de veinticinco años que se hallen bajo la patria potestad serán representados en juicio por las personas que los tengan bajo su poder.
Los que no estén sujetos a la patria potestad, lo serán por sus tutores o curadores.
En el caso de que los padres del menor sujeto a la patria potestad, o sus tutores o curadores, no puedan representarlos en juicio con arreglo a las leyes, se procederá a nombrarles un curador para pleitos.
Lo mismo se hará, si el menor o incapacitado no tuviere nombrado tutor o curador.
Corresponde al Juez hacer el nombramiento de curador para pleitos a los menores de catorce y doce años, según su sexo, y a los incapacitados.
El Juez hará el nombramiento de curador para pleitos en un pariente inmediato del menor, si lo hubiere; en su defecto, en persona de su intimidad o de la de sus padres; y no habiéndolas, o no teniendo la aptitud legal necesaria, en persona de su confianza que la tenga.
Los menores de veinticinco años, mayores de catorce y de doce, según sus respectivos sexos, podrán designar para curador para pleitos a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la aptitud legal necesaria para representarlos en juicio. La designación se hará en comparecencia ante el Juez.
El Juez podrá negar el discernimiento si la persona propuesta por el menor no tiene la aptitud legal necesaria, en cuyo caso le invitará a que proponga otra que la tenga, bajo apercibimiento de que no haciéndolo se le nombrará de oficio.
Si sobre el discernimiento del cargo se empeñare cuestión, se sustanciará por los trámites de los incidentes, representando al menor el Ministerio Fiscal.
Hecho el nombramiento de curador para pleitos, se le discernirá el cargo en la forma ordinaria.
La representación del curador para pleitos cesará luego que se haya nombrado al menor o incapacitado tutor o curador para bienes o ejemplar, o haya desaparecido la incapacidad para representarlos.
Hecho el nombramiento de tutor o curador para bienes o ejemplar, si fuere conocido el caudal del menor o incapacitado, dictará el Juez providencia, mandando que se oiga al tutor o curador nombrado y al Ministerio Fiscal acerca de si se ha de entender el desempeño del cargo frutos por alimentos, o ha de señalarse para éstos una cantidad determinada.
Si el caudal del menor o incapacitado no fuere conocido bastará, para los efectos de este artículo, que el tutor o curador nombrado presente un inventario simple del caudal del menor, formado con citación del Ministerio Fiscal y asistencia de dos de los parientes más próximos de dicho menor, uno por cada línea, y si no los hubiere, de dos vecinos de arraigo designados por el Juez.
En vista de lo que expongan dicho curador y el Ministerio Fiscal, dictará el Juez el auto que corresponda fijando la cantidad en que ha de consistir la pensión alimenticia, si opta por este medio, y determinando además en este caso el tanto por ciento que haya de abonarse al tutor o curador por el desempeño de su cargo.
El auto a que se refiere el artículo anterior se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto.
Lo dispuesto en los artículos anteriores, sólo será aplicable al caso en que el que haya nombrado heredero al menor no hubiere dispuesto otra cosa.
No estando relevado el tutor o curador nombrado de la obligación de dar fianza, se le requerirá para que presente la que el Juez estime necesaria para garantizar el importe de los bienes muebles, y la renta o producto de los inmuebles que constituyan el caudal del menor o incapacitado.
Será admisible toda clase de fianza, a excepción de la personal.
La aprobación de la fianza se hará previa audiencia del Ministerio Fiscal.
En el auto de aprobación se dispondrá, según los casos:
La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes raíces en que consista la fianza, cumpliendo lo dispuesto en la
El depósito de los valores o efectos en que consista la fianza.
La práctica de cualquiera otra diligencia que el Juez considere conveniente para la eficacia de la fianza, y conservación de los bienes del menor o incapacitado.
Practicadas todas las diligencias acordadas, y otorgada «apud acta» por el tutor o curador obligación de cumplir los deberes de su cargo, conforme a las leyes, el Juez acordará el discernimiento del cargo.
En el acta del discernimiento le conferirá facultad para representar al menor o incapacitado con arreglo a las leyes, y para cuidar de su persona y bienes, y dispondrá que se ponga el correspondiente testimonio del acta en el registro del Juzgado.
Si la fianza llegare a ser insuficiente, podrá el Juez, de oficio o a instancia de cualquier persona, mandar que se amplíe hasta la cantidad que, según su prudente arbitrio, sea necesaria para asegurar las resultas de la administración, guardándose las formalidades que en los artículos anteriores quedan prevenidas.
Hecho el discernimiento, se hará entrega del caudal del menor o incapacitado al tutor o curador, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él, a cuyo pie constará el recibo del expresado tutor o curador.
Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes.
A los curadores para pleitos, nombrados con arreglo a las disposiciones de esta Ley, se les discernirá el cargo, previo el otorgamiento de la obligación prevenida en el artículo 1868, sin exigirles fianza.
Si el tutor o curador lo pidiere, se requerirá a los inquilinos, colonos, arrendatarios y demás personas a quienes corresponda, para que lo reconozcan como tal tutor o curador.
Toda cuestión que surja de las disposiciones contenidas en este Título y haya de resolverse en juicio contradictorio, según lo ordenado en el mismo, se sustanciará en la forma determinada para los incidentes.
Cuando los productos del caudal del menor no excedan de la cantidad fijada en el artículo 15 de esta Ley, para tener derecho a obtener la administración de justicia gratuita, la instrucción de los expedientes de tutela y curatela se hará en papel de pobres y sin exacción de derechos.
Al efecto, se sustanciará primero la pretensión de pobreza, sin perjuicio de que si el Juez creyere que conviene tomar alguna resolución urgente, la adopte desde luego de oficio, o a instancia del representante del menor o del Ministerio Fiscal.
Derogado por la Ley 10/1992, de 30 abril.
Dentro de los ocho primeros días de cada año, los Jueces examinarán dicho registro, pedirán los informes que sean necesarios, y acordarán, según los casos:
El reemplazo de los tutores que hubieren fallecido.
Que rindan cuentas los tutores y curadores que deban darlas.
El depósito, en el establecimiento correspondiente, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes de los menores o incapacitados.
La imposición lucrativa de los fondos existentes, a que no deba darse aplicación especial.
Las demás providencias necesarias para remediar o evitar los abusos en la gestión de la tutela o curatela.
Sobre las cuentas que el tutor o curador rindiere durante el ejercicio de su cargo, se oirá siempre al Ministerio Fiscal.
No poniendo el menor, ni el Ministerio Fiscal, reparo a las cuentas, se aprobarán, con la cualidad de sin perjuicio del derecho que las leyes conceden al menor para reclamar cualquier agravio que en ellas pueda habérsele causado.
Los tutores y curadores, ya sean para bienes, ya para pleitos, no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria, aun cuando sea a solicitud de los menores.
Para decretar su separación después de discernido el cargo, será indispensable oírlos y vencerlos en juicio.
Derogado por la Ley 1/2000, de 7 enero.
Derogados por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,
Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrada del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabra recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluidos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en los artículos 928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.
Para decretar las medidas provisionales en los casos a que se refiere el número cuarto del artículo 1880, se necesitará:
Que lo solicite el interesado por escrito o de palabra, o si no pudiera hacerlo por sí, otra persona a su nombre, ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, ratificándose en todo caso a la presencia judicial, siempre que tenga capacidad para hacerlo.
Que el Juez adquiera el conocimiento de la certeza de los hechos, bien por la información que presente el interesado, bien por los datos que haya podido adquirir.
Podrán los Jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar la medida provisional de custodia del menor sin solicitud del interesado cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.
