Introducción
Título Preliminar: De las leyes y sus efectos y de las reglas generales para su aplicación
Artículo 1.
Las leyes sólo son obligatorias y surten efecto desde el día que en ellas mismas se designe; y en su defecto lo surtirán, en la Península a los diez días siguientes al de su inserción en la Gaceta Oficial del Gobierno; en las Islas Baleares a los veinte y en las Canarias a los treinta.
Artículo 2.
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Artículo 3.
Las leyes no tienen efecto retroactivo.
Artículo 4.
La renuncia de las leyes en general no surtirá efecto.
Tampoco lo surtirá la renuncia especial de leyes prohibitivas; lo hecho contra éstas será nulo, si en las mismas no se dispone lo contrario.
Artículo 5.
Las leyes no pueden ser revocadas sino por otras leyes; y no valdrá alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y universales que sean.
Artículo 6.
Las leyes penales y de policía obligan a todos los que habitan en el territorio del Estado.
Artículo 7.
Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los españoles, aunque residan en país extranjero.
Artículo 8.
Los bienes inmuebles, aunque estén poseídos por extranjeros, se rigen por leyes españolas.
Artículo 9.
Los derechos y obligaciones relativas a bienes muebles, se rigen por las Leyes del país en que su dueño está domiciliado.
Artículo 10.
Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se regirán por las leyes del país en que se hubiere otorgado.
Artículo 11.
No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
Artículo 12.
El Juez que rehúse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad.
Artículo 13.
Se prohíbe a los Jueces proveer en los negocios de su competencia, por vía de disposición general y reglamentaria.
Artículo 14.
Las leyes no reconocen en el orden civil distinciones de nacimiento, ni diferencia de condiciones sociales.
Artículo 15.
Las fechas y plazos que señalan las leyes se computarán con arreglo al calendario que se publique por orden o con autorización del Gobierno.
Cuando en las leyes se haga mención de meses, días o noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas y la noche desde que se pone hasta que sale el sol.
Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que se les dé en el calendario.
Las reglas de los párrafos precedentes son aplicables a la computación de las fechas y plazos que se señalen en las obligaciones y demás actos, cuando por las personas que en ellos intervengan no se pacte o declare lo contrario.
Artículo 16.
Mientras no se arregle por una ley especial el sistema métrico y monetario del Reino, se expresarán en las leyes, actos oficiales y escrituras públicas, el valor de las cosas en reales de vellón de treinta y cuatro maravedises o en duros de veinte reales de vellón, y la distancia, capacidad y peso de las medidas españolas, determinadas por la antigua ley del Reino que va por nota.
Ley 5ª, tít. 9º, lib. 3 Nov. Rec. |
Artículo 17.
Las disposiciones de este Código sólo son aplicables a los asuntos que se rijan por las leyes de comercio, minas y otras especiales, en cuanto no se opongan a estas leyes.
Libro Primero. De las personas
Título I. De los españoles y extranjeros
Artículo 18.
Son españoles:
-
Todas las personas nacidas en los dominios de España.
-
Los hijos de padre o madre españoles aunque hayan nacido fuera de España.
-
Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
-
Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía, con arreglo al artículo 36.
Artículo 19.
La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo dé otro Gobierno, sin licencia del Rey.
También se pierde por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin licencia del Rey.
Artículo 20.
El español que hubiere perdido esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al Reino y renunciando a la protección del pabellón de aquel país, ante el alcalde del pueblo que escogiere para su domicilio.
Artículo 21.
El español que hubiere perdido esta calidad por admitir empleo de otro Gobierno, o entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera, sin licencia del Rey, no podrá recobrarla sin obtener previamente la real habilitación.
Artículo 22.
Los hijos de un extranjeros, nacidos en los dominios españoles, y los hijos de padre o madre españoles nacidos fuera de España, deberán manifestar dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el artículo 18.
Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el alcalde del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los agentes consulares o diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país en que el Gobierno no tenga ningún agente, dirigiéndose al Ministro de Estado.
Artículo 23.
Los hijos de un extranjero nacidos en España seguirán la condición de su padre, y no se considerarán españoles hasta que hagan la manifestación prevenida en el artículo precedente.
Los hijos de padre o madre españoles nacidos fuera de España, conservarán la calidad de españoles mientras no renuncien expresamente a ella.
Artículo 24.
Los hijos nacidos en país extranjero de un español o española que hubieren perdido esta calidad, podrán adquirirla cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 20.
Artículo 25.
La española que case con extranjero sigue la condición de su marido; pero disuelto el matrimonio podrá recobrar la calidad de española, haciendo la renuncia prevenida en el artículo 20.
Artículo 26.
Los extranjeros gozarán en España de los mismos derechos civiles que gocen en su país los españoles, salvo lo dispuesto o que se dispusiere por los tratados y leyes especiales.
Artículo 27.
Todo español puede ser demandado en España, por las obligaciones contraídas, fuera del Reino, con un extranjero u otro español.
Artículo 28.
El extranjero, aunque no resida en España, puede ser demandado ante los Tribunales españoles, por las obligaciones contraídas, con un español en el Reino, o que deban tener en él su ejecución.
Artículo 29.
El extranjero puede ser demandado ante los Tribunales españoles, por las obligaciones que ha contraído en país extranjero para con un español.
Artículo 30.
El extranjero demandante en España debe afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, a no ser que posea en España bienes inmuebles en cantidad suficiente.
Artículo 31.
El extranjero que se encuentre en España puede ser demandado por otro extranjero, por las obligaciones contraídas en el Reino.
Artículo 32.
Lo dispuesto en los cinco artículos anteriores se entiende sin perjuicio del principio de reciprocidad consignado en el artículo 26.
Este mismo principio se observará respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales extranjeros para su cumplimiento en España, salvas las reglas y usos admitidos para ponerlas en ejecución.
Artículo 33.
Las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la ley, se consideran personas morales para el ejercicio de los derechos civiles.
Artículo 34.
Los esclavos pertenecientes a españoles adquirirán la calidad de libres, en el momento que sean importados en el territorio continental del Reino, o de sus Islas adyacentes.
También adquirirán la calidad de libres los pertenecientes a extranjeros, que al mes de su introducción no sean exportados por sus dueños.
Título II. De la vecindad y del domicilio
Capítulo 1. De la vecindad
Artículo 35.
Son vecinos de un pueblo los españoles cabezas de familia que, residiendo en él con casa abierta, reúnan además alguna de las circunstancias siguientes:
-
Estar inscritos en el padrón del vecindario.
-
Llevar dos años de residencia en él, ejerciendo su profesión o industria.
Artículo 36.
El extranjero que sin haber obtenido carta de naturaleza quiera ganar vecindad en un pueblo de la Monarquía, deberá residir en él por espacio de tres años; renunciar ante el alcalde a la protección del pabellón de su país, y probar además alguna de las siguientes circunstancias:
-
Haber entrado al servicio del Estado.
-
Estar o haber estado casado con española.
-
Haber ejercido por espacio de cinco años en el Reino una profesión útil.
-
Establecer una industria que requiera su residencia habitual en el país.
-
Haberse arraigado en el Reino, adquiriendo en él bienes inmuebles.
Artículo 37.
Ninguno podrá ser al mismo tiempo vecino de dos pueblos.
Capítulo 2. Del domicilio
Artículo 38.
El lugar en que una persona tiene su vecindad, es también el de su domicilio.
Artículo 39.
El lugar en que un español tiene su habitual residencia, es el de su domicilio, aunque no reúna las circunstancias necesarias para ser vecino de él.
Artículo 40.
Los empleados públicos tienen su domicilio en el lugar en que desempeñan su destino.
Los que se hallan accidentalmente en un pueblo en comisión del Gobierno, conservan el domicilio que antes tenían.
Artículo 41.
Los militares en activo servicio tienen su domicilio en el lugar en que se hallan prestándolo.
Artículo 42.
El hijo de familia, no emancipado, tiene el domicilio del padre o madre a cuya potestad se halle sujeto, y en falta de ambos, el de su tutor; las personas mayores de edad, sujetas a curaduría, tienen el de su curador.
La mujer casada tiene el domicilio de su marido, no estando divorciada; los mayores de edad que sirven habitualmente a una persona y habitan en su casa, tienen el domicilio de sus amos; y también los menores de edad, por las obligaciones que contraen durante este servicio.
Artículo 43.
El domicilio de los que se hallan extinguiendo alguna condena, es el lugar donde la extinguen.
Los condenados a destierro conservan su domicilio anterior.
Artículo 44.
El domicilio de una persona que no tiene residencia habitual, es el lugar en que se halle.
Artículo 45.
El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
Artículo 46.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio del caso en que las partes hayan convenido, o una de ellas haya designado, en conformidad a la ley, el lugar en que deben tenerse por domiciliadas para la ejecución de un acto determinado.
Título III. Del matrimonio
Artículo 47.
La ley no reconoce esponsales de futuro.
Ningún Tribunal civil o eclesiástico admitirá demanda sobre ellos.
Capítulo 1. De la celebración del matrimonio
Artículo 48.
El matrimonio ha de celebrarse según disponen los cánones de la Iglesia católica, admitidos en España.
Artículo 49.
El matrimonio celebrado entre extranjeros que sea válido con arreglo a las leyes de su país, surtirá todos los efectos civiles en España.
Artículo 50.
El matrimonio contraído en el extranjero, siendo los dos contrayentes o uno de ellos español, se regirá por las leyes de España en cuanto a la capacidad e impedimentos dirimentes del español; salvo que si no se hubiese celebrado en presencia del párroco y dos testigos, y los contrayentes vinieren al Reino, lo ratifiquen a los dos meses de su venida, debiendo extenderse la correspondiente partida en el libro de matrimonios.
Lo dispuesto en este artículo queda sujeto a lo estipulado o que se estipulare en los tratados internacionales.
Capítulo 2. De los requisitos civiles necesarios para la celebración del matrimonio
Artículo 51.
El hijo de familia que no ha cumplido veintitrés años, y la hija que no ha cumplido veinte, necesitan para casarse del consentimiento paterno.
Artículo 52.
En el caso del artículo anterior, si falta el padre o se halla impedido para prestar su consentimiento, corresponde la misma facultad a la madre; y en su defecto al tutor, con acuerdo del consejo de familia; pero entendiéndose que, en este último caso, a los veinte años de edad cesa en el pupilo la obligación de obtener el consentimiento.
En el caso de disentimiento entre el tutor y el consejo de familia, prevalecerá el voto favorable a la celebración del matrimonio.
Artículo 53.
Las personas autorizadas para prestar el consentimiento no necesitan expresar la razón en que se fundan para rehusarlo, y contra su disenso no se admitirá recurso alguno.
Artículo 54.
Lo dispuesto en el artículo 51 es aplicable a los hijos naturales reconocidos. Si lo hubieren sido por padre y madre, corresponde primero al padre, y en su defecto a la madre; si por uno solo, corresponde al que lo reconoció.
A los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los hijos naturales recogidos y educados en ellas.
Los hijos naturales no reconocidos, y que tampoco se hallen en una casa de expósitos, necesitan para casarse el consentimiento del alcalde del pueblo en que residieren, del que podrán recurrir a la autoridad superior administrativa de la provincia, en caso de disenso.
En los casos de los dos párrafos anteriores de este artículo, podrán casarse libremente los hijos naturales, desde que sean mayores de edad.
Artículo 55.
Se prohíbe el matrimonio entre el tutor o curador y sus hijos y descendientes, con la persona que tiene o ha tenido en guarda, mientras que, fenecida la tutela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo.
Artículo 56.
La viuda no podrá casarse hasta trescientos un días después de la muerte de su marido; y si quedare encinta, podrá hacerlo después del alumbramiento.
Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio.
Capítulo 3. De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Sección 1ª. De los derechos y obligaciones entre marido y mujer
Artículo 57.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Artículo 58.
El marido debe proteger a la mujer, y ésta debe obedecer al marido.
Artículo 59.
La mujer está obligada a seguir a su marido dondequiera que éste fije su residencia.
Los Tribunales podrán, con conocimiento de causa, eximirla de esta obligación, cuando el marido traslade su residencia a Ultramar o país extranjero.
Artículo 60.
El marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio; pero siendo menor de dieciocho años, necesitará del consentimiento de su padre, y en defecto de éste, del de la madre, y por falta de ambos, de la autorización judicial para todos los actos que, con arreglo al artículo 1003, deben redactarse en escritura pública, y para demandar y defenderse en juicio.
Artículo 61.
Corresponde a la mujer la administración de los bienes del matrimonio, o solamente de los dotales, en los casos previstos en el capítulo 5º, título 6º, libro 3º de este Código.
Artículo 62.
El marido es el representante legítimo de su mujer.