Estimando el Juez procedente la adopción de la medida provisional, designará la persona (o Institución) que haya de encargarse de la custodia del menor.
Respecto a la entrega de ropas y cama, se estará a lo dispuesto en el artículo 1907.
Constituida la medida provisional se nombrará un defensor judicial.
Hecho el nombramiento, se le entregarán los autos, a fin de que exponga y pida en el juicio correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.
En el mismo auto en que se decrete la custodia de una persona conforme a las disposiciones de esta Sección, el Juez señalará para alimentos provisionales la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendido el capital que le pertenezca o el que posea el que ha de darlos, cuyo pago se hará por mensualidades anticipadas.
Las pretensiones que puedan formularse una vez adoptadas dichas medidas, y mientras las mismas subsistan, referentes a los alimentos provisionales, se sustanciarán en la forma prevenida en el Título XVIII, Libro II, de esta Ley.
Para la seguridad del pago de los alimentos, en todo caso podrá acordar el Juez las medidas a que se refiere el artículo 1892.
En los casos tercero y cuarto del artículo 1880, los alimentos se entregarán a la persona encargada de la custodia de los hijos.
Derogados por la Ley 10/1992, de 30 abril.
A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento hecho de palabra.
Se entiende ser parte legítima, para los efectos del artículo anterior:
El que tuviere interés en el testamento.
El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.
El que con arreglo a las leyes pueda representar sin poder a cualquiera de los que se encuentren en los casos que se expresan en los números anteriores.
Si al otorgar el testamento de palabra se hubiere tomado nota o apunte de las disposiciones del testador, se presentará con la solicitud dicha nota o memoria; se expresarán los nombres de los testigos que deban ser examinados, y el del Notario si hubiere concurrido al otorgamiento y por cualquier causa no lo hubiere elevado a escritura pública, y se manifestará el interés legítimo que tenga el que promueve el expediente.
El Juez dictará providencia mandando comparecer a los testigos, y al Notario, en su caso, en el día y hora que señale, bajo apercibimiento de multa, y de las demás correcciones que la desobediencia haga necesarias.
No concurriendo al acto alguno de los que deban ser examinados, sin alegar justa causa que se lo impidiere, el Juez lo suspenderá; señalará el día y hora en que haya de tener lugar; mandará hacer efectiva la multa y conminará al desobediente con mayor corrección en el caso de reincidencia.
Cuando un testigo no compareciere por hallarse enfermo o impedido, podrá pedir el interesado que se traslade el Juzgado a la casa del enfermo, para recibirle declaración acto continuo de haber sido examinados los demás testigos.
Cuando un testigo estuviere ausente del partido judicial, podrá solicitar que se le examine por medio de exhorto dirigido al Juez del pueblo de su residencia actual.
Los testigos, y el Notario en su caso, serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.
El actuario dará fe de conocer a los testigos.
Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.
También deberá acreditarse, si no constare por notoriedad, la calidad del Notario del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.
Cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se exprese en las declaraciones la edad de los testigos y el lugar en que tuvieren su vecindad al otorgarse el testamento.
Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna cédula o papel privado, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es la misma que se les leyó, y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto.
Resultando clara y terminantemente de las declaraciones de los testigos:
Que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última disposición.
Que los testigos, y el Notario, en su caso, han oído simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad, bien lo manifestase de palabra, bien leyendo o dando a leer alguna nota o memoria en que se contuviese;
Que los testigos fueron en el número que exige la ley, según las circunstancias del lugar y tiempo en que se otorgó, y que reúnen las cualidades que se requiere para ser testigo en los testamentos.
El Juez declarará testamento lo que de dichas declaraciones resulte, con la calidad de sin perjuicio de tercero, y mandará protocolizar el expediente.
Cuando resultare alguna divergencia en las declaraciones de los testigos, el Juez aprobará como testamento aquello en que todos estuvieren conformes.
Si la última voluntad se hubiere consignado en cédula presentada o escrita en el acto del otorgamiento, se tendrá como testamento lo que de ella resulte, siempre que todos los testigos estén conformes en que es el mismo papel que se escribió, o presentó en aquel acto, aun cuando alguno de ellos no recuerde cualquiera de sus disposiciones.
La protocolización se hará en los registros del Notario de la cabeza del partido y si hubiere más de uno, en el que designe el Juez.
El que tenga en su poder algún testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, tan luego como sepa el fallecimiento del otorgante.
Podrá también pedir su presentación el que tuviere conocimiento de haber sido otorgado el testamento y obrar en poder de tercero.
Siendo el reclamante persona extraña a la familia del finado, jurará que no procede de malicia, sino por creer que en él puede tener interés por cualquier concepto.
El actuario examinará en el acto el pliego que contenga el testamento, y pondrá diligencia de su estado, describiendo minuciosamente los motivos, si existieren, para poder sospechar que haya sido abierto o sufrido alguna alteración, enmienda o raspadura.
Esta diligencia la firmará también el presentante y si no supiere, o no quisiere, un testigo a su ruego en el primer caso, y dos testigos elegidos por el actuario en el segundo.
Acto continuo el actuario dará cuenta al Juez, el cual acreditado el fallecimiento del otorgante, acordará que para el día siguiente, o antes si es posible, se cite al Notario autorizante y a los testigos instrumentales.
Comparecidos los testigos, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo juramento si reconocen como legítima la firma y rúbrica que con su nombre aparece en él, y si lo hallan en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.
Si alguno de los testigos no supiere firmar y lo hubiere hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la hubiere puesto.
Los testigos serán examinados por orden sucesivo, e interrogados sobre la edad que tenían el día del otorgamiento.
Si alguno o algunos de los testigos hubieren fallecido o se hallaren ausentes, se preguntará a los demás si los vieron poner su firma y rúbrica, y se examinará además a otras dos personas que conozcan la firma y rúbrica del fallecido o ausente, acerca de su semejanza con las estampadas en el pliego.
Si esto último no pudiere tener lugar, será abonado el testigo en la forma ordinaria.
En el caso de haber fallecido el Notario que autorizó el otorgamiento, se cotejará por el Juez, asistido de peritos de su exclusivo nombramiento, el signo, firma y rúbrica del pliego o carpeta, con las estampadas en la copia que debe existir en el registro especial de los testamentos cerrados, para lo cual se trasladará el Juez al sitio en que se halle, y no siendo posible, dará comisión a quien corresponda.
Si el otorgamiento hubiere sido anterior a la
Cuando el Notario y todos los testigos hubieren fallecido, se abrirá información acerca de esta circunstancia, de la época de la defunción, concepto público que merecieran, y de si se hallaban en el pueblo cuando se otorgó el testamento.
Podrán presenciar la apertura del pliego y lectura del testamento, si lo tienen por conveniente, los parientes del testador en quienes pueda presumirse algún interés, sin permitirles que se opongan a la práctica de la diligencia por ningún motivo, aunque presenten otro testamento posterior.
Practicadas las diligencias que quedan prevenidas, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley, y la identidad del pliego, lo abrirá el Juez, y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga.
Se suspenderá la apertura cuando en la misma carpeta, o en un codicilo abierto, hubiese dispuesto el testador que no se abra hasta una época determinada, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación de la diligencia, y mandará archivar en el Juzgado las practicadas y el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador.
Verificada la lectura del testamento y codicilo por el Juez, lo entregará al actuario para que lo lea en alta voz, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierta época, en cuyo caso la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.
Leído el testamento, dictará auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura, en los registros del Notario que hubiere autorizado su otorgamiento, y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si lo pidiere.
El que tenga en su poder alguna memoria testamentaria, deberá presentarla al Juez competente en cuanto sepa la defunción del otorgante, pidiendo su protocolización y manifestando la causa de que obre en su poder. Con el escrito presentará documento en que acredite dicho fallecimiento, y exhibirá copia fehaciente del testamento, en que se indiquen su existencia y las señales que debe reunir para ser considerada como legítima.
No presentando dichos documentos, dictará el Juez providencia mandando que se traigan a los autos.
A continuación del escrito se extenderá por el actuario diligencia suficientemente expresiva del estado en que se halle la memoria, y de las circunstancias por las que pueda juzgarse de su identidad con la indicada en el testamento.
Firmará esta diligencia el que presente la memoria; y si no supiere o no quisiere firmar, se hará lo que queda dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1958.
En seguida se extenderá por el actuario testimonio de la cláusula o cláusulas del testamento exhibido que se refieran a la memoria, devolviéndoselo al que lo exhiba, quien firmará su recibo.
El Juez dictará providencia mandando que se proceda a la lectura de la memoria y confrontación de sus señales con las expresadas en el testamento, fijando el día y hora en que habrá de practicarse esta diligencia. Los interesados en el testamento podrán concurrir a ella, a cuyo efecto se les instruirá de dicho señalamiento, con la prevención de que su falta de asistencia no impedirá la celebración del acto, ni será motivo para su nulidad, cualquiera que sea la causa que se alegue.
Si la memoria estuviese contenida dentro de un pliego cerrado, procederá el Juez a su apertura y lectura en secreto, y no encontrando disposición del testador en que ordene que no se publique alguna cláusula, hasta día o época determinada, la entregará al actuario para que la lea en alta voz.
Si contuviere dicha disposición, se omitirá la lectura de las cláusulas a que se refiera, y no se podrá dar testimonio de ellas, quedando cerrada y archivada la memoria hasta que llegue el día o época determinados por el testador.
Acto continuo se procederá a la información y examen de las señales requeridas en el testamento para que deba tenerse como legítima la memoria, con las halladas en ésta.
De esta diligencia se extenderá la oportuna acta, que firmarán el Juez y los demás concurrentes interesados.
Resultando del expediente que la memoria reúne las condiciones exigidas por el testador para que se la considere auténtica, se dictará auto mandando protocolizarla, sin perjuicio del derecho de los interesados para impugnarla en el juicio correspondiente.
La protocolización se hará en los registros del Notario que autorizó el testamento, y juntamente con éste. Si esta circunstancia no fuere posible, se pondrá por el Notario en el registro del testamento nota marginal expresiva de la existencia de la memoria y del libro y folio en que se halle protocolizada.
Cuando el testador haga referencia a alguna memoria escrita de su puño y letra, o sólo firmada por él, sin mencionar ninguna otra señal especial que la identifique, presentada que sea acompañada de los documentos expresados en el artículo 1969, el Juez mandará que sea reconocida por tres testigos que conocieran perfectamente la letra del testador, pudiendo también designar a parientes que no hayan sido favorecidos por dicha memoria.
Los testigos o parientes declararán, bajo juramento, que no abrigan duda racional de que el citado documento está escrito por el testador, y si estuviere sólo firmado, que es suya la firma y rúbrica.
Si además lo creyere el Juez conveniente, podrá confrontar, asistido por dos peritos, la letra, firma y rúbrica de la memoria, con otra indubitada del testador que obre en cualquier documento público u oficina del Estado.
Resultando auténtica la memoria, el Juez mandará protocolizarla en la forma establecida en el artículo 1974.
Cuando la presentación de la memoria tuviere lugar estando pendientes las diligencias para elevar a escritura el testamento otorgado de palabra, o para su apertura siendo cerrado, se unirá la memoria a dicho expediente, y en él se practicarán las diligencias que quedan expresadas, para su protocolización.
No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de real orden comunicada por su superior inmediato.
Recibida en el Juzgado la real orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la real orden.
Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia, o que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.
Estas informaciones se recibirán con citación del Ministerio Fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la real orden o lo solicite el recurrente.
El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.
Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se la oirá si, citada, solicitare la entrega del expediente.
También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.
Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Ministerio Fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga.
Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.
Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Ministerio Fiscal. Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento, o no fuere íntegra la copia que haya de cotejarse, el Ministerio Fiscal informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada.
Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real Orden, se entregará el expediente al Ministerio Fiscal para que emita dictamen por escrito.
Si el Ministerio Fiscal hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión, no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1983.
Hallando el Ministerio Fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio.
Evacuada la audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.
La Sala de gobierno oirá al Fiscal y subsanados los defectos que pudiera tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.
Necesitarán habilitación para comparecer en juicio los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la Ley, o por el padre o por la madre que ejerza la patria potestad.
Sólo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes:
Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.
Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo.
En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal.
En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial.
No necesitará de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre.
Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes.
Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.
Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo.
Los Jueces admitirán y harán que se practiquen las informaciones que ante ellos se promovieren, con tal que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada.
No se admitirá ninguna información de esta clase sin oír previamente al Ministerio Fiscal.
Admitida la información, serán examinados, con citación del Ministerio Fiscal, los testigos que presentare la parte recurrente, al tenor de los hechos expresados en su solicitud.
El actuario dará fe del conocimiento de los testigos.
Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.
Practicada la información, pasará el expediente al Ministerio Fiscal. Si éste hallare que se han cometido defectos o que los testigos no reúnen las cualidades exigidas por la Ley, o que de sus declaraciones resulta que puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, propondrá lo que en cada uno de estos casos estime procedente.
Si el Ministerio Fiscal solicitare la práctica de alguna diligencia y el Juez le encontrare procedente, dictará providencia mandando que se practique, y ejecutada que sea, volverá a pasar los autos al Ministerio Fiscal. Si éste opinare que de la información podría seguirse perjuicio a persona cierta y determinada, y el Juez hallare fundado el dictamen fiscal, dictará auto declarando no haber lugar a su aprobación.
Pidiendo el Ministerio Fiscal que se apruebe la información, y hallándolo procedente el Juez, dictará auto aprobándola cuando ha lugar en derecho, y mandando, si se refiere a hechos de reconocida importancia, que se protocolice en los registros del actuario si éste fuere también Notario, y no siéndolo, en los de otro que resida en el pueblo cabeza del partido, a elección de la parte interesada, habiendo más de uno.
Si los hechos a que se haya referido la información no fueran de reconocida importancia, el Juez mandará que se archive en el oficio del actuario.
También se mandará en el mismo auto que se dé testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquiera otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio.
Si antes de aprobarse la información se presentare alguno oponiéndose a ella por poder seguírsele perjuicio, el Juez dictará auto mandando sobreseer en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, con reserva a las partes de su derecho, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda.
Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en la
Será necesaria autorización judicial para enajenar o gravar los bienes de menores o incapacitados en los supuestos en que así lo establezca el
Para decretar la enajenación o gravamen será necesario:
Que la pidan:
El padre o la madre que tengan la patria potestad de su hijo menor. Si éste fuere mayor de doce años, firmará también la petición.
El padre o la madre que tengan la patria potestad prorrogada sobre un hijo incapacitado, que prestará o no su conformidad, con arreglo a lo que disponga la sentencia declaratoria de la incapacidad.
El tutor de un menor de edad. Si éste fuera mayor de doce años deberá ser oído.
El tutor o el curador de un incapacitado, si así lo permite la sentencia declaratoria.
El sujeto a tutela o curatela, cuando no le haya sido prohibido o cuando lo haga con la conformidad del tutor o curador.