Esta no puede, sin su licencia, comparecer en juicio por sí ni por medio de procurador.
Artículo 63.
Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse.
Esta disposición ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el título 6º, libro 3º de este Código.
Artículo 64.
Los Tribunales, con conocimiento de causa, pueden suplir la falta de la licencia marital, requerida en los dos artículos precedentes, cuando el marido sea menor de dieciocho años y carezca de padres, o cuando siendo mayor se halle ausente o impedido, o la rehúse sin motivo fundado.
Artículo 65.
La mujer no necesita licencia para defenderse en juicio criminal, ni para demandar o defenderse en los pleitos con su marido.
Artículo 66.
Tampoco necesita la mujer licencia del marido para disponer de sus bienes por testamento.
Artículo 67.
La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad, fundada en la falta de licencia prescrita en los artículos 62 y 63.
Sección 2ª. De los deberes de los esposos para con sus hijos y de su obligación y la de otros parientes a prestarse recíprocamente alimentos
Artículo 68.
El padre y la madre están obligados a criar a sus hijos, educarlos y alimentarlos.
Artículo 69.
A falta de padre y madre, los ascendientes de ambas líneas más próximos en grado, tienen obligación de alimentar a sus descendientes.
Artículo 70.
La obligación de dar alimentos es recíproca: los hijos y descendientes los deben respectivamente a sus padres y ascendientes.
Artículo 71.
Los alimentos han de ser proporcionados al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Artículo 72.
Cesa la obligación de dar alimentos, cuando el que los da deja de ser rico, o de ser indigente el que los recibe; y debe reducirse proporcionalmente si se aminora el caudal del primero o la necesidad del segundo.
También cesa esta obligación en los mismos casos en que está autorizada la desheredación; y para con los hijos o descendientes, cuando su necesidad provenga de mala conducta o inaplicación.
Artículo 73.
El derecho a recibir alimentos no puede renunciarse.
Capítulo 4. Del divorcio
Sección 1ª. De la naturaleza y causas del divorcio y reglas para pedirlo
Artículo 74.
El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
Artículo 75.
El conocimiento de las causas de divorcio pertenece exclusivamente a los Tribunales civiles.
Artículo 76.
Son causas legítimas de divorcio:
-
El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menosprecio de la mujer.
-
Los malos tratamientos de obra o injurias graves.
-
La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
-
El conato del marido y la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
-
La apostasía de uno de los cónyuges.
Artículo 77.
El mutuo consentimiento de los cónyuges no es causa de divorcio ni autoriza su voluntaria separación.
Artículo 78.
La demencia, la enfermedad contagiosa o cualquiera otra calamidad semejante de uno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el Juez, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar; quedando, sin embargo, subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.
Artículo 79.
El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él.
Artículo 80.
La reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que entiende o haya entendido de la causa.
Sección 2ª. De las medidas provisionales, consiguientes a la demanda de divorcio
Artículo 81.
Al admitir la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:
-
Separar los cónyuges en todo caso.
-
Depositar la mujer cuando el marido lo pidiere y hubiese causa suficiente para ello.
-
Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, observándose lo dispuesto en los artículos 82 y 84.
-
Señalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre.
-
Dictar las medidas convenientes para que el marido, como administrador de los bienes del matrimonio, no cause perjuicio a la mujer.
-
Esta disposición se limita al caso en que sea la mujer quien pida el divorcio.
-
Decretar, en su caso, las precauciones indicadas en el capítulo 1º, título 3º, libro 3º de este Código.
Sección 3ª. De los efectos del divorcio
Artículo 82.
Ejecutoriado el divorcio, quedarán los hijos o se pondrán bajo el poder y protección del cónyuge no culpable.
Si ambos cónyuges fueren culpables, se proveerá a los hijos de tutor, en conformidad a lo que se dispone en los capítulos 3º y 4º, título 8º de este libro.
Los hijos menores de tres años se mantendrán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, si el Tribunal no dispusiere otra cosa.
Artículo 83.
El padre y la madre quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos, aunque pierdan la patria potestad.
Artículo 84.
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos 81 y 82, los Tribunales podrán acordar, a petición del consejo de familia, cualquiera providencia que por circunstancias particulares se considere beneficiosa a los hijos.
En todo caso, si los padres divorciados por algunas de las causas señaladas en los números 1º y 2º del artículo 76, proveyesen, de común acuerdo, al cuidado y educación de los hijos, se guardará lo que dispongan.
Artículo 85.
El cónyuge que diere causa al divorcio, pierde todo su poder y derechos sobre las personas y bienes de sus hijos, mientras viva el cónyuge inocente; pero los recobrará a la muerte de éste, si el divorcio se ha estimado por alguna de las causas señaladas en los números 1º y 2º del artículo 76.
En los demás casos, se les proveerá de tutor cuando muera el padre o madre inocente.
Artículo 86.
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, o por cualquiera otra persona en consideración al mismo; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 87.
Si el marido diere causa al divorcio podrá ejercitar su mujer los derechos que se le conceden en el artículo 1355.
Artículo 88.
Cuando sea la mujer la culpable del divorcio, por cualquiera causa, conservará el marido la administración de los bienes de la masa social y dará alimentos a su mujer.
Capítulo 5. De la disolución y nulidad del matrimonio
Artículo 89.
El matrimonio válido no se disuelve sino por la muerte de uno de los cónyuges, y según las leyes de la Iglesia.
Artículo 90.
La nulidad del matrimonio se rige por las leyes de la Iglesia; y de las demandas de esta clase corresponde conocer a la autoridad eclesiástica.
Artículo 91.
Inmediatamente que se acredite en el Tribunal civil que ha sido admitida por el eclesiástico la demanda de nulidad del matrimonio, se procederá por el primero a practicar lo que dispone el artículo 81.
Artículo 92.
Dictada la sentencia ejecutoria de nulidad, deberá el eclesiástico pasar copia certificada al párroco encargado del registro en que se hallase sentada la partida de matrimonio anulada, para que ponga la nota y asiento que determina la ley; y otra copia en igual forma al Tribunal civil del distrito en que estén domiciliados los interesados.
Artículo 93.
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos civiles, así en favor de los cónyuges como de sus hijos.
Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos de este matrimonio.
La buena fe se presume si no consta lo contrario.
Artículo 94.
Ejecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones, mayores de tres años, al cuidado del padre, y las hijas al de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.
Si la buena fe hubiere estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y su cuidado los hijos de ambos sexos.
Los hijos e hijas menores de tres años se mantendrán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.
Artículo 95.
Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá lugar, si los padres, de común acuerdo, dispusieren otra cosa.
Artículo 96.
La ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los efectos que determinan los artículos 1295 y 1339.
Artículo 97.
El Tribunal civil conocerá de todas las cuestiones a que diere lugar el cumplimiento de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores.
Capítulo 6º. Del modo de probar el matrimonio
Artículo 98.
Nadie puede ser tenido por casado ni reclamar los efectos civiles del matrimonio, si no presenta la partida matrimonial legalmente extendida, salvos los casos prescritos en el artículo 347.
Artículo 99.
La posesión de estado, por sí sola, no basta para probar el matrimonio. Si la posesión se confirma con la partida de casamiento, no podrá ser éste impugnado por los esposos.
Artículo 100.
Cuando el hombre y la mujer que han vivido públicamente como esposos falleciesen con este concepto, sus hijos se presumen legítimos, si esta calidad consta de su partida de bautismo.
Nadie podrá contradecir esta presunción por la sola circunstancia de no presentarse la partida de casamiento de los esposos.
Lo mismo se observará cuando la ausencia o enfermedad de los padres les impidieran manifestar el lugar en que se casaron.
Título IV. De la paternidad y filiación
Capítulo 1. De los hijos legítimos
Artículo 101.
Se presumen legítimos los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio, y dentro de los trescientos siguientes a su disolución.
Contra esta presunción no se admite otra prueba que la haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su mujer en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 102.
El marido no podrá alegar como causa de imposibilidad física su impotencia anterior al matrimonio; pero sí la posterior, con tal que no se funde en su vejez, ni desconocer al hijo por causa de adulterio de su madre, aunque ésta declare contra la legitimidad.
Artículo 103.
El marido podrá desconocer al hijo nacido trescientos días después que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva o provisional, prescrita en los artículos 81 y 91.
Sin embargo, la mujer podrá proponer todos los hechos conducentes para probar la paternidad de su marido.
Artículo 104.
El marido no podrá desconocer la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
-
Si supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa.
-
Si estando presente consintió que se expresara su apellido en la partida de nacimiento.
-
Si de cualquier otro modo ha reconocido expresa o tácitamente por suyo el hijo de su mujer.
Artículo 105.
En todos los casos en que el marido puede contradecir la legitimidad del hijo, deberá hacerlo en juicio dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia de su nacimiento.
Artículo 106.
Los herederos del marido no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los cientos ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando él no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el marido ha muerto sin hacer reclamación, pero dentro del término útil para hacerla, los herederos tendrán dos meses para proponer la demanda, y este término comenzará a correr desde el día en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del marido, o desde que los herederos se vean turbados por él en la posesión de la herencia.
Artículo 107.
Para los efectos legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, nace con figura humana y vive cuarenta y ocho horas naturales.
Artículo 108.
En ningún caso podrán el marido ni sus herederos proponer la demanda de ilegitimidad, si falta cualquiera de las circunstancias determinadas en el artículo anterior.
Capítulo 2. De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos
Artículo 109.
La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de bautismo, y en su defecto, por la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Artículo 110.
La posesión de estado. de hijo legítimo se acredita por una reunión de circunstancias que concurran a probarla, tales como el uso constante del apellido del padre, con anuencia de éste, y el trato que como tal hijo ha recibido de su padre, de su familia y del público.
Artículo 111.
Nadie puede reclamar un estado contrario al que resulte de su partida de nacimiento, si ésta guarda conformidad con la posesión de estado; y ninguno puede impugnarlo en el mismo caso.
Artículo 112.
A falta de los medios de justificación, expresados en los artículos precedentes, o si en la partida bautismal hay alguna falsedad u omisión en cuanto a los nombres de los padres, puede acreditarse la filiación por testigos, siempre que haya un principio de prueba por escrito, o indicios fundados en hechos, que consten desde luego y sean tales que recomienden la admisión de esta prueba.
En el caso de este artículo puede impugnarse la filiación con cualesquiera pruebas legales.
Artículo 113.
La acción que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible en su provecho.
Artículo 114.
Los herederos y descendientes del hijo no pueden intentarla, sino cuando éste ha muerto antes de cumplir veinticuatro.
También podrán intentarla cuando el hijo cayó en demencia antes de los veinticuatro y haya muerto después en el mismo estado.
Artículo 115.
Los herederos y descendientes podrán continuar la acción intentada por el hijo en los casos en que éste podía hacerlo, y contestar toda demanda que tenga por objeto disputarse la condición civil de hijo legítimo.
Artículo 116.
A los Tribunales civiles compete exclusivamente el conocimiento de las contestaciones sobre el estado de hijo legítimo.
Artículo 117.
La prueba de la filiación no basta por sí sola para justificar la legitimidad, la cual se rige por las disposiciones del capítulo 6º, título 3º de este libro.
Capítulo 3. De la legitimación
Artículo 118.
Los hijos naturales se legitimarán únicamente por el subsiguiente matrimonio de sus padres.
Se comprende solamente bajo el nombre de hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos pudieran casarse, aunque fuera con dispensa; y deberá observarse lo dispuesto en el artículo 122.
Artículo 119.
Para que la legitimación tenga efecto, los padres del hijo natural han de reconocerle necesariamente antes de la celebración del matrimonio o en el acto mismo de celebrarlo.
Artículo 120.
Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, son iguales a los legítimos para todos los efectos legales.
Artículo 121.
La legitimación puede hacerse también en favor de los hijos que al tiempo de celebrarse el matrimonio han fallecido, dejando descendientes, en cuyo caso aprovechará a éstos.
Capítulo 4. Del reconocimiento de los hijos naturales
Artículo 122.
Los padres de un hijo natural podrán reconocerle de común acuerdo. No podrá ser reconocido el hijo habido por un tío en su sobrina carnal.
Artículo 123.
Para el reconocimiento por uno solo de los padres, bastará que el que le reconoce haya sido libre para contraer matrimonio en cualquiera de los primeros ciento veinte días, de los trescientos que precedieron al nacimiento; la ley presume para este caso que el hijo es natural.
Artículo 124.
El reconocimiento de un hijo natural ha de hacerse en la partida de su nacimiento, en escritura pública o en testamento.
De otro modo no producirá efecto en derecho.
Artículo 125.