Que se exprese el motivo de la enajenación o del gravamen y la finalidad a que se debe aplicar la suma que se obtenga.
Que se justifique la necesidad o utilidad de la enajenación.
Que se oiga al Ministerio Fiscal.
Cuando la justificación a que se refiere el número 3º del artículo anterior haya de hacerse por medio de testigos, deberán ser tres, por lo menos, dando fe el actuario de conocerlos. Si no los conociere, exigirá la presentación de dos testigos de conocimiento.
Esta justificación se practicará con citación del Ministerio Fiscal.
Hecha la justificación y evacuadas las audiencias preceptivas, el Juez, sin más trámites, dictará auto concediendo o denegando la autorización solicitada.
Este auto será apelable en ambos efectos.
La autorización se concederá en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo si se tratare de derechos de todas clases, excepto el de suscripción preferente de acciones, bienes inmuebles, establecimientos mercantiles e industriales, objetos preciosos, y valores mobiliarios que no coticen en bolsa.
Exceptúanse de esta regla las ventas hechas por el padre o por la madre con patria potestad. Estos podrán realizarla sin otro requisito que el de haber obtenido previamente la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las personas designadas en el
El Juez hará siempre el nombramiento de peritos para el avalúo, los cuales no podrán ser recusados. Tampoco podrá serlo el tercero, si hubiere habido necesidad de nombrarlo por haber discordado los dos primeros.
Hecho el avalúo, mandará el Juez que se anuncie la subasta por el término de treinta días, designando el día, hora y local en que haya de celebrarse, y que se fijen edictos en los sitios de costumbre, insertándolos además, si lo estima conveniente, en algún periódico oficial.
No podrá admitirse postura que no cubra el valor dado a los bienes.
No habiendo postura admisible, el tutor, el curador o, en su caso, el incapacitado con asistencia de aquéllos, podrá instar cualquiera de las pretensiones siguientes:
Que se le tenga por apartado y se sobresea en el expediente.
Que se le autorice para la venta extrajudicial por el precio y las condiciones que sirvieron para la subasta.
Que se anuncie segunda subasta con la rebaja de un 20 por 100 en el precio.
En el caso de que opte por la segunda pretensión, si dentro del año de verificada la primera subasta no pudiere realizar la venta extrajudicial, podrá pedir que se anuncie otra con la rebaja indicada.
La segunda subasta se celebrará con las mismas solemnidades que la primera.
Si tampoco hubiere postor, podrá el Juez autorizar al tutor o curador para la venta extrajudicial por el precio de dicha segunda subasta.
Cuando la venta se solicite para el pago de deudas u otra necesidad, podrá celebrarse, a petición del tutor o curador o, en su caso, del incapacitado con la asistencia de aquéllos, tercera subasta con rebaja de otro 20 por 100 sobre el tipo señalado en la segunda.
Si tampoco resultare postura admisible, podrá autorizarse la enajenación extrajudicial por el precio señalado para la tercera subasta.
Los valores expresados en el número segundo del artículo 2011 se enajenarán siempre por medio de Agente o Corredor de Bolsa que nombre el Juez y al precio de la cotización oficial.
Si no se cotizasen en Bolsa, se venderán con las formalidades establecidas en los artículos que preceden para la venta de inmuebles.
Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido la aplicación indicada al solicitar la autorización.
El precio se entregará mientras se da la aplicación correspondiente al incapacitado, si estuviere facultado para ello, o al tutor o curador si estuvieren relevados de fianza, o si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.
En otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.
La autorización para repudiar herencias y legados o para transigir sobre los derechos de los menores o incapacitados se pedirá por las mismas personas que la venta de bienes.
En el escrito en que se pida se expresarán el motivo y objeto de la transacción, las dudas y dificultades del negocio y las razones que la aconsejen como útil y conveniente, y se acompañará el documento en que se hubieren formulado las bases de la transacción.
Se exhibirán también con el escrito los documentos y antecedentes necesarios para poder formular juicio exacto sobre el negocio.
Si sobre el derecho transigible hubiere pleito pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.
Si para demostrar la necesidad de la transacción fuera necesaria o conveniente la justificación de algún hecho o la práctica de alguna diligencia, las acordará el Juez, y se llevarán a efecto con citación del Ministerio Fiscal.
Hecho lo prevenido en los artículos anteriores, pasarán las diligencias al Ministerio Fiscal para que exponga lo que tenga por conveniente.
Devueltas por el Ministerio Fiscal, el Juez dictará auto concediendo o negando la autorización para la transacción, según lo estime conveniente a los intereses del menor o incapacitado.
Si la concede, aprobará o modificará las bases presentadas, mandando que se dé testimonio con los insertos necesarios, al tutor o curador para el uso correspondiente.
Estos autos serán apelables en ambos efectos.
Para hipotecar o gravar bienes inmuebles, o para la extinción de derechos reales que pertenezcan a menores o incapacitados, se observarán las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.
Todas las actuaciones que motive el
Tanto las solicitudes como las oposiciones que se deduzcan se resolverán siguiendo los trámites del juicio verbal, por auto contra el que se dará recurso apelación, que se sustanciará ante la Audiencia respectiva, conforme a lo establecido en la Sección 3ª, Título VI, Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque sin formación de apuntamiento.
En los casos de desaparición de una persona, si por parte interesada se solicitare el nombramiento de defensor, el Juzgado, acreditados mediante información sumaria los requisitos que el
Si el ausente no tuviere cónyuge, ni hijos, ni ascendientes, el Juzgado podrá nombrarle defensor, haciendo recaer este nombramiento en el mayor de los hermanos, con preferencia de los varones, y, en su defecto, en un pariente o un amigo que el Juzgado estime idóneo y digno del nombramiento. Pero toda actuación que realice este defensor requerirá la autorización previa del Juzgado, y una vez realizada deberá aquél darle cuenta para su aprobación.
Sin embargo, el Juez, tomando en consideración las circunstancias de casos y personas, podrá dispensar o moderar la obligación anterior.
Aunque no lo dice, se supone que la referencia que se hace al
Si el padre desaparecido tuviere hijos menores de edad, recaerá en la madre el ejercicio de la patria potestad, a no ser que el Juzgado aprecie la concurrencia de razones graves para no acceder a dicha solicitud.
Si el desaparecido fuere viudo y tuviere hijos menores, el Juzgado, a instancia de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, proveerá a aquéllos de un tutor, que actuará por sí solo sin necesidad de protutor ni de consejo de familia, supliendo la licencia judicial las autorizaciones que en sus casos respectivos correspondiera a dicho consejo.
La mujer del desaparecido habrá de solicitar del Juzgado licencia para todos aquellos actos en que, con arreglo al .
Esta licencia le podrá ser concedida por el Juzgado con carácter general, si lo estimara oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso.
Desde la entrada en vigor de la
El defensor, una vez nombrado, deberá, antes de empezar el ejercicio de su cargo, practicar judicialmente, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles del desaparecido. Sin embargo, podrá ser autorizado de modo especial por el Juzgado para cualquier actuación determinada que no consienta demora sin perjuicio grave, aunque no esté terminado el inventario.
La declaración de ausencia legal a que se refieren los
El Juez podrá acordar, además, la práctica de cuantas otras pruebas considere oportunas a fin de adquirir el convencimiento de la procedencia o improcedencia de la declaración.
Es requisito indispensable para la misma la publicidad de la incoación del expediente mediante dos edictos que con intervalo de quince días se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en un periódico de gran circulación de Madrid y en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, el último domicilio. Además, se anunciará por la Radio Nacional dos veces y con el mismo intervalo de quince días. El Juzgado podrá también acordar otros medios para que esa publicidad sea aún mayor, si lo considerare conveniente.
Practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias y transcurridos los plazos de los edictos y anuncios, el Juzgado, si por la resultancia del expediente procediera, dictará el auto de declaración legal de ausencia, que será apelable en un solo efecto.
En el auto de declaración legal de ausencia, el Juzgado nombrará el representante del ausente con arreglo a lo dispuesto en el
El nombramiento podrá ser impugnado, sustanciándose la impugnación por los trámites del juicio verbal, sin necesidad de apelación contra el auto de declaración de ausencia.
Si antes de iniciarse el procedimiento para la declaración de ausencia legal se hubiesen adoptado medidas de las comprendidas en los artículos 2033, 2034, 2035 y 2036, subsistirán mientras se haga dicha declaración, a no ser que el Juzgado, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, estime conveniente modificarlas.
Si no se hubiesen adoptado, podrá el Juez acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia.
En el auto de declaración de ausencia se dispondrá que recaiga en la madre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del ausente o se ordenará que se constituya la tutela de los mismos con arreglo al
También podrá el Juzgado otorgar con carácter general a la mujer del ausente la correspondiente licencia para todos los actos en que, conforme al
Si no la otorgara por no estimarlo oportuno, atendidas las circunstancias de la persona y del caso, la mujer del ausente habrá de solicitar del Juzgado licencia en cuantos casos le sea necesaria.
Véase la nota al artículo 2036.
La declaración del fallecimiento a que se refieren los artículos
El Juez acordará, de oficio, la práctica de cuantas pruebas estime necesarias y ordenará en todo caso la publicación de los edictos, dando conocimiento de la existencia del expediente, con intervalo de quince días, en el «Boletín Oficial del Estado», en un periódico de gran circulación de Madrid, en otro de la capitalidad de la provincia en que el ausente hubiere tenido su última residencia o, en su defecto, su último domicilio y por la Radio Nacional.
Practicadas las pruebas y hechas las aludidas publicaciones, el Juez dictará auto declarando el fallecimiento, si resultan acreditados todos los requisitos que para sus respectivos casos exigen los artículos
Si la persona declarada ausente o fallecida se presentase, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertinencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento.
Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o de fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente.
El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento lleva implícita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el
Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente.
Si durante el curso de las diligencias a que se refieren los artículos 2033, 2034 y 2035, o durante la sustanciación del procedimiento para la declaración legal de ausencia o fallecimiento se comprobará la muerte del desaparecido, se sobreseerá el expediente y quedarán sin ulterior eficacia las resoluciones que en él hubieran podido recaer.
El inventario de bienes muebles y descripción de los inmuebles a que se refiere el número primero del
Practicado el inventario, se proveerá al representante del ausente del título justificativo de su representación.
Si el representante fuese el cónyuge, un hijo o un ascendiente, tendrá las más amplias facultades para la administración de los bienes, sin necesidad de rendir cuentas, y sólo requerirá autorización judicial para actos de transmisión y gravamen, a menos de que el Juez aprecie circunstancias singulares que aconsejen imponerle alguna limitación.
Si fuese otra persona, el Juez le señalará la clase de fianza que haya de constituir, así como la cuantía de la misma, y le prevendrá que rinda cuentas al Juzgado semestralmente. Si del examen de éstas, con intervención del Ministerio Fiscal, no resultara procedente, en opinión del Juez, su aprobación, el representante podrá ser relevado de su cargo y nombrado otro en su sustitución, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquél haya podido incurrir.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, el Juez, al nombrar el representante, fijará prudencialmente la cuantía a que puedan ascender los actos de administración que le sea lícito ejecutar sin necesidad de licencia judicial, teniendo en cuenta la importancia del caudal, la naturaleza de los bienes y las conveniencias para su eficaz protección.
A los efectos del
El que solicite la celebración de alguna subasta judicial, deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto:
Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.
Que puede disponer de la cosa u objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.
Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentará el pliego de condiciones, con arreglo a las cuales haya de celebrarse.
Acreditados los extremos indicados en el artículo 2048, el Juez accederá al anuncio de la subasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas o haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en los periódicos que hubiese designado el peticionario.
En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.
Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme a las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único o mejor postor, a no ser que el que solicite la subasta se hubiese reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.
Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate modificando alguna de las condiciones.
Aceptando el que promovió el expediente la proposición a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla a efecto.
En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate o quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, o las que tenga por conveniente fijar, o si desiste de su propósito.
Cuando haya de celebrarse nueva subasta se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínimo que hubiere fijado el que la haya promovido.
Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que transcurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.
Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.
Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca o fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretenda obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:
El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la Propiedad.
Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto a la finca o fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita.
El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto mandando dar la posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho.
La posesión se dará por medio de un alguacil del Juzgado, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.
El que obtenga la posesión, podrá designar los inquilinos, colonos o administradores a quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.
Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado.
Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.
En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.
Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituido sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.
En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencias de las personas que deban ser citadas al acto, o que ignora estas circunstancias.
El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, a quienes se citará previamente en forma legal.
Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca y de aquel en que el citado hubiere residido últimamente.
Si el Juez no pudiere concurrir a la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.
No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de alguno de los dueños colindantes, al cual quedará a salvo su derecho para demandar, en el juicio declarativo que corresponda, la posesión o propiedad de que se creyese despojado en virtud del deslinde.
Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demás concurrentes a la diligencia, podrán presentar en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí o por medio de apoderado que nombren al efecto.
También podrán concurrir a la diligencia, si uno o más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento o elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.
Realizado sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den a conocer la línea divisoria de las fincas. Los mojones colocados, o mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes.
Si no pudiera terminarse la diligencia en un día se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.
Del acta se darán a los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo o distrito notarial en que radique la finca deslindada, y siendo varias, en la que el Juez elija.
El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.
Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.
Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia si sobre el punto en que consista no pudiere conseguirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.
En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente y no se opusieren los otros colindantes.
Tanto el dueño del dominio directo como cualquiera de los del útil, podrá pedir el apeo de las fincas que se hallen afectas al pago de una pensión foral.
A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:
Cuantos documentos públicos o privados conduzcan a designar las fincas que constituyan el foro.
Una relación de las fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil. Además se expresará lo que se pague por todas en concepto de renta o pensión, consignando si ésta es en dinero, en frutos, en otras especies o en servicios.
Por medio de otrosí, se hará el nombramiento del perito que por parte del que lo presente haya de verificar la operación, y se acompañarán tantas copias del escrito en papel común, como personas hayan de ser citadas.
Presentada la solicitud, el Juez mandará citar en la forma ordinaria a todos los interesados, con entrega de las copias mencionadas en el artículo anterior, para que dentro del término de veinte días, u otro mayor, si las distancias, el número de fincas o el de los dueños del dominio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el día y hora señalados a exponer si están o no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos de que se les tendrá por conformes si no comparecieren por sí o por medio de apoderado.
Entre la última citación y la celebración de la comparecencia deberán mediar, por lo menos, seis días.
Cuando sea desconocido alguno de los interesados, o se ignore su domicilio, se publicará un edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia que se fijará, además, en el sitio o sitios de costumbre, llamándole para que comparezca dentro del doble término señalado para los presentes.
Si los presentes o ausentes no comparecieren dentro del término señalado, continuará sustanciándose el expediente sin que se les haga segunda citación.
Llegado el día de la comparecencia, si alguno de los citados expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo el Juez le requerirá para que manifieste con claridad y precisión los motivos de su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro caso. También requerirá a los que manifiesten su asentimiento para que digan si están conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo, o nombren otro por su parte.
Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente deduzcan.
Cuando los que se hayan opuesto a que se verifique el apeo fundaren su oposición en no reconocer en el perceptor de la renta el carácter de dueño del dominio directo, o en las fincas que posean la condición foral, se practicará lo prevenido en el artículo 2080.
Cuando funden la oposición en no estar comprendidas todas las fincas forales en la relación mencionada en el número 2º del artículo 2072, el Juez les requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el apeo, expresando el nombre de sus poseedores, y al que haya promovido el expediente, para que manifieste si amplía su pretensión a las fincas designadas nuevamente.
En el caso de que todos los interesados convinieren en nombrar un solo perito, aunque sea distinto del designado por el que promovió el expediente, el Juez lo habrá por nombrado.
Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueños del dominio útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designación del perito, se tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el que decida la suerte.
En el día siguiente al de la comparecencia, el Juez dictará auto declarando conformes con la práctica del apeo a los que así lo hayan manifestado, a los que hubieren dado explicaciones claras y precisas respecto a su disentimiento, y a los que hubieren comparecido. Mandará, además que el perito, o peritos nombrados, procedan a la operación del apeo.
En cuanto a los que se hubieren opuesto por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo primero del artículo 2077, el Juez, en el mismo auto, dará por terminado el expediente respecto a ellos, reservando su derecho tanto al dueño del dominio directo como a los del útil, que hayan prestado su conformidad, para que lo deduzcan en el juicio correspondiente, según su cuantía.
Respecto a los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo, si el que pidió el apeo lo hubiere ampliado a las fincas designadas por los opositores, el Juez acordará la celebración de nueva comparecencia entre éstos y los poseedores de aquéllas. Si no lo hubiere ampliado, dará por terminado el expediente en cuanto a dichos opositores y reservará a todos los interesados su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.
El auto a que se refieren los dos artículos anteriores será apelable en un solo efecto.
La citación para la segunda comparecencia, y la celebración de la misma, se sujetarán a las reglas establecidas para la primera.
Los concurrentes que no hayan nombrado peritos podrán conformarse con el designado por los demás, o nombrar otro por su parte.
Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo presentarán extendido y firmado en papel común. El Juez mandará unirlo al expediente y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el término que estime necesario, atendido el número de fincas y el de poseedores, sin que baje de quince días ni exceda de treinta y sin exigir derechos.
Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero para que dirima la discordia.
El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.
Dentro del término fijado en el artículo 2083, los que estuvieren conformes con el apeo practicado por los peritos podrán comparecer ante el Juez, y exponer las razones en que se funden sus disentimiento, extendiéndose la correspondiente acta.
Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto el expediente, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifestación a que se refiere el artículo precedente, el Juez dictará auto aprobando el apeo y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las fincas designadas.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2080 se hubiere dado por terminado al expediente respecto a algunos de los que no estuvieron conformes con el apeo, el Juez hará dicha declaración, sin perjuicio del resultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas impugnaciones.
Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del derecho que le concede el artículo 2085, si su oposición se fundare en que el perito o peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en la relación acompañada a la solicitud en que se pidió el apeo o en la adición hecha a consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2077, el Juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero día dictará también el auto de aprobación; pero si aquel hecho hubiere resultado cierto, segregará del foral la finca o fincas que hayan dado lugar a la reclamación, con reserva de su derecho a quien corresponda, para que lo ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.
Si la oposición versase sobre haberse comprendido en el foral más extensión de una finca de la que corresponda, por formar la afecta al foro parte integrante de otra de mayor cabida perteneciente a un mismo poseedor, o se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convocará a comparecencia a los interesados y a los peritos; procurará esclarecer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiere avenir a los interesados, al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto a aquella reclamación lo que considere justo, con imposición a quien proceda de las costas originadas por la comparecencia.
Los que, citados en forma, no hayan asistido a la comparecencia por sí, o por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos, con la limitación establecida en el artículo precedente.
Del auto de aprobación del apeo, luego que sea firme, se dará testimonio al que haya promovido el expediente, y siempre al dueño del dominio directo.
Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, y los nombres del dueño del dominio directo, y los del útil que las posea.
Cualquier otro de los interesados podrá pedirlo a su costa.
Si los que promovieren el apeo fueren los dueños del dominio útil, y el del directo manifestare en la comparecencia a que se refiere el artículo 2076 que no está conforme con lo que se verifique, el Juez dará por terminado el expediente, reservando a aquéllos su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.
Igual resolución adoptará el Juez cuando el apeo fuese solicitado por el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consentimiento.
Cuando se solicitare únicamente el prorrateo de una pensión foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081, 2082 y 2084, respecto a los expedientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se presenten, si los hubiere, han de referirse a la pensión que se pague por el foral.
Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, también se presentará original, o por lo menos un testimonio del auto de aprobación, que comprenda los extremos enumerados en el artículo 2090.
También será aplicable a esta clase de expedientes lo dispuesto en el artículo 2083; pero con la modificación de que la operación que deberán practicar los peritos será la de la tasación de las fincas que constituyan el foro, y con el consiguiente prorrateo entre las mismas de la pensión que por él se pague.
Presentada que sea por los peritos la operación del prorrateo en la forma prevenida en el artículo 2083, dentro del término prescrito en el mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasación, ya por el prorrateo de la pensión, podrán comparecer ante el Juez para los efectos determinados en el artículo 2085.
Transcurrido dicho término sin haberse hecho oposición, el Juez dictará auto aprobando el prorrateo y nombrando cabezalero al que resulte contribuir con mayor parte de la pensión. Si dos o más la pagaren igual, decidirá la suerte.
Exceptúanse los casos siguientes:
Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en nombrar cabezalero a cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusiere el dueño del directo.
Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará a lo que en la misma escritura se determine.
En el caso de que se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 2094, el Juez convocará a comparecencia a todos los interesados y a los peritos, en la que oirá a unos y otros, y admitirá los justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la correspondiente acta.
Dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia, el Juez dictará auto, en el que se acordará si ha lugar o no a estimar los agravios, mandando rectificar la operación en el primer caso, con expresión de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorrateo en el segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma determinada en el artículo 2095.
A los que no concurran a la comparecencia se les tendrá por conformes, y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado.
Si se declara no haber lugar a la rectificación del prorrateo, se impondrán las costas al que con su reclamación infundada haya provocado la comparecencia. Si se estimare la rectificación podrán imponerse al perito o peritos que hubieren dado lugar a ella.
El auto aprobando el prorrateo será apelable en los términos establecidos en el artículo 2089 para el apeo.
Cuando se haya pedido a la vez el apeo y el prorrateo, el Juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo perito o peritos que lo hubieren practicado procedan a la operación del prorrateo, acomodándose después la sustanciación del expediente a los trámites establecidos en los artículos 2094 y siguientes.
Del auto de aprobación del prorrateo se dará testimonio al dueño del dominio directo y al cabezalero.
Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, la pensión que por ellas se pague, porción asignada a cada una, y los nombres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer.
Si algún otro interesado lo pidiere, se le dará a su costa.
La primera notificación en los expedientes de apeo y prorrateo se practicará personalmente o por medio de cédula, en la forma prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta Ley. Para oír las posteriores, podrán los interesados designar «apud acta» otra persona, con tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido.
Toda apelación que se interponga en esta clase de expedientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se admitirá en un solo efecto, y se sustanciará por los trámites establecidos para las de los incidentes.
Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2081, 2089 y 2099.
Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido entre dos o más personas, corresponderá a todas y a cada una de ellas el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente Título.
Para los efectos de las disposiciones contenidas en este Título se entenderá que es dueño del dominio útil el poseedor de la finca afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel carácter.
Tanto el dueño del dominio directo como los del útil, podrán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorrateo de un foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan transcurrido más de diez años.
También podrán unos y otros solicitar el apeo y el prorrateo, aunque no hubiere transcurrido dicho plazo. En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien las promoviere, a excepción de las que se originen en las rectificaciones que haya necesidad de practicar a consecuencia de los fallos que recaigan declarando foral una finca por resultado de las reservas a que hace relación el artículo 2087, en cuyos casos se estará a lo que en cada uno se determina.
Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de aquellos en que, por haberse interpuesto apelación, proceda imponer las costas de la segunda instancia a quien corresponda según derecho, las originadas en los expedientes de apeo y prorrateo serán satisfechas por los dueños del dominio útil, en proporción de la parte que paguen de la pensión foral.
Exceptúanse las costas a que se refieren los artículos 2088 y 2098, que serán exclusivamente de cuenta de aquel a quien hayan sido impuestas.
Todos los que intervengan en estos expedientes, y tengan señalados sus derechos por arancel, los cobrarán íntegros, siempre que el valor del capital de la pensión foral exceda de 1.000 pesetas; la mitad, si pasare de 250 y no llegare a 1.000, y la cuarta parte, si no excediere de 250.
Respecto a este parte de la LEC de 1881, téngase en cuenta que las abundantes referencias que en él se hacen al Código de Comercio, lo son al Código de 1829, y no al vigente Código de 1885.
Las actuaciones para que consten los hechos que interesen a los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio, se seguirán en los Juzgados de Primera Instancia.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán practicarse las actuaciones a que el mismo se refiere ante los Juzgados Municipales de los pueblos, que no sean cabeza de partido, o ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urgencia del negocio o la circunstancia de existir los medios de prueba, o las mercancías o valores, o de haber ocurrido los hechos en el lugar o en la circunscripción de los Juzgados o consulados respectivos.
En este caso el Juez municipal o Cónsul a quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio.
Si las actuaciones a que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán a las prescripciones que para cada caso determinen el Código de Comercio o la presente Ley.
Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes:
Cuando hubiere terceras personas a quienes las actuaciones puedan perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran a su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir a las mismas todo aquel que entienda que le interesa el asunto que se ventile.
El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio.
En los casos en que las diligencias puedan afectar a los intereses públicos o a personas que, presentes o ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, o sean ignoradas, se citará al Ministerio Fiscal en las cabezas de partido y a los Fiscales municipales en los demás pueblos.
Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de Primera Instancia, y los Secretarios en los Municipales, darán fe o certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen.
Cuando no los conocieren procurarán comprobar su identidad por documentos o por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad lo consignarán en las diligencias.
La intervención de las terceras personas a quienes se cite, la del Ministerio Fiscal y de los Fiscales municipales, en su caso, se limitará a adquirir el conocimiento de quiénes sean las personas que intervienen en las diligencias y a su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias, ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos a la identidad y a la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar a que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estimen conveniente.
Si las reclamaciones que hicieren los terceros, el Ministerio Fiscal o los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanables, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.
El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose a los interesados testimonio de la parte que soliciten.
Cuando, en virtud de lo establecido en el artículo 2110, las diligencias se hayan practicado ante algún Juez municipal, instruidas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá al de primera instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.
Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo, lo serán en uno solo.
Interpuesta una apelación, y admitida que sea, se remitirán los autos dentro de segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuera para ante el Juez de primera instancia, y de diez para ante la Audiencia.
En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales, recibidos los autos por el de primera instancia, si el apelante se personare antes de transcurrir el término del emplazamiento, mandará el Juez convocar a los interesados para que dentro del tercero día comparezcan a su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acta correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.
Las apelaciones ante las Autoridades se sustanciarán por los trámites establecidos para las de los incidentes.
Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 840 y siguientes.
Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando a salvo el derecho de los interesados, para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.
Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en su defecto, por prácticos.
Exceptúase el caso en que el interesado a cuya instancia se practiquen los reconocimientos o avalúos, pida que a su costa se hagan precisamente por peritos con título.
Siempre que por divergencias de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.
Cuando, según lo dispuesto en el artículo 2110, los Cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse, en lo posible, a las prescripciones de esta Ley.
Si a consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988, del Código de Comercio, o por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza, y en su defecto, en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.
En todo caso, quedará a la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito y si estimare que deba recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción a las disposiciones de este artículo.
Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el artículo 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén a 160 kilómetros de distancia.
Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos.
El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mismos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consiste.
Si el actuario o el depositario no estuvieren conformes con la cantidad o con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare a la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos a presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.
Ese perito deberá sortearse de entre los corredores colegiados si los hubiere, o en su defecto, de entre los comerciantes matriculados en la clase a que pertenezcan los efectos, y no será recusable.
Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinamente a la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.
Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, o por el Ministerio Fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anunciándose la subasta con plazo de ocho a quince días, por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado y podrán insertarse en el «Boletín Oficial» de la provincia y periódicos de la localidad, a prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.
Si presente el dueño de éstos, se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo, y su perito no estuviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte.
Si en la subasta no hubiere postor, o las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 por 100 en cada una de la cantidad que hubiere servido de tipo para la anterior.
En el caso de las dudas y contestaciones a que se refiere el artículo 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.
Si los interesados, a pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.
Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.
Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.
Derogado por la Ley 10/1992, de 30 abril.
Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el artículo 945 del Código de las pérdidas y gastos que constituyen la avería común o gruesa, el Capitán del buque, dentro del plazo de veinticuatro horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el artículo 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotillas, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto.
A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada le hubieren instruido a su instancia, y el diario de navegación.
Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuera en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes o de sus consignatarios, recibirá declaración a los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente, acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información dará licencia para abrir las escotillas.
Este acto se llevará a efecto en la forma prevenida en el artículo 2171.
Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento, para que pueda procederse a la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y a los interesados o sus consignatarios para que en el término de veinticuatro horas nombren peritos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio.
El Capitán nombrará un perito por cada clase de género que haya de reconocerse; otro, todos los interesados o consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia.
Nombrados los peritos, o designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo en la forma prevenida en el artículo 947 del Código, y el Juez les señalará un término breve para presentar su informe.
Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible:
Las simples o particulares.
Las gruesas o comunes.
Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por el término de tres días, dentro del que los interesados podrán consignar, por medio de comparecencia ante el actuario, la razón que tengan para no prestarle su conformidad.
Si alguno no estuviera conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, al siguiente día de transcurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará a los interesados para el inmediato a una comparecencia. En este acto les recibirá por vía de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente.
Dentro del segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda. Este auto será apelable en un solo efecto.
Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, o se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas o comunes.
Para hacer esta cuenta, los peritos formarán cuatro estados:
De los daños y gastos que consideren averías comunes o masa de averías.
De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes o masa imponible.
Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas a contribución.
De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos.
Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2134, si los peritos no desempeñaren su cometido dentro del término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan.
Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados a que se refiere el artículo 2140, se pondrán éstos de manifiesto en la Escribanía por el término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2136 y siguientes.
Si todos los interesados estuvieran conformes, el Juez aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el artículo 2137, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presentado los peritos, o con las modificaciones que estime justas.
Este auto será apelable en ambos efectos.
Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el artículo 962 del Código de hacer efectivo el repartimiento, los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue a ello.
En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve tiempo que al efecto le señale, haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad o negligencia.
Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercer día, si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el artículo 963 del Código, se procederá a su instancia al depósito y venta en pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas.
Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2124 y 2125.