Cuando el padre y la madre separadamente reconozcan un hijo natural, no podrán revelar, en el acto de reconocimiento, el nombre de la persona con quien lo hubo, ni expresar ninguna circunstancia por donde pueda ser reconocida.
Artículo 126.
El párroco y el escribano, cada uno en su caso, no podrán autorizar un documento en que se contravenga a lo dispuesto en el artículo anterior, bajo la pena de 25 a 100 duros.
Además se tacharán de oficio las palabras que contengan aquella revelación.
Artículo 127.
Se prohíbe, en todo caso, la investigación de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio.
Sin embargo, todo reconocimiento del padre o de la madre, o de los dos juntos, podrá ser impugnado por un tercer interesado, después de muerto el que hizo el reconocimiento.
Artículo 128.
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Artículo 129.
Si el hijo reconocido es menor, podrá reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
El término para proponer esta acción será el de cuatro años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor, si antes tenía noticia del reconocimiento, y en otro caso, desde que la tuvo.
Artículo 130.
El hijo reconocido por el padre o la madre, o por los dos, de común acuerdo, tiene derecho:
-
A llevar el apellido del que le reconozca.
-
A ser alimentado por éste.
-
A percibir la porción hereditaria que se determina en los artículos 776 y 777.
Artículo 131.
En los casos previstos en los artículos 363, 366 y 368 del Código penal, cuando la época de los delitos coincida con la de la concepción, podrán los Tribunales, a instancia de las partes interesadas, declarar la paternidad o maternidad.
Artículo 132.
Si de una sentencia ejecutoriada resultare que el hijo reconocido come natural procede de unión adulterina, incestuosa, no dispensable por la Iglesia, o sacrílega, será nulo el reconocimiento, y aquél no tendrá más derechos que a los alimentos.
Título V. De la adopción
Artículo 133.
Las personas de ambos sexos, que hayan cumplido la edad de cuarenta y cinco años, pueden adoptar.
El adoptante ha de tener quince años más que el adoptado.
Artículo 134.
Se prohíbe la adopción a los eclesiásticos y a los que tengan descendientes legítimos.
Artículo 135.
El tutor no puede adoptar al menor, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 136.
El cónyuge no puede adoptar sin el consentimiento de su consorte.
Artículo 137.
Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente; pero fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Artículo 138.
Para la adopción de un mayor de edad, se necesita su expreso consentimiento; para la de un menor de edad, el de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse; y para la del demente, el de su curador.
Artículo 139.
La adopción ha de hacerse presentándose ante el alcalde, el adoptante, el adoptado y las personas que, conforme al artículo anterior, deben prestar su consentimiento, y se consignará en escritura pública.
Artículo 140.
El adoptado podrá usar, con el apellido de su familia, el del que le adopte, con tal que esto se exprese en la escritura de adopción.
Artículo 141.
El adoptante y el adoptado se deben recíprocamente alimentos; pero no adquieren derecho alguno a heredarse sin testamento: el adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural.
Título VI. De la menor edad
Artículo 142.
Las personas de ambos sexos, que no han cumplido 20 años, son menores de edad.
Título VII. De la patria potestad
Capítulo 1. De los efectos de la patria potestad, respecto a las personas de los hijos
Artículo 143.
Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a los padres.
Artículo 144.
Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad del padre.
Artículo 145.
El hijo no podrá dejar la casa paterna sin permiso de su padre, mientras estuviese en la patria potestad.
Artículo 146.
El padre dirige la educación de sus hijos, y es su legítimo representante en juicio.
Artículo 147.
El padre tiene la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no alcance, podrá imponerles, con intervención del juez del domicilio, hasta un mes de retención en el establecimiento correccional destinado al efecto.
Artículo 148.
Si el padre ha contraído segundos o ulteriores bodas, y el hijo es de los habidos en uno de los anteriores matrimonios, deberá manifestar al juez los motivos de disgusto que el hijo le haya dado; y el juez a su instancia ordenará la detención, si encuentra fundadas las quejas del padre.
Artículo 149.
Serán de cuenta del padre los gastos y alimentos devengados por el hijo detenido de su orden o en virtud de sus reclamaciones.
Capítulo 2. De los efectos de la patria potestad respecto a los bienes de los hijos
Artículo 150.
El padre es el administrador legal de los bienes de sus hijos menores.
Artículo 151.
Los bienes que el hijo adquiere con el caudal del padre mientras está bajo la patria potestad, pertenecen a este en propiedad y usufructo, salva la facultad que tiene el padre, en todo caso, de hacer al hijo alguna donación de estos bienes, o señalarle alguna parte en sus utilidades.
Artículo 152.
Los bienes que el hijo adquiere con su trabajo o industria, estando en poder y compañía del padre, pertenecen al hijo en propiedad, y al padre en usufructo.
Artículo 153.
Los bienes que adquiere el hijo por cualquier título lucrativo, pertenecen a éste; pero el padre tiene el usufructo mientras el hijo está en su poder.
Artículo 154.
Pertenecen al hijo en propiedad y usufructo:
-
Los bienes donados o mandados al hijo para el seguimiento de una carrera, el ejercicio de alguna profesión o arte liberal, o con la condición de que el padre, la madre en su caso, no ganen el usufructo; pero esta condición no puede imponerse sobre la legítima.
-
Los bienes que el hijo adquiere con su trabajo o industria, no estando en compañía del padre.
-
Los bienes que los hijos adquieren por ocasión de la milicia, o con el ejercicio de cargos o empleos civiles, de profesiones o artes liberales.
Artículo 155.
El hijo tendrá también la administración de los bienes comprendidos en los números 2º y 3º del artículo anterior, para cuyo efecto se le considerará como emancipado.
Artículo 156.
El padre tiene, relativamente a los bienes del hijo en que la ley le concede el usufructo, las obligaciones de todo usufructuario, excepto la de afianzar.
Respecto de aquellos en que no se le concede el usufructo, y sí la administración, es responsable de la propiedad de las rentas, y deberá cumplir lo dispuesto en el número 1º del artículo 449.
En los dos casos de este artículo tiene además el padre la obligación determinada en el artículo 1842.
Artículo 157.
No cumpliendo el padre con lo prescrito en el artículo anterior, cualquiera de los parientes llamados por la ley a falta de padre o madre a componer el consejo de familia, podrá compelerle judicialmente a cumplir esta obligación.
Artículo 158.
El padre no puede enajenar los bienes inmuebles del hijo en que le corresponde el usufructo y la administración, o ésta sola, ni gravarlos de ningún modo, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad, y previa la correspondiente autorización del Juez del domicilio.
Artículo 159.
En todos los casos en que el padre tenga un interés opuesto al de sus hijos menores, serán éstos representados en juicio y fuera de él por su procurador, que se les nombrará judicialmente para cada uno de los casos.
Capítulo 3. De los modos de acabarse la patria potestad
Artículo 160.
La patria potestad se acaba:
-
Por la muerte del padre o la del hijo.
-
Por la emancipación.
-
Por la adopción.
-
Por la mayor edad del hijo.
Artículo 161.
El padre perderá la patria potestad:
-
Cuando sea condenado a una pena que lleve consigo la pérdida de la patria potestad.
-
Cuando declarado el divorcio, tenga lugar la pérdida de la patria potestad, con arreglo al artículo 85.
Artículo 162.
Los Tribunales podrán también privar al padre de la patria potestad, o modificar su ejercicio, si tratare a sus hijos con excesiva dureza; o si siendo viudo, les diere preceptos, consejos o ejemplos corruptores.
Artículo 163.
La patria potestad se suspende:
-
Por la incapacidad del padre, declarada judicialmente.
-
Por la ausencia declarada con arreglo a lo que se dispone en los artículos 313 y 317.
-
Por haber sido condenado a una pena que lleve consigo la suspensión.
-
Fuera del caso en que la suspensión de la patria potestad proceda de demencia, perderá el padre el usufructo de los bienes del hijo.
Artículo 164.
La madre sucede al padre en la patria potestad, con todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 165.
El padre podrá nombrar a la madre en su testamento uno o más consultores cuyo dictamen haya de oír esta para todos los actos que el padre determine.
No gozará de esta facultad el padre que, al tiempo de morir, no se hallare en el ejercicio de la patria potestad, salvo si fuere por causa de locura o ausencia; ni valdrá el nombramiento hecho en testamento anterior a la pérdida o suspensión de la patria potestad.
Artículo 166.
La madre que maliciosamente dejare de oír el dictamen del consultor o consultores, podrá ser privada de toda su autoridad y derechos sobre sus hijos, a instancia de aquellos, o del consejo de familia.
Artículo 167.
La madre viuda, que diere a luz un hijo ilegítimo, pierde los derechos que se le dan en el artículo 164.
Artículo 168.
La que contrajere segundas nupcias, conservará todos los derechos de la patria potestad, menos la administración de los bienes; a no ser que el consejo de familia se la defiera.
Si se la defiere, el marido responderá mancomunadamente con la mujer de las resultas de la administración posterior al matrimonio.
Si no se la defiere, el mismo consejo nombrará administrador con todas las obligaciones que tiene el tutor respecto de los bienes del menor.
Artículo 169.
La madre que volviere a enviudar recobrará los derechos perdidos por haber contraído segundas nupcias, salvo lo dispuesto en el artículo 802.
Capítulo 4. Disposición común a los artículos anteriores
Artículo 170.
Los hijos naturales reconocidos y los adoptivos menores de edad están bajo la patria potestad del padre o madre que los reconoce o adopta, pero no tendrán éstos el usufructo de sus bienes.
Tampoco tendrán su administración, si previamente no aseguran sus resultas con hipoteca a satisfacción del juez del domicilio del hijo reconocido, o de las personas que deben concurrir a la adopción, según se dispone en el artículo 138.
Título VIII. De la tutela
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 171.
La tutela tiene por objeto la guarda de la persona y bienes del menor que no está emancipado, ni sujeto a la patria potestad.
Artículo 172.
La tutela se ejercerá por el tutor, bajo la vigilancia del protutor y del consejo de familia, en los casos y en la forma que determinan las leyes.
Artículo 173.
La tutela es un cargo personal de que nadie puede excusarse, a no asistirle alguna causa legítima, y que tampoco puede ejercerse conjuntamente por más de una persona.
Artículo 174.
El alcalde del domicilio del huérfano proveerá al cuidado de su persona y bienes hasta que acuerde lo conveniente el consejo de familia en su primera reunión.
Artículo 175.
Si al deferirse la tutela se encuentra el menor fuera de su domicilio, el alcalde del pueblo en que se hallare hará inventariar y depositar los bienes muebles que el menor tenga en su poder, y oficiará al alcalde del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.
La misma obligación tiene siempre que la tutela quede vacante por cualquiera causa, y que el consejo de familia y el protutor no puedan atender a la defensa de los intereses del huérfano.
En todo caso, el alcalde responderá de los daños que vengan al menor por su falta y abandono.
Artículo 176.
Los parientes del menor están obligados a poner en noticia del alcalde el caso de orfandad o la vacante de la tutela; y si fueren negligentes quedarán sujetos a lo dispuesto en el número 9º del artículo 202.
Capítulo 2. De la tutela testamentaria
Artículo 177.
El padre puede nombrar tutor en testamento a sus hijos menores, incluso el desheredado y el póstumo.
Artículo 178.
En defecto del padre, corresponde a la madre la misma facultad; pero si en el caso del artículo 168 no se le hubiere deferido la administración y nombrare por tutor a su marido, será necesaria la confirmación del consejo de familia.
Artículo 179.
El padre, y en su caso la madre, pueden nombrar un tutor para todos sus hijos menores, o encargar la tutela de cada uno de éstos a persona diferente, aunque le sobreviva su consorte, siempre que no pueda entrar en el ejercicio de la patria potestad; pero cesando la incapacidad o impedimento, cesará también el tutor testamentario.
Artículo 180.
Si el padre o la madre nombraren más de un tutor a un hijo suyo, con el fin de que los nombrados se sustituyan unos a otros, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos, recaerá la tutela en el primer llamado por el orden de su designación en el testamento, a no ser que el testador determine el lugar en que deban entrar a desempeñarla.
Siempre que se nombre más de un tutor, se entenderán nombrados por su orden, y sustituyéndose unos a otros.
Capítulo 3. De la tutela legítima
Artículo 181.
Tiene lugar la tutela legítima:
-
Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario o el nombrado murió en vida del que le nombró.
-
En los casos previstos en los artículos 82 y 85.
Artículo 182.
La tutela legítima corresponde únicamente a los abuelos y hermanos del menor por el orden siguiente:
-
Al abuelo paterno.
-
Al abuelo materno.
-
A las abuelas paterna y materna por el mismo orden, mientras se conserven viudas.
-
A los hermanos varones, siendo preferidos los que lo sean por ambos lados, e entre éstos el de mayor edad.
Todas estas personas se reemplazarán en la tutela por el orden que van designadas.
Capítulo 4. De la tutela dativa
Artículo 183.
El tutor dativo se nombra por el consejo de familia.
Artículo 184.
La tutela dativa tiene lugar:
-
Cuando por cualquier causa cesa el tutor testamentario después de la muerte del que le nombró.
-
En los caos en que debiendo tener lugar la tutela legítima falten todas las personas llamadas a ejercerla.
Capítulo 5. Del pro-tutor
Artículo 185.
En todos los casos de tutela el consejo de familia nombrará un pro-tutor, siempre que no haya sido nombrado por el padre o por la madre.
Artículo 186.
En el caso de tutela dativa, el consejo de familia nombrará el pro-tutor en la misma sesión en que nombre el tutor.
Artículo 187.
El tutor testamentario y el legítimo no pueden empezar a ejercer sus cargos, sin hacer que antes se convoque el consejo de familia para el reconocimiento de su cargo y nombramiento de pro-tutor.
El tutor que no llene esta formalidad, será responsable de los daños que vengan al menor, y además será separado de la tutela.
En el caso de que el tutor sea pariente del menor, no podrá ser nombrado el pro-tutor de la misma línea.
Artículo 188.
El pro-tutor está obligado:
-
A sustentar los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los del tutor.
-
A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Consejo de familia cuanto crea que pueda ser dañoso al huérfano en su educación y en sus intereses.
-
A promover la reunión del Consejo de familia para el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada.
-
A ejercer las demás funciones que especialmente le señala la ley.
Artículo 189.
El pro-tutor que no llene las obligaciones prescritas en el artículo anterior, es responsable de los daños y perjuicios que por ello resultaren al menor.
Capítulo 6. Del consejo de familia
Artículo 190.
Se procederá a la formación del Consejo de familia siempre que haya que nombrar tutor o pro-tutor, y en los demás casos en que la ley requiere reunión.
Artículo 191.
Compondrán el consejo de familia el alcalde del domicilio del huérfano, y los cuatro parientes más allegados de este; dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas.
Entre los parientes se comprenderán los maridos de las hermanas del menor, mientras éstas vivan.
Artículo 192.
En igualdad de grados será preferido el pariente de más edad al más joven.
Los ascendientes varones de cualquier grado serán preferidos a las abuelas.
Artículo 193.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 191, todos los hermanos carnales y los maridos de las hermanas carnales serán vocales natos del consejo de familia, y si son tres o más, no se les agregará ningún otro pariente.
Artículo 194.
El alcalde tiene obligación de cumplir con lo dispuesto en el artículo 190 en el término de seis días, a contar desde la muerte del padre o madre, sea de oficio, o por acción fiscal, o popular.
Artículo 195.
Cuando los parientes más cercanos del menor tengan su domicilio en un pueblo que diste más de seis leguas del domicilio del huérfano, los convocará el alcalde, pero no los podrá compeler contra su voluntad a la aceptación del cargo de vocal del consejo de familia.
Artículo 196.
Si en el domicilio del huérfano y a seis leguas de distancia no se encuentra suficiente número de parientes para componer el consejo de familia, y los que vivan en pueblos más distantes no se prestan a aceptar este cargo, se completará el consejo con vecinos honrados que elegirá el alcalde entre los que hayan sido amigos de los padres del menor.
Artículo 197.
El alcalde señalará un término breve en proporción a las distancias, para que los llamados comparezcan personalmente o por apoderado especial, que no podrá representar más que uno solo.
Artículo 198.
El alcalde puede multar hasta en cantidad de diez duros al pariente que no comparezca en el término que se le prefijó.
Sin. embargo, cuando la no comparecencia proceda de justa causa, y el alcalde estime útil al menos. que se aguarde al ausente, podrá deferir la reunión. Igual multa podrá imponer el alcalde a los que dejen de concurrir a cualquiera otra reunión del consejo de familia.
Artículo 199.
Esta reunión y todas las demás del consejo de familia se celebrarán en la casa morada del alcalde, si éste no designa otro local; y para deliberar y acordar bastará la mayoría de los convocados.
Artículo 200.
El alcalde presidirá siempre el consejo de familia: tendrá en él voto consultivo, y en caso de empate, decisivo.
Artículo 201.
Ningún individuo del consejo de familia tendrá voto, ni asistirá a sus reuniones cuando se trate de negocio en que tenga interés propio o de sus hijos; pero podrá ser oído, si el consejo lo estima conveniente.
Capítulo 7. De las personas inhábiles para ser tutores, protutores y vocales del consejo de familia, y de su separación
Artículo 202.
No pueden obtener estos cargos:
-
Las mujeres, a excepción de las abuelas del menor, que sean viudas.
-
Los menores de edad.
-
Los mayores de edad que se encuentren bajo curaduría.
-
Los que han sido removidos de otra tutela anterior por sospechosos.
-
Los que por sentencia hayan sido condenados en alguna pena que lleve consigo la privación o inhabilitación de este cargo.
-
Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala vida.
-
Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil o considerable porción de sus bienes.
-
Los deudores del menor en cantidad considerable.
-
Los parientes comprendidos en el artículo 176.
-
Los jueces ordinarios del Tribunal no colegiado, cuando el menor o sus bienes están en el territorio a que alcance su jurisdicción.
Artículo 203.
Serán separados de la tutela:
-
Los que se hallen en el caso de los artículos 187 y 1832.
-
Los que no formalicen el inventario en el término y forma establecidos por la ley, o no lo hayan hecho con fidelidad.
-
Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona, o en la administración de los bienes del menor.
-
Los inhábiles desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad.
Artículo 204.
El tutor o protutor separado por cualquiera de las causas comprendidas en el artículo precedente, no puede ser vocal del consejo de familia.
Artículo 205.
Al consejo de familia toca declarar sobre las causas de impedimento y separación, salvo el recurso dentro del término de diez días al Tribunal de primera instancia.
Artículo 206.
El consejo de familia fundará su resolución, expresando las causas y oyendo antes al interesado, cuando pueda hacerse sin grave inconveniente.
Artículo 207.
Si el consejo declara la inhabilidad, o acuerda la separación y el interesado se conformare, se procederá inmediatamente a su reemplazo.
Si el interesado apelare, se seguirá la instancia con el consejo a expensas del menor; pero el consejo no podrá ser condenado en las costas, sino en caso de calumnia manifiesta.
Artículo 208.
Contra la declaración del consejo de familia favorable al interesado, no se admitirá apelación ni otro recurso alguno.
Artículo 209.
En los casos de los artículos 202 y 203, si el tutor no ha entrado en el ejercicio de su cargo, el consejo de familia proveerá al cuidado de la persona y bienes del menor hasta que se resuelva definitivamente sobre el impedimento; si el tutor ha entrado ya a ejercer su cargo, podrá el Tribunal proveer al mismo cuidado.
Capítulo 8. De las excusas de la tutela y protutela
Artículo 210.
Podrán excusarse de estos cargos:
-
Los ministros de la corona.
-
Los que individual o colectivamente ejerzan en cualquiera de los ramos de la administración pública una autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.
-
Los militares en activo servicio y los eclesiásticos que tengan cura de almas.
-
Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
-
Los que fuesen tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
-
Los que por el mal estado habitual de su salud o por no saber leer ni escribir no pudieren prestar igual atención.
-
Los que tengan sesenta años cumplidos.
-
El que sea ya tutor, protutor o curador de otra persona.
Los excusados por alguna de las causas de este artículo, luego que cesare, podrán ser compelidos a encargarse de la tutela o protutela.
Artículo 211.
El que, teniendo excusa legítima, admite la tutela o protutela, se entiende que renuncia a la exención que le concede la ley.
Artículo 212.
Las excusas se han de proponer ante el consejo de familia.
Artículo 213.
El tutor y el protutor deben proponerlas en la primera reunión del consejo a que asistan, so pena de no ser oídos después.
No asistiendo al consejo deben proponerla dentro de diez días desde que supo el nombramiento, y un día más por cada seis leguas de mayor distancia, para lo cual deberá pedir que se convoque el consejo de familia.
Artículo 214.
Si las causas de excusa sobrevienen a la admisión de la tutela o pro-tutela, deberán proponerse ante el consejo dentro de los diez días desde que el tutor o protutor tuvieren conocimiento de ellas; pasado este término no serán oídos.
Artículo 215.
Cuando el consejo deseche las excusas podrá el interesado recurrir, dentro de diez días, al tribunal de primera instancia, el cual decidirá con audiencia del consejo, y contra su providencia no se admitirá recurso alguno.
Artículo 216.
Durante el juicio de excusa, el que la proponga está obligado a ejercer su cargo; no haciéndolo así, el consejo de familia nombrará persona que le sustituya, quedando el primero responsable de la gestión del sustituto, si fuere desechada la excusa.
Artículo 217.
El tutor testamentario que se excusare de la tutela, quedará sujeto a lo que dispone el artículo 618.
Capítulo 9. De la administración de la tutela
Artículo 218.
El tutor cuidará de la persona del menor y la representará en todo acto civil.
Artículo 219.
El menor debe obediencia y respeto al tutor, y éste podrá corregirle moderadamente.
Si no bastase la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del consejo de familia, que tendrá, en este caso, la facultad que concede al padre el artículo 147.
Artículo 220.
El menor debe ser alimentado y educado con arreglo a su clase y facultades.
Artículo 221.
Cuando el tutor entra en el ejercicio de su cargo, el consejo de familia fijará la cantidad que ha de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla según el aumento o disminución de su patrimonio y otras circunstancias.
Por iguales consideraciones podrá el consejo modificar el señalamiento que para este objeto hubieren hecho el padre o la madre.
Artículo 222.
El tutor deberá oír al consejo de familia sobre la carrera u oficio que haya de darse al huérfano, cuando el padre o la madre no se hayan dado, y para variar la dada por éstos.
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el consejo de familia decidirá si ha de ponérsele a oficio o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes.
Artículo 223.
Todo tutor, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, asegurará con hipoteca las resultas de la administración, según se ordena en los título 19 y 20, libro 3º de este Código.
Artículo 224.
El tutor está obligado a formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del menor, en el término que el consejo de familia le asigne, y con intervención del protutor. Esta obligación no podrá ser dispensada por nadie.
Artículo 225.
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere contra el menor.
El escribano estará obligado a requerirle para ello, haciéndolo constar en el inventario; y en otro caso incurrirá en la multa de veinticinco duros.
El tutor perderá su crédito si, requerido por el escribano, no lo inscribe en el inventario.
Artículo 226.
Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con la misma solemnidad.
Artículo 227.
Si el padre o madre del menor ejercían algún comercio o industria, el consejo de familia decidirá si han de continuarse o no, a menos que aquéllos hubiesen dispuesto algo sobre este punto; en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca graves inconvenientes, a juicio del consejo.
Artículo 228.
Cuando resultase sobrante en el patrimonio alguna cantidad considerable de dinero, después de cubiertas todas las atenciones y cargas de la tutela, el consejo de familia determinará el empleo que haya de dársela, en beneficio del menor.
Si por omisión o culpa del tutor no se emplease el dinero sobrante, responderá de sus intereses legales.
Artículo 229.
El consejo de familia no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes inmuebles del menor, sino por causas de absoluta necesidad o evidente utilidad, que el tutor hará constar debidamente.
Artículo 230.
La autorización ha de recaer sobre fincas determinadas, y concederse en instrumento público, al que se unirán originales los papeles presentados por el tutor, para acreditar la necesidad o utilidad.
Artículo 231.
Obtenida la autorización del consejo de familia, acudirá el tutor al Tribunal de primera instancia para su confirmación, oyéndose para ello al ministerio fiscal.
Del auto confirmatorio o denegatorio no habrá recurso alguno.
Artículo 232.
Cuando el Tribunal confirme la autorización del consejo de familia, se procederá a la venta en subasta pública y judicial.
Artículo 233.
La autorización del consejo de familia no será necesaria, cuando la enajenación se haga a virtud de providencia judicial y de derecho anterior de tercero, o por expropiación forzosa.
Artículo 234.
En todas las diligencias y actuaciones de la subasta y venta serán parte el tutor y el ministerio fiscal.
Artículo 235.
La enajenación hecha contra lo dispuesto en los artículos precedentes será nula.
Artículo 236.
El tutor no podrá comprar por sí ni por persona interpuesta la finca subastada, sin obtener autorización del tribunal, que resolverá sobre ello, oyendo al consejo de familia.
Artículo 237.
Los arrendamientos hechos por el tutor se gobernarán por lo que se dispone en el artículo 1289, respecto del marido.
Artículo 238.
Será necesaria la licencia del consejo de familia ara la partición de una cosa o herencia común, cuando la provoque otro tercero que tenga derecho para ello.
La partición ha de ser judicial, previos el inventario y tasación de las fincas o bienes.
Artículo 239.
También necesita el tutor la autorización del consejo de familia para retirar un capital del menor que le esté produciendo interés.
Artículo 240.
Será necesaria la intervención del pro-tutor, cuando los deudores del menor paguen más de mil duros, si el pago no procede de rentas, intereses o venta de frutos.
En este caso el tutor dará cuenta inmediatamente al consejo de familia, para que disponga lo previsto en el artículo 228.
Artículo 241.
El pago hecho al tutor contra lo prevenido respectivamente en los artículos anteriores no liberta al deudor, sino en cuanto el menor se haya enriquecido por ello.
Artículo 242.
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el menor sin la intervención del protutor, y en otro caso será nulo.
Artículo 243.
El tutor no podrá hacer préstamos del dinero del menor, ni tomarlo en nombre de éste sin previa autorización del consejo de familia.
Sin embargo, el prestamista podrá reclamar su pago en cuanto el menor se hubiese hecho más rico.
Artículo 244.
El tutor no podrá admitir la herencia deferida al menor, sino con beneficio de inventario.
Para admitir o desechar legados o donaciones a nombre del menor, y repudiar una herencia que se le defiera, necesita el tutor autorización del Consejo de familia.
En el caso de no conformidad entre el consejo y el tutor, acudirá éste al tribunal de primera instancia, el cual decidirá sin ulterior recurso, oyendo al ministerio fiscal y emplazado el consejo.
Artículo 245.
No podrá el tutor donar o remitir cosa o derecho que pertenezca al menor, salvo lo dispuesto en los artículos 1241 y 1258.
Artículo 246.
Para todos los gastos extraordinarios o que no sean de conservación o reparación necesita la autorización del consejo de familia.
Artículo 247.
También la necesita para transigir y comprometer sobre las cosas o negocios del menor.
Artículo 248.
Para obtener la autorización de transigir, el tutor presentará al consejo de familia nota o papel firmado de su mano, en que se expresen todas las condiciones y términos de la transacción.
Artículo 249.
La autorización del consejo de familia se concederá en instrumento público, uniéndose al original el papel presentado por el tutor al solicitarla.
Artículo 250.
Si la transacción recayese sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real, o sobre bienes muebles cuyo valor exceda de quinientos duros, o sean inestimables, no podrá llevarse a efecto hasta que el tribunal de primera instancia, a petición del tutor y oyendo al ministerio fiscal, confirme la autorización del consejo de familia.
Artículo 251.
La decisión de los compromisarios deberá en todo caso ser confirmada por el tribunal, oyendo también al ministerio fiscal, y hasta entonces no será obligatoria para ninguna de las partes.
Artículo 252.
El tutor no podrá entablar demanda de mayor cuantía en nombre del menor, ni oponerse a la entablada contra éste, sin la autorización del consejo de familia.
Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor sobre propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita además de la autorización del consejo de familia, la aprobación judicial.
Artículo 253.
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor, que podrá fijar el madre o la madre en el testamento, y en su defecto, el consejo de familia.
En ningún caso bajará la retribución del 4, ni excederá del 8 por 100 de las rentas líquidas de los mismos.
Capítulo 10. De la extinción de la tutela
Artículo 254.
Acábase la tutela:
-
Por la muerte del tutor, su separación o excusa superveniente, declarada legítima.
-
Por la muerte, emancipación, adopción, mayoría de edad y casamiento del menor; salvo, en este último caso, lo dispuesto para con los que no hubieren cumplido dieciocho años.
Capítulo 11. De las cuentas de la tutela
Artículo 255.
Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al menor o a los que le representen.
La obligación de rendir cuentas no puede ser dispensada, ni aun por el menor mismo, en su testamento.
Artículo 256.
El tutor rendirá las cruentas en el término de dos meses, contados desde el día en que acabe la tutela, y el Tribunal podrá prorrogarlo por cuatro meses más, si la naturaleza especial de los bienes de la tutela así lo exigiere.
Artículo 257.
El tutor está obligado a presentar al protutor en todo el mes de enero de cada año un estado de la situación en que se encuentra el patrimonio del menor, y a ponerle de manifiesto los libros de la administración, siempre que lo pidiere.
Artículo 258.
Si el protutor advirtiese por los estados que hay alguna cosa que merezca la atención del consejo de familia, lo pondrá en su conocimiento.
Artículo 259.
El segundo tutor está obligarlo a pedir y tomar las cuentas a su antecesor en la tutela.
No haciéndolo así, es responsable al menor de los daños que por esto se le ocasionen.
Artículo 260.
Las cuentas de la tutela deben ir acompañadas de sus documentos justificativos.
Exceptúanse las partidas de gastos menudos, en que un diligente padre de familia no acostumbra a recoger recibo.
Artículo 261.
Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor, pero le serán abonados por el menor.
Artículo 262.
Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tutela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor.
Artículo 263.
Serán abonables al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto ha acontecido sin culpa del primero, y aunque los haya anticipado de su propio caudal.
Artículo 264.
Hasta pasados quince días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán el tutor y el menor, ya mayor o emancipado, hacer entre sí convenio o arreglo alguno válido.
Artículo 265.
El alcance que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
En el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley, y si no, desde que expire el mismo.
Artículo 266.
A los diez años de acabada la tutela, se extinguen todas las acciones que recíprocamente competan al tutor y al menor, por los actos relativos a la tutela.
Capítulo 12. De la tutela de los hijos naturales
Artículo 267.
La tutela de los hijos naturales se rige por las mismas reglas que la de los hijo legítimos, salvas las excepciones que en este capítulo se determinan.
Artículo 268.
Un consejo de tutela ejercerá, en este caso, las funciones que correspondan al de familia, y se compondrá del alcalde del domicilio del menor y de cuatro vecinos que él mismo nombrará entre los amigos, sean o no parientes del padre o madre que haya reconocido al hijo.
Artículo 269.
El padre o madre que haya reconocido un hijo natural, puede nombrarle tutor en testamento.
Este nombramiento subsistirá después de la muerte del que lo hizo, aunque posteriormente sea reconocido por el otro.
Artículo 270.
La tutela legítima no tiene lugar respecto a los hijos naturales. A falta de tutor testamentario, lo nombrará el consejo de tutela.
Artículo 271.
Los jefes de las casas de expósitos son los tutores de los hijos naturales recogidos y educados en ellas.
Título IX. De la emancipación y de la mayor edad
Capítulo 1. De la emancipación
Artículo 272.
El matrimonio produce de derecho la emancipación, con la limitación establecida en el artículo 60.
Artículo 273.
El mayor de dieciocho años y menor de veinte, puede ser emancipado por el padre, y a falta suya por la madre, siempre que él consienta en su emancipación.
Artículo 274.
La emancipación se otorgará en escritura pública, con intervención del alcalde del domicilio del emancipante.
Artículo 275.
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes; pero está sujeto, en cuanto a su persona, a las restricciones de los artículos 51 y 52.
Capítulo 2. De la mayor edad
Artículo 276.
La mayor edad empieza a los veinte años cumplidos.
Artículo 277.
El mayor de edad dispondrá libremente de su persona y bienes, con la limitación contenida en los artículos 51 y 52.
Sin embargo, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre o de la madre en cuya compañía se hallen, como no sea para casarse, o cuando el padre o la madre hayan contraído ulteriores bodas.
Título X. De la curaduría
Artículo 278.
Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes por sí mismo.
Artículo 279.
Son incapaces de administrar sus bienes: el loco o demente, el sordo-mudo que no sabe leer ni escribir, el pródigo y el que está sufriendo la interdicción civil.
Artículo 280.
Puede pedirse la declaración de incapacidad por el cónyuge o por todos los parientes del incapaz.
Artículo 281.
El ministerio fiscal deberá pedir la declaración de incapacidad del loco que se halle en estado de furor, y podrá pedirla en los otros casos de locura o demencia, si el loco no tiene parientes o cónyuge, o si teniéndolos, no la pidieren.
Artículo 282.
En los juicios sobre declaración de incapacidad, entenderá el Tribunal de primera instancia, interrogando al demandado y oyendo a los facultativos, cuando lo estime necesario; pero deberá oír siempre al consejo de familia, y en su caso al de tutela formados según las reglas establecidas en los capítulos 6º y 12º, título 8º de este libro.
El demandante o demandantes no podrán formar parte del consejo de familia; pero demandando el cónyuge o los hijos, serán oídos en él, si así lo quisieren, o si el consejo lo estima conveniente.
Artículo 283.
En cualquier estado de las diligencias podrá el Tribunal, si lo estima útil, nombrar un administrador o curador interino.
Artículo 284.
En los juicios sobre incapacidad promovidos por particulares contra los locos o dementes y sordomudos, el ministerio fiscal es su defensor nato.
Artículo 285.
En la sentencia, podrá el Tribunal, según los casos y circunstancias, declarar la interdicción absoluta del incapaz o prohibirle únicamente ciertos actos, como litigar, tomar prestado, recibir capitales impuestos a interés, transigir, enajenar u otros que se han de mencionar expresamente en la misma.
Artículo 286.
En la sentencia se ha de expresar también si para el otorgamiento de los actos exceptuados, será necesaria la autorización del consejo de familia, o la del Tribunal, o el consentimiento de un consultor; y en este último caso la sentencia contendrá su nombramiento.
Artículo 287.
Apelándose de la sentencia podrá el Tribunal de apelación proceder a las diligencias expresadas en el artículo 282 y usar de la facultad expresada en el 285.
Artículo 288.
La ejecutoria que recaiga se insertará en las tablas de anuncios del Tribunal; se publicará en el papel oficial del Gobierno, y se inscribirá en el registro público de los derechos reales.
Artículo 289.
Todos los actos de administración posteriores y contrarios a la ejecutoria, son nulos de derecho.
Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la interdicción existía notoriamente en la época de su otorgamiento.
Artículo 290.
Después que una persona ha fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos por causa de demencia o locura, a menos que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de intentada la demanda de incapacidad.
Artículo 291.
El administrador o curador interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al curador propietario, luego que fuere nombrado.
Artículo 292.
El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer; y ésta lo es de su marido, fuera del caso de prodigalidad.
Artículo 293.
Los hijos varones mayores de edad son curadores de su padre o madre viudos.
Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre, y entre éstos el de más edad.
El padre, y por su muerte o incapacidad la madre, son de derecho curadores de sus hijos legítimos solteros o viudos, que no tengan hijos varones, mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría.
Artículo 294.
En todos los casos en que el padre o madre pueden dar tutor a sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por testamento a los mayores de edad locos, dementes o sordomudos, salvas las excepciones de los dos artículos anteriores.
Artículo 295.
El consejo de familia nombrará en todos los casos de curaduría un curador adjunto, el cual tendrá las mismas facultades y obligaciones que el protutor.
Cuando el padre o la madre sean curadores de sus hijos, no habrá lugar al nombramiento de adjunto, y se observará lo dispuesto en los artículos 158 y 159.
Artículo 296.
El curador de una persona que tenga hijos menores de edad, será también tutor de éstos; y el curador adjunto hará las veces de protutor.
Artículo 297.
Cuando haya de contraer matrimonio algún hijo del que tiene curador, se acordará por el consejo de familia lo que haya de dársele de los bienes del padre, así como todo lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales; pero no conformándose el consejo y el curador, decidirá el Juzgado de primera instancia, oyendo al ministerio fiscal.
Artículo 298.
La primera obligación del curador ha de ser cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes.
El consejo de familia decidirá si el incapaz ha de ser cuidado en su casa o trasladado a un establecimiento público; pero no intervendrá en esto cuando el curador sea el padre, la madre o el hijo.
Artículo 299.
Lo dispuesto hasta aquí en el presente título, se extiende a la curaduría del pródigo con las modificaciones siguientes.
Artículo 300.
La demanda de interdicción por causa de prodigalidad no podrá intentarse sino por el cónyuge y heredero forzoso; y en el caso de hallarse éstos en la menor edad o en estado de incapacidad, por el ministerio fiscal, de acuerdo con el consejo de familia.
El juicio se seguirá con el pródigo, y cuando éste no se presente, el Tribunal le nombrará defensor.
Artículo 301.
Los actos del pródigo, anteriores a la demanda de interdicción, no podrán ser atacados por causa de prodigalidad; pero sí los que han mediado entre la demanda y la ejecutoria, cuando manifiestamente adolezcan de aquel vicio, o cuando el Tribunal haya nombrado administrador interino.
Artículo 302.
El padre será de derecho curador del hijo pródigo.
En los demás casos, corresponde al consejo de familia el nombramiento de curador y del adjunto, pudiendo recaer en la madre del pródigo.
Artículo 303.
La curaduría por prodigalidad no da al curador autoridad alguna sobre la persona del pródigo, y únicamente se contrae a los bienes y obligaciones. El pródigo conserva igualmente sobre las personas de su mujer e hijos los derechos de su autoridad marital y paterna.
Artículo 304.
El curador del pródigo administrará también los bienes de sus hijos menores, salvo al padre el usufructo en los que lo tenga.
Artículo 305.
La mujer del pródigo tiene la administración de su dote, con sujeción a lo que se dispone en los artículos 1365 y 1366.
Artículo 306.
En el caso del artículo 297, el pródigo deberá ser oído siempre por el consejo de familia.
Artículo 307.
Lo dispuesto para la tutela tiene también lugar en todos los casos de curaduría, en cuanto no sea contrario a lo determinado en este título.
Artículo 308.
Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa también ésta; pero deberá preceder declaración judicial que levante la interdicción, observándose en ello las mismas formalidades que para establecerla.
Artículo 309.
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.
Los cónyuges, descendientes o ascendientes no gozarán de este beneficio.
Título XI. De los ausentes
Capítulo 1. De las medidas provisionales en caso de ausencia
Artículo 310.
Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar apoderado, y se ignora su paradero, podrá el Tribunal, en caso de urgencia y a instancia de parte interesada o del ministerio fiscal, nombrar persona que la represente en todo aquello que se considere necesario.
Esto mismo se observará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente.
Artículo 311.
En el caso del artículo anterior, el cónyuge que se ausenta será representado por el que está presente.
Artículo 312.
Siempre que el Tribunal nombre un representante del ausente, dictará las providencias oportunas para asegurar los derechos e interés de éste, así como las facultades, obligaciones y remuneración del primero; regulándolas, según las circunstancias, por lo que está prescrito acerca de los curadores.
Capítulo 2. De la declaración de ausencia
Artículo 313.
Pasados cuatro años sin haber tenido noticia del ausente, podrá declararse la ausencia.
Esta acción sólo puede intentarse por los herederos presuntivos legítimos o instituidos en testamento abierto y por cualquier otro que tenga sobre sus bienes algún derecho subordinado a la condición de su muerte.
Artículo 314.
El cónyuge presente podrá impedir la declaración de ausencia del otro cónyuge, o ejercitar, después de hecha la declaración de ausencia, los derechos subordinados a la condición de la muerte del ausente.
Artículo 315.
En el caso de que el ausente haya dejado apoderado para la administración de sus bienes, no podrán los parientes hacer esta reclamación hasta pasados diez años después de su desaparición y de haberse recibido las últimas noticias.
Artículo 316.
Si el Juez encuentra fundada la reclamación, remitirá al Gobierno un testimonio de ella, para que se anuncie en los papeles oficiales y se le dé la conveniente publicidad.
Artículo 317.
La declaración de ausencia no podrá decretarse hasta pasado un año desde que se anuncie su reclamación en el papel oficial del Gobierno. Decretada que sea, se le dará igual publicidad que a la reclamación.
Capítulo 3. De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 318.
Declarada la ausencia, si existe un testamento cerrado se abrirá a instancia de cualquiera que crea tener derecho en él.
Los herederos testamentarios, y en su defecto los legítimos del ausente, al tiempo de la desaparición o de sus últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de sus bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración.
Los legatarios, donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos subordinados a la condición de su muerte, podrán también ejercitarlos dando fianza.
Artículo 319.
Si no pudiere ser dada la fianza requerida en el artículo anterior, podrá el Tribunal, según las circunstancias, exigir la garantía que tenga por conveniente.
Artículo 320.
Los derechos y obligaciones del que ha obtenido la posesión provisional de los bienes del ausente, se regulan por los del curador de los bienes del incapaz, supliéndose la intervención del consejo de familia por la aprobación judicial.
Artículo 321.
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de declararse la presunción de su muerte, le serán entregados los bienes con deducción del quinto de sus frutos y rentas, que quedará a beneficio del que ha tenido la posesión provisional.
Capítulo 4. De la presunción de la muerte del ausente
Artículo 322.
Pasados treinta años desde la desaparición del ausente y desde que se recibieron las últimas noticias de él, o ciento desde su nacimiento, el Tribunal, a instancia de las partes interesadas, declarará la presunción de muerte.
Artículo 323.
Hecha la declaración de que se trata en el artículo anterior, se publicará el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado a virtud de lo dispuesto en el artículo 313; se dará la posesión definitiva de los bienes a sus herederos presuntivos al tiempo de la desaparición, o de las últimas noticias, sin fianza; y quedará cancelada la que se hubiere dado a virtud del artículo 318.
También se dará la posesión a los demás interesados comprendidos en el artículo 318.
Artículo 324.
Cuando se pruebe la muerte del ausente, se defiere su herencia a los que debieron heredarle en aquella época el poseedor de los bienes hereditarios deberá restituirlos, reservando el quinto de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional; y el todo de ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
Artículo 325.
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, el precio de los enajenados o los adquiridos con el mismo; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 326.
La prescripción de la acción hereditaria de los hijos y descendientes del ausente no corre sino desde el día en que recae la declaración de que trata el artículo 322.
Capítulo 5. De los efectos de la ausencia, relativamente a los derechos eventuales del ausente
Artículo 327.
Cualquiera que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que este individuo existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Artículo 328.
Si se abre una herencia a la que sea llamado un individuo cuya existencia no está reconocida, entrarán exclusivamente en ella los que debían ser coherederos del ausente o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario de los bienes que reciban, debidamente citado el ministerio fiscal.
Artículo 329.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos de que podrán usar el ausente o sus representantes o causahabientes; y no se extinguirán sino por el lapso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 330.
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca o que sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o causahabientes.
Capítulo 6. Disposiciones generales
Artículo 331.
Los que obtengan la administración o posesión de los, bienes del ausente provisional o definitivamente, formarán inventario y le representarán en juicio y fuera de él, como demandante y demandado.
Artículo 332.
Pasados seis meses después de la desaparición del padre ausente sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sus hijos menores cuando no exista su madre.
Artículo 333.
El ministerio fiscal velará por los intereses del ausente y será oído en todos los juicios que tengan relación con él, así como también para acreditar la ausencia.
Título XII. Del registro del estado civil
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 334.
Los nacimientos, matrimonios y defunciones, así como el reconocimiento de los hijos y su legitimación, se harán constar en un registro especialmente destinado a este efecto.
Artículo 335.
Los curas párrocos llevarán por duplicado el registro de que habla el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonios y otro de defunciones. Al efecto les entregarán los alcaldes de los pueblos dos ejemplares de cada uno de los tres libros, que deberán reunir las circunstancias siguientes:
-
Estar en papel de oficio.
-
Contener en las primeras hojas las disposiciones de este Código concernientes a la extensión de las partidas que en ellos se han de insertar.
-
Estar rubricados en todas sus hojas por el alcalde.
-
Expresar éste en la última el número de las que contuviese cada libro.
Artículo 336.
Las partidas del registro del estado civil deberán expresar el año, mes y día en que se extiendan, y las demás circunstancias correspondientes a la clase de cada una.
Artículo 337.
Toda partida que contenga el registro deberá firmarse y rubricarse por el cura párroco, con asistencia de dos testigos varones mayores de edad, súbditos del Rey, expresándose estas circunstancias y las de su domicilio o residencia.
También deberá ser firmada toda partida por las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y por los testigos que supieren; expresándose la causa por que dejan de firmar los que no lo hicieren.
Artículo 338.
Las partidas se extenderán siguiendo el orden numérico, conforme a sus fechas y según su clase, en los libros respectivos, sin dejar hueco, salvándose específicamente al final, de la misma letra, y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada.
Tampoco podrá usarse de abreviaturas y guarismo, ni aun en las fechas.
Artículo 339.
Toda partida, después de extendida y antes. de firmarse, deberá ser leída a las partes y testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad.
Artículo 340.
En ninguna partida podrá insertarse ni aun indicarse más de lo que debe ser declarado, en conformidad a los capítulos siguientes.
Artículo 341.
Los documentos que se presenten para la extensión de las partidas del registro, deberán foliarse por el orden de fechas de su presentación y rubricarse por la parte que los presenta y por el cura párroco, que los conservará bajo su responsabilidad.
Artículo 342.
En el día último del año se cerrarán los libros del registro, expresándose por diligencia, que firmarán el párroco y el alcalde, el número de partidas que cada uno contuviere.
El alcalde recogerá a su elección uno de los dos ejemplares y lo remitirá en todo el mes de enero al promotor fiscal del partido.
Artículo 343.
El promotor fiscal cuidará del cumplimiento de la obligación impuesta a los alcaldes en el artículo anterior y examinará el ejemplar remitido, para proponer al Juez su aprobación y las demostraciones oportunas, respecto de los alcaldes o de los curas párrocos, por las faltas que cada uno hubiere cometido en el desempeño de sus respectivas obligaciones.
Artículo 344.
Las demostraciones de que habla el artículo anterior consistirán en una multa, de uno a cien duros, sin perjuicio de la responsabilidad civil y aun de la penal, si resultare delito.
Artículo 345.
El ejemplar será depositado en la secretaría del Juzgado y custodiado por el secretario.
Este y el párroco serán responsables de las alteraciones que sobrevengan en sus respectivos ejemplares, salvo el recurso contra el que las hubiere cometido.
Se les aplicará lo dispuesto en el artículo anterior en el caso de extravío, destrucción o pérdida de los ejemplares, si no probaren haber acaecido por fuerza mayor.
Artículo 346.
El cura párroco y el secretario del Juzgado están obligados a dar a los interesados las certificaciones que pidan de las partidas comprendidas en los ejemplares de su respectivo cargo, copiándolas literalmente desde el principio hasta el fin: estas certificaciones harán fe en juicio, pero podrán ser redargüidas con arreglo a lo dispuesto en el Código de procedimientos.
Artículo 347.
Sin embargo, acreditándose que no ha existido o se ha perdido o inutilizado el registro, podrán probarse los nacimientos, matrimonios y defunciones, tanto por papeles emanados del padre y madre que hayan muerto, como por testigos.
Capítulo 2. De las partidas de nacimiento
Artículo 348.
Dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatas al nacimiento, deberá ser presentado al párroco el recién nacido para su bautismo.
Artículo 349.
En caso de legítimo impedimento, el término prescrito en el artículo anterior se contará desde que aquél hubiere cesado.
Artículo 350.
Dentro del término señalado en el artículo 348, el nacimiento deberá ser declarado por el padre, si lo hay y puede declararlo; y en su defecto, por los parientes del recién nacido, o por el facultativo, partera o personas que hubieren asistido al alumbramiento, y por la persona en cuya casa se hubiere verificado, si fuere en la de los padres.
Artículo 351.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al bautismo, se extenderá por el párroco, y a presencia de los comparecientes y testigos, la partida bautismal en el libro respectivo.
Artículo 352.
La partida de bautismo de los que nacieren en alta mar, se extenderá por el capellán del buque, si lo hubiere, y en su defecto, por las personas que respectivamente deben autorizar los testamentos otorgados en iguales circunstancias, en conformidad a lo que se dispone en el artículo 578.
En todos los casos se observarán las formalidades prescritas en este título en cuanto sea posible.
Artículo 353.
Respecto de las partidas de que trata el artículo anterior, se observará lo que, en cuanto a testamentos, se dispone en los artículos 581 y 582; pero la autoridad judicial las hará inscribir en el registro de la parroquia del padre o de la madre, si el hijo fuere de padre desconocido, o en la más antigua de Madrid cuando aquéllos no tuvieren parroquia conocida.
Artículo 354.
Las partidas de nacimiento de los hijos de militares se extenderán en el libro de la parroquia donde nacieren.
Artículo 355.
Respecto de los nacidos en campaña fuera del territorio español, el párroco castrense extenderá la partida de nacimiento por duplicado, y remitirá en el término de quince días un ejemplar al Ministerio de la Guerra y otro a la inspección del arma respectiva, donde se depositará.
El Ministerio de la Guerra y el de Marina, en los casos de este artículo y del 352, remitirán copias de las certificaciones que hubieren recibido, al párroco del domicilio del padre, si fuere conocido, y en otro caso al de la parroquia más antigua de Madrid, para que las transcriba en sus libros respectivos.
Artículo 356.
Las partidas de bautismo deberán expresar:
-
El día, hora y lugar del nacimiento, y el día y lugar del bautismo.
-
El sexo del bautizado.
-
El nombre que hubiere recibido en el bautismo.
-
El nombre, apellido y domicilio o residencia de los padres, si fueren legítimos.
-
El nombre y apellido de los abuelos paternos y maternos, cuando se exprese el de los padres.
-
El nombre, apellido y domicilio o residencia de los padrinos.
Si el hijo ha nacido fuera de matrimonio, no se hará en la partida mención del padre o de la madre, a no ser del que de ellos le reconozca en persona ante el párroco y testigos, y por medio de escritura.
Si la madre solicitare ver con este fin al párroco, y se hallase impedida, pasará este último a su habitación.
Artículo 357.
En las partidas de bautismo de los niños expósitos, además de expresarse el día, hora y lugar del mismo, el nombre y sexo de la criatura, y lo relativo a los testigos y padrinos, se hará mención del día, hora y lugar en que fue encontrada o recogida, de las circunstancias que sobre esto hubieren ocurrido, de la edad aparente de la criatura y de cualquiera señal que se halla advertido en ella o en sus envolturas.
Esta mención se hará sobre la declaración del jefe del establecimiento o persona que recogió al expósito.
Capítulo 3. De las partidas de reconocimiento y legitimación de los hijos
Artículo 358.
La escritura de reconocimiento, de un hijo se inscribirá en el libro de nacimientos en que exista la partida del que es reconocido, y se anotará al margen de ésta el reconocimiento.
En ningún caso, la falta de cualquiera de estas formalidades puede ser opuesta al hijo reconocido, para disputarle esta cualidad.
Artículo 359.
Luego que se celebre el matrimonio de los padres, que, antes o al tiempo de casarse, hubieren reconocido un hijo, se pondrá nota marginal de la legitimación de éste en su partida de nacimiento.
Pero no podrá oponerse a su cualidad de legitimado la falta de dicho requisito.
Capítulo 4. De las partidas de matrimonios
Artículo 360.
Celebrado el matrimonio, se extenderá por el párroco, dentro de las veinticuatro horas inmediatas, la correspondiente partida que expresará:
-
El día y lugar de la celebración del matrimonio.
-
Haberse llenado los requisitos establecidos por la Iglesia Católica y por las leyes civiles.
-
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de los cónyuges y de sus padres, y los nombres, apellidos, domicilio o residencia de los padrinos.
Artículo 361.
Cuando de un juicio civil o criminal resulte la celebración legal de un matrimonio, que no se hallare registrado, o lo hubiese sido con inexactitud en el libro parroquial, se pondrá en él copia de la ejecutoria, que servirá de prueba del casamiento.
Capítulo 5. De las partidas de defunción
Artículo 362.
Para dar tierra a un cadáver, deberá preceder licencia de la autoridad local, que la dará en papel común y sin retribución alguna.
Artículo 363.
La autoridad no concederá licencia sin previa certificación de un facultativo, en que exprese hallarse difunta la persona de quien se trate, y si la muerte ha sido natural o violenta.
También deberá indicarse por el facultativo próximamente la hora en que se verificó la defunción.
Artículo 364.
El facultativo que asistió al difunto en su última enfermedad, y en su defecto cualquier otro llamado al intento, tiene obligación de examinar el estado del cadáver y extender la certificación de que habla el artículo anterior, sin exigir retribución alguna.
Artículo 365.
La autoridad local conservará las certificaciones de que habla el artículo anterior.
Artículo 366.
Cuando hubiere signos o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que den lugar a sospecha, la autoridad local, asistida de uno o más facultativos, procederá a la inspección del cadáver y averiguación de cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad, poniéndolo todo prontamente en noticia de la autoridad judicial, a quien corresponderá en este caso dar la licencia.
Artículo 367.
La licencia para enterrar un cadáver no podrá darse hasta pasadas veinticuatro horas del fallecimiento, salvo lo que dispongan los reglamentos de sanidad.
Artículo 368.
La autoridad local es responsable de cualquiera transgresión o inobservancia de lo dispuesto en los precedentes artículos.
Artículo 369.
El cura párroco extenderá la partida de defunción, expresando, en cuanto sea posible:
-
El día y hora en que hubiere acaecido la muerte.
-
El nombre, apellido, edad y domicilio del difunto.
-
El nombre y apellido de su cónyuge, si había sido casado.
-
El nombre y apellido de su padre y madre y el lugar de nacimiento de éstos.
En este caso, los testigos deben escogerse entre los que hayan conocido al difunto; y si la muerte acaeciere fuera de su domicilio, uno de los testigos será la persona en cuya casa hubiese fallecido.
Artículo 370.
Si la muerte hubiere ocurrido en hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la licencia para dar tierra al cadáver y llenar los requisitos necesarios para que se extienda la partida de defunción.
Artículo 371.
Los Jueces encargados de la ejecución de la sentencia de muerte, concederán el permiso para dar tierra al cadáver.
Artículo 372.
Cuando la muerte hubiese sido violenta, o hubiere ocurrido en la cárcel o en otro establecimiento penal, o de ejecución capital, no se hará en la partida mención alguna de estas circunstancias, y se extenderá simplemente en la forma prescrita en el artículo 369.
Artículo 373.
Respecto a la partida de defunción de los que murieren en alta mar y de los militares, se observará lo dispuesto en los artículos 352, 353, 354 y 355; y los Ministros de Guerra y Marina remitirán las copias de estas partidas al párroco del domicilio del difunto; y siendo desconocido el domicilio, al de la parroquia más antigua de Madrid.
Artículo 374. Disposición especial.
En cuanto a los matrimonios de conciencia, se estará a lo dispuesto en las bulas pontificias admitidas en España, observando en la extensión de las partidas las disposiciones de este título en cuanto no se opongan a ellas.
Cuando el matrimonio se haga público, los reverendos obispos remitirán un duplicado de las partidas al cura párroco y al Juzgado para que las inscriban en los correspondientes libros de registro.
Capítulo 6. De la rectificación del registro
Artículo 375.
Ninguna partida de los registros del estado civil, después de extendida y firmada, podrá adicionarse ni enmendarse, sino en virtud de ejecutoria del Tribunal civil competente, oído el ministerio fiscal.
Serán también oídas las partes interesadas, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 376.
La ejecutoria de rectificación se inscribirá en el registro y servirá de partida, poniéndose además nota al margen de la reformada, y solamente perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio de rectificación.
Artículo 377.
Toda rectificación y anotación se hará en los dos ejemplares del registro; y el ministerio fiscal cuidará del cumplimiento de esta disposición y de que se guarde en ella completa uniformidad.
Artículo 378.
No podrá darse certificación de ninguna partida que haya sido rectificada, sin insertar en aquélla la nota marginal de la rectificación.
Libro Segundo. De la división de los bienes y de la propiedad
Título I. De la división de los bienes
Artículo 379. Disposición preliminar.
Las cosas que pueden ser objeto de propiedad, son bienes muebles e inmuebles.
Capítulo 1. De los bienes inmuebles
Artículo 380.
Son bienes inmuebles:
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Las tierras y edificios.
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Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles o plantas.
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Los abonos destinados por el propietario al cultivo de sus heredades y puestos en éstas.
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Todo lo que está unido a un edificio de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro de éste o del objeto adherente.
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Las estatuas colocadas en un nicho, construido expresamente en el edificio.
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Los viveros de animales.
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Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca para el uso propio de la industria que en aquélla se ejerciere.
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Las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
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Los oficios y derechos perpetuos enajenados de la Corona.
Capítulo 2. De los bienes muebles
Artículo 381.
Todos los bienes no comprendidos en el artículo anterior, son muebles o se consideran tales por la ley.
Artículo 382.
Cuando por disposición de la ley o del hombre se use en general de la expresión bienes muebles, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por bienes muebles, según lo dispuesto en el artículo anterior.
Cuando se use de la expresión de muebles sólo, o bienes muebles de una casa, no se comprenderán el dinero, los créditos o acciones, los efectos públicos o de comercio, las alhajas, colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, la ropa de vestir o de cama, las caballerías o carruajes y sus arreos, los granos, caldos, mercancías ni otras cosas más que las que sirven para amueblar o alhajar la casa.
En todos los casos de este artículo se estará a la intención o voluntad del testador o de las partes, siempre que constare clara y manifiestamente.
Artículo 383.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie pertenecen los demás.
Capítulo 3. De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 384.
Los bienes son de propiedad pública o privada.
Artículo 385.
Son de propiedad pública:
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Los bienes que pertenecen al Estado.
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Los del patrimonio real destinado a la dotación permanente de la Corona.
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Los que pertenecen a una provincia o pueblo de la Monarquía.
Artículo 386.
Pertenecen al Estado:
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Los puertos, radas, ensenadas y costas del territorio español en la extensión que determinan las leyes especiales.
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Los caminos, canales y demás obras públicas, construidas y conservadas a expensas del Estado.
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Los ríos, aunque no sean navegables, su álveo, y toda agua que corre perennemente dentro del territorio español, con las limitaciones contenidos en la sección 2ª capítulo 2º, título 5º de este libro.
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Las riberas de los ríos navegables, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación.
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Los bienes que no tienen dueño, o que no lo tienen conocido, y los de las herencias vacantes conforme al artículo 783.
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Todos los demás que por leyes especiales estén declarados o se declaren en adelante propiedad del Estado.
Artículo 387.
Pertenecen a una provincia o pueblo de la Monarquía los caminos o canales construidos respectivamente a sus expensas, y todos aquellos bienes que posee para el uso y aprovechamiento de sus habitantes, o para subvenir a sus gastos, bajo las reglas establecidas por la Administración del Estado.
Artículo 388.
La administración y enajenación de los bienes que pertenecen al Estado, a una provincia, o a un pueblo, se rigen por leyes especiales; pero están sujetos a prescripción según lo determinado en el título 24, libro 3º.
Artículo 389.
Se gobiernan igualmente por leyes y reglamentos especiales:
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El derecho de caza y pesca.
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El derecho sobre los efectos arrojados por la mar, sobre los echados a ella y sobre las plantas y yerbas que se crían en las costas.
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La propiedad y uso de las minas.
Artículo 390.
Las cosas que son propiedad de los particulares, individual o colectivamente, se rigen por las disposiciones de este Código.
Título II. De la propiedad
Capítulo 1. De la propiedad en general
Artículo 391.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que previenen las leyes o reglamentos.
Artículo 392.
Ninguno será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
Artículo 393.
Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales.
Artículo 394.
El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella; podrá usarlo y hacer en él todas las obras, plantaciones o excavaciones que quiera, salvas las restricciones establecidas en el título 5º de este libro, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación especial de minas y en los reglamentos de policía.
Artículo 395.
El tesoro oculto no se considera fruto, y pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Si el sitio fuere propio del Estado, de alguna corporación o persona particular, se aplicarán las tres cuartas partes del tesoro al descubridor, y la restante al propietario del sitio.
Cuando los efectos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá según lo determinado en el párrafo anterior.
Se entiende por tesoro, para los efectos de este artículo, el depósito oculto de dinero, alhajas u otros efectos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
Para que el descubridor de un tesoro, en suelo ajeno, goce del derecho que va declarado, es indispensable que el descubrimiento sea casual.
Capítulo 2. Del derecho de accesión
Artículo 396. Disposición general.
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente.
Este derecho se llama de accesión.
Capítulo 3. Del derecho de accesión respecto del producto de los bienes
Artículo 397.
Pertenecen al propietario:
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Los frutos naturales.
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Los frutos industriales.
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Los frutos civiles.
Artículo 398.
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles: los alquileres de los edificios, los precios de los arrendamientos de tierra y los productos de las rentas perpetuas o vitalicias u otros análogos.
Artículo 399.
Los frutos que los bienes producen pertenecen al propietario, con la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección o conservación.
Artículo 400.
No se reputan frutos naturales o industriales, sino desde que están manifiestos o nacidos.
Respecto de los animales basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
Capítulo 4. Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles
Artículo 401.
Lo edificado, plantado y sembrado en terrenos o fincas ajenas, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 402.
Todas las obras, siembras y plantaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 403.
El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros; pero estará obligado a pagar su valor, y además será condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, si hubiere procedido de mala fe.
El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho a pedir se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación.
Artículo 404.
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el párrafo 2º del artículo 432, o de obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta.
Artículo 405.
El que edifica o planta de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado y plantado, sin que tenga derecho a reclamar al dueño del suelo ninguna indemnización.
Artículo 406.
El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificante.
Artículo 407.
Cuando haya habido mala fe no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haber procedido de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista, ciencia y paciencia del mismo, sin oponerse.
Artículo 408.
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder a éste de su valor subsidiariamente, y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que hacerlo.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 406.
Artículo 409.
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que reciben paulatina o insensiblemente, por efecto de la corriente de las aguas.
Artículo 410.
Los dueños de heredades confinantes con lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminución temporal de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
Artículo 411.
Cuando la corriente de un río arranca los árboles o una porción conocida de terreno de sus riberas y los arroja a las heredades inferiores, el dueño conserva la propiedad, si la reclama dentro de un año.
Artículo 412.
Cuando un río varía su curso, los dueños de los campos o heredades nuevamente cubiertas por las aguas adquieren el terreno que ocupaba el antiguo álveo, cada uno en proporción a lo que ha perdido en la variación de la corriente.
Artículo 413.
Las islas que se formen en los mares adyacentes a las costas de España, pertenecen al Estado, y nadie puede adquirir propiedad sobre ellas, sino en virtud de concesión del Gobierno o por prescripción.
Esta disposición es aplicable a los ríos navegables, y aun a los flotables, que son aquellos en que se navega por sirga o balsas.
Artículo 414.
Las islas que se forman en los demás ríos pertenecen a los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad a lo largo del río, tirando una línea divisoria por medio del álveo.
Artículo 415.
Cuando la corriente de los ríos se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad.
Capítulo 5. Del derecho de accesión respecto de los bienes muebles
Artículo 416.
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Artículo 417.
Se reputa principal entre dos cosas incorporadas aquella a que se ha unido otra por adorno o para su uso o perfección.
Artículo 418.
Si de dos cosas incorporadas una a otra no puede determinarse cuál sea la principal por la regla del artículo precedente, se reputará principal el objeto de más valor; y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografiados se estima por accesorio la tabla, el metal, la piedra o lienzo, el papel o pergamino.
Artículo 419.
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra es por su especie mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño puede pedir su separación, aunque no pueda verificarse sin algún detrimento de la cosa a que se incorpora.
Artículo 420.
Cuando el dueño de la cosa accesoria sea el que haya hecho la incorporación, la pierde si ha procedido de mala fe, y estará además obligado a indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.
Si es el dueño de la principal el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, a vista, ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo establecido en los artículos 416, 417 y 418, para el caso de haberse hecho la incorporación de buena fe.
Artículo 421.
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella según tasación pericial.
Artículo 422.
Si por la voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si esto sucede por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 423.
Si por la voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, pierde la cosa mezclada o confundida de su pertenencia, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de las cosas con que hizo la mezcla.
Artículo 424.
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando su valor al dueño de la materia empleada.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó, o superior en valor, el dueño de ella tendrá la elección de quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o de pedir indemnización de la materia.
Si la especificación se hizo con mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo, o el de exigir de éste que le indemnice del valor de la materia y de los perjuicios que se le hayan seguido.
Título III. De la posesión
Artículo 425.
La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos en concepto de dueños, o por otro en nuestro nombre.
Artículo 426.
Se presume que cada uno posee por sí, mientras no se pruebe que principió a poseer a nombre de otro.
Artículo 427.
El que comenzó a poseer a nombre de otro, se presume que continúa poseyendo en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 428.
Se considera poseedor de buena fe el que lo es en virtud de un título traslativo de propiedad, cuyos vicios ignora.
Es poseedor de mala fe aquel a quien consta que le falta título para poseer, o que el que tiene es vicioso o insuficiente.
Artículo 429.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida la posesión, en conformidad a lo dispuesto en la sección 1ª, capítulo 7º, título 24, libro 3º de este Código.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales, desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor, en esta proporción.
Artículo 430.
El poseedor de buena fe tendrá derecho al abono de los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales o industriales que no hace suyos por estar aún pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión.
Artículo 431.
El poseedor de mala fe está obligado a restituir todos los frutos que haya producido o debido producir la cosa desde su injusta detentación.
Artículo 432.
Los gastos necesarios son abonables a todo poseedor de buena o mala fe, quien podrá retener la cosa hasta que se le haga el abono.
Los útiles lo son al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención; pero el propietario tendrá la elección de pagar el importe de los gastos o el aumento de valor que por ellos tenga la propiedad.
El poseedor de mala fe sólo podrá llevarse las mejoras, cuando el propietario no se las abone, y puedan separarse sin detrimento de la cosa mejorada. Los voluntarios, o de puro placer y ornato, no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe podrá quitar las obras concurriendo las circunstancias del párrafo anterior, respecto del poseedor de mala fe.
Artículo 433.
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del propietario.
Artículo 434.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio.
El poseedor de mala fe responde, aunque haya ocurrido por caso fortuito.
Título IV. Del usufructo, del uso y habitación
Capítulo 1. Del usufructo en general
Artículo 435.
El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia, salvo lo dispuesto en el artículo 444.
Artículo 436.
El usufructo se constituye por la ley, por acto entre vivos o última voluntad, y por la prescripción.
Artículo 437.
Puede constituirse el usufructo a favor de una o muchas personas simultáneamente, con tal que existan al tiempo de morir el constituyente.
En todo caso puede constituirse el usufructo desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Capítulo 2. De los derechos del usufructuario
Artículo 438.
El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados.
Artículo 439.
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
Ni uno ni otro tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Esta disposición no perjudica a los colonos que tengan derecho a percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar a extinguirse el usufructo.
Artículo 440.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario a proporción del tiempo que dure el usufructo.
Artículo 441.
Corresponden al usufructuario los productos de las canteras y minas que se hallen denunciadas y en estado de laboreo al tiempo de comenzar el usufructo.
Artículo 442.
Corresponden al usufructuario el goce del aumento que reciben las cosas por accesión, el de las servidumbres que tengan a su favor, y generalmente los otros derechos inherentes a las mismas.
Artículo 443.
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre se resuelven al fin del usufructo.
Artículo 444.
El usufructuario de bienes fungibles puede usar libremente de ellos y consumirlos con la obligación determinada en el número 2º del artículo 449.
Artículo 445.
El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos, sean o no frutales, puede aprovecharse de los pies muertos naturalmente.
Los caídos o arrancados por accidente pertenecen al propietario.
Artículo 446.
El usufructuario de un monte disfruta de todos los aprovechamientos que pueda producir, según su naturaleza.
Siendo tallar o de maderas de construcción, podrá hacer en él las talas o cortas ordinarias que haría el dueño, acomodándose en el modo, porción y épocas a las costumbres constantes del país.
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o mejorar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso haciendo constar previamente al propietario la necesidad de la obra.
El usufructuario no podrá sacar pies de los viveros, sino en cuanto esto pueda hacerse sin perjudicar a su conservación, y con la obligación de acomodarse a las costumbres del país para su reemplazo.
Artículo 447.
El usufructuario puede hacer mejoras en las cosas que sean objeto del usufructo, con tal que no altere su forma ni sustancia; pero no tiene derecho a reclamar su pago del dueño.
Esta disposición es aplicable a las mejoras útiles y puramente voluntarias; pero el usufructuario podrá llevárselas, siempre que sea posible, sin detrimento de las cosas objeto del usufructo.
Artículo 448.
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo puede enajenarlos, pero no alterar su forma, ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique a los intereses del usufructuario.
Capítulo 3. De las obligaciones del usufructuario
Artículo 449.
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
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A formar, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
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A dar la correspondiente fianza de que cuidará de las cosas como un buen padre de familia, y las restituirá al propietario, con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia.
Respecto de los bienes fungibles, la fianza será únicamente de restituir otro tanto de la misma especie y calidad.
El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados estará dispensado de dar la fianza del párrafo anterior, si no se ha obligado expresamente a ello.
En cuando al usufructo legal del padre o madre en los bienes de sus hijos menores, se estará a lo dispuesto en el capítulo 2º, título 7º, libro 1º de este Código.
Artículo 450.
No dando el usufructuario la fianza de que trata el artículo anterior, el propietario podrá exigir que los inmuebles se arrienden y se pongan en administración; que los muebles se vendan, y que los capitales o sumas en metálico, y el precio de la enajenación de los bienes muebles, se impongan a interés con seguridad.
El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales y los productos de los bienes dados en administración pertenecen al usufructuario.
Artículo 451.
Si el usufructuario, aunque no haya dado la fianza, reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, el Juez podrá acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.
Artículo 452.
Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos de los bienes que se hayan devengado desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 453.
El usufructuario que enajenares o diere a otro en arrendamiento su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le sustituye.
Artículo 454.
Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las que mueran anual y ordinariamente o falten por la rapacidad de animales nocivos.
Si el rebaño o piara perece del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esta desgracia.
Si el rebaño o piara perece en parte también por un accidente y sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que faltan, o a cesar en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos de las muertas.
Artículo 455.
El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o arbustos, sean o no frutales, estará obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente, y podrá obligar al propietario a que retire del suelo los caídos o arrancados por accidente.
Artículo 456.
El usufructuario está obligado a hacer en las cosas los reparos menores de conservación que éstas necesiten.
Los reparos mayores serán de cuenta del propietario; pero estará obligado el usufructuario a darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlos.
Artículo 457.
El pago de las cargas o contribuciones anuales y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, es de cuenta del usufructuario durante el tiempo de su goce.
Artículo 458.
Las contribuciones que, durante el usufructo, se impongan directamente sobre el capital, son de cargo del propietario.
Si éste las pagase deberá el usufructuario abonarle en cuenta los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiere pagado, y si las anticipase el usufructuario podrá repetir su importe al fin del usufructo.
Artículo 459.
El usufructuario universal debe pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ambos casos, no queda obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión fue constituida determinadamente sobre ellas.
Artículo 460.
El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca.
Si la finca se embarga o vende judicialmente para su pago, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
Artículo 461.
Si el usufructo es de una herencia o de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla establecida en el párrafo precedente.
Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, se observará lo dispuesto en l párrafo 2º del artículo 458.
Artículo 462.
De cualquier modo que se perturben por un tercero los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de éste; y en otro caso responde de todos los daños que al propietario le resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 463.
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del usufructuario.
Capítulo 4. De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 464.
El usufructo se extingue:
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Por muerte del usufructuario.
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Por expirar el tiempo para que se constituyó.
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Por cumplirse la condición impuesta en. el título constitutivo, para la cesación le este derecho.
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Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
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Por el no uso durante el tiempo y conforme las reglas establecidas en el título 24, libro 3º de este Código.
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Por la renuncia del usufructuario.
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Los acreedores de éste pueden hacer, sin embargo, que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo.
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Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo.
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Si la cosa objeto del usufructo no sufre más que una destrucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de ella haya quedado.
Artículo 465.
A favor de un pueblo, de una corporación o sociedad no puede constituirse el usufructo por más de treinta años; pero si antes de este tiempo el pueblo queda yermo, o la corporación o sociedad se disuelven, queda extinguido el usufructo por este hecho.
Artículo 466.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 467.
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se destruye en un incendio, se arruina de viejo o perece por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales.
Si el usufructo está establecido sobre una hacienda o en una quinta, de la cual el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del solar y de los materiales.
Artículo 468.
El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario haga de las cosas usufructuadas; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo fianza a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos por el tiempo que dure el usufructo, y deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.
Capítulo 5. Disposición general
Artículo 469.
Los derechos y obligaciones del usufructuario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Capítulo 6. Del uso y de la habitación
Artículo 470.
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene el derecho de habitación se regulan por los títulos constitutivos de estos derechos, y en su defecto por las disposiciones siguientes.
Artículo 471.
Las disposiciones de los artículos 439, 449 y 462 al 469 inclusive, son aplicables a los derechos de uso y habitación.
Artículo 472.
El uso da derecho a percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da igualmente derecho a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y las personas de su familia.
Artículo 473.
El usuario y el que tiene derecho de habitación no pueden enajenar ni arrendar su derecho a otro.
Artículo 474.
El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño o piara de ganado puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia, y de los estiércoles necesarios para el abono de las tierras que cultive.
Artículo 475.
Si el usuario y el que tiene el derecho de habitación consumen respectivamente todos los frutos de los bienes u ocupan todas las piezas de la casa sobre que están constituidos sus derechos, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si sólo consumen parte de los frutos o sólo ocupan parte de la casa, no deben contribuir con nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos, bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Título V. De las servidumbres
Capítulo 1. De las servidumbres en general
Artículo 476.
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre una finca o heredad en provecho, o para servicio de otra, perteneciente a distinto dueño.
La finca o heredad, en cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; la finca o heredad que la sufre, predio sirviente.
Artículo 477.
Las servidumbres están constituidas para el servicio y comodidad de un edificio u otro establecimiento de este género, o para servicio de las heredades o fincas rústicas.
Las de la primera especie se llaman urbanas, sin consideración a que la finca, a cuyo favor esté constituida, se halle en poblado o en el campo, y