Si obligado el Capitán de una nave a arribar a un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo o parte del cargamento proceder a su descarga y sucesiva carga, y no tuviere o no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito, o por comparecencia si fuere muy urgente el caso, para obtener la autorización requerida por el artículo 775 del Código.
Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos; uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio Fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero en caso de discordia.
El Juez ordenará que se practique el reconocimiento, y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará.
De todo lo actuado se dará testimonio literal al Capitán de la nave.
Cuando en los fletamentos a carga general, uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el artículo 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se pretenden descargar, y consignarán su importe al precio de factura.
Si la pretensión a que se refiere el artículo anterior estuviere hecha dentro de las prescripciones de la Ley, el Juez accederá a ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada.
En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará a su disposición en la forma establecida en el artículo 2129, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda.
Para verificar la descarga por la arribada forzosa a que se refiere el artículo 974 del Código, el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos, a fin de que manifiesten si fue indispensable hacer dicha arribada para practicar las reparaciones que el buque necesitara o para evitar daño y avería en el cargamento.
El nombramiento de estos peritos, se hará en la forma prevenida en el artículo 2148.
Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento.
En el caso de que el Capitán del buque haga la declaración de avería a que se refiere el artículo 976 del Código, reconocidos que sean los géneros por peritos según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés del cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el título siguiente.
En el caso de abandono para pago de fletes a que se refiere el artículo 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso o medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trata de abandonar.
Acordado el peso o medición por el Juez, si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.
Para autorizar la intervención mencionada en el artículo 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.
Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando a su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.
El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede o no la fianza, y caso afirmativo, la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.
Si fuere en metálico, se depositará inmediatamente en la forma acordada en el artículo 2129.
En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 614, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 del Código, se observarán las reglas siguientes:
Siempre que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 del Código, haya que proceder a la venta de efectos que se hubieren averiado, o cuya alteración haga urgente su enajenación, el comisionista a cuyo cargo se hallen, o el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez, expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará, en su caso, un estado firmado por el Capitán del buque, que demuestre las existencias que haya en caja, y se ofrecerá información acerca de las gestiones que se haya hecho para hallar quien le prestara a la gruesa la cantidad necesaria, y sin ningún resultado.
Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso se practique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nombrará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día, o a más tardar en el siguiente.
Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor o menor urgencia de la venta según su estado de conservación.
La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, a los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarlos, ordenará de oficio su venta cuando así proceda.
Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará en la forma prevenida en el artículo 2129 a disposición de quien corresponda, deducido el importe de toda clase de gastos.
Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación, y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán o Maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos. Al escrito en que lo pida acompañará el acta de visita o fondeo de la nave, a que se refiere el artículo 648 del Código, y el Diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él.
El nombramiento de los peritos se hará en la forma determinada en el artículo 2148, y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta, con las formalidades establecidas en el artículo 608 de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior.
En todos los casos a que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor, o las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda o sucesivas subastas con el 20 por 100 de rebaja en cada una.
Cuando una nave necesite reparación, y alguno de los partícipes no consienta en que se haga o no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptúe indispensable acudirá al Juez pidiendo que se reconozca la nave por peritos.
Reconocida ésta por los que nombren el reclamante y su opositor, y tercero en caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos, para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justiprecio el valor que tuviera antes de la reparación.
Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave; y la cantidad fijada, si no la quisiera recibir el condueño de aquélla, será depositada a su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándose la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.
Cuando un Capitán de buque, conforme a lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código, necesite obtener licencia judicial para contraer un préstamo a la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una información o presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados. Además, pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento.
El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos anuncios, que se fijarán en los sitios de costumbre, e insertarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y «Diario de Avisos» de la localidad, si lo hubiere, en los que se consignará sucintamente la pretensión del capitán de la nave, y la cantidad que el perito haya fijado.
Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si a pesar de ello el capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable.
Esta venta se hará previa tasación de los peritos nombrados conforme a lo prescrito en el artículo 2148, y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores.
En el caso de que el capitán de un buque se haya creído obligado a exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen a bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad o con el precio a que el capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto donde arriben.
Prestada la información, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio a que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto, con reserva a sus dueños de la acción que les corresponda para que la ejerciten en juicio contencioso.
Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 250 pesetas, se sustanciará en juicio verbal; si excediere, se sujetará su tramitación a la establecida para los incidentes.
Si el fletante quiere hacer uso del derecho que le concede el artículo 798 del Código, pedirá al Juez que se requiera al consignatario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes, y si no lo verifica, que se proceda a la venta judicial de la parte necesaria de la carga, en subasta pública y por los medios establecidos en las reglas precedentes.
Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por los interesados, y tercero, que el Juez sorteará en caso de discordia.
Si hecha la venta, su producto no alcanzara a cubrir la cantidad adeudada, a instancia del fletante, y con las mismas formalidades, podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva.
En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida si procede o no el pago.
Deberá presentar la demanda en el término de veinte días, sustanciándose el juicio con arreglo a lo prescrito para los incidentes. Transcurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.
En el caso a que se refiere el artículo 307 del Código, los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades, y quisieren nombrarle un coadministrador, presentarán escrito al Juez, pidiendo se reciba información sobre el particular, y acreditado el mal uso que su consocio hiciere de dichas facultades, que se nombre coadministrador la persona que designen.
Del anterior escrito se acompañará copia, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación.
El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial.
Practicada la información o informaciones, el Juez oirá a los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas actuaciones, dictará auto acordando haber o no lugar al nombramiento de coadministrador.
Si se acordare haber lugar a dicho nombramiento, lo hará el Juez a favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado.
Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición a la persona propuesta, se citará a los interesados a nueva comparecencia; y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios.
Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código, o de los de igual índole que resultaren del contrato o de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez, y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la sociedad que quiera examinar.
Si el socio administrador resistiere en cualquiera forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla.
Cuando a algún partícipe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo 612 del Código, o trate de precaverlo en conformidad a lo dispuesto en el 613, bastará que requiera dentro del término legal al vendedor o a sus copartícipes, por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad precio de la venta.
En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código, producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda, mandando que se requiera, para que la ejecuten, al Capitán de la nave y demás personas que corresponda.
El capitán del buque que, a fin de salvar su responsabilidad en caso de siniestro, quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiba del cargamento, solicitará para ello licencia judicial, y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir al acto.
Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir a los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y, en su defecto al Ministerio Fiscal para que nombre otro perito. Hecho el nombramiento de los peritos, otorgará la licencia solicitada.
La apertura de las escotillas se hará a presencia del actuario, de los peritos y del Capitán de la nave, pudiendo asistir los cargadores y consignatarios; y reconocido que fuere el cargamento por los peritos, se extenderá la correspondiente acta, que firmarán todos los concurrentes.
Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero.
Terminadas las actuaciones, si el Capitán tuviere que hacer uso de ellas en otro puerto, se le entregarán originales.
En los casos en que el Capitán de una nave tenga que hacer constar las causas de las averías, arribada forzosa, naufragio, o cualquier otro hecho por el cual pueda caberle responsabilidad si no hubiere obrado con arreglo a lo que determina el Código de Comercio, presentará al Juez un escrito solicitando que se reciba declaración a los pasajeros y tripulantes acerca de la certeza de los hechos que enumere.
A dicho escrito acompañará el Diario de navegación.
El Juez, en su vista, recibirá la información ofrecida y mandará testimoniar del libro de navegación la parte que se refiera al suceso y sus causas, entregando después al Capitán las actuaciones originales.
Derogado por la Ley 10/1992, de 30 abril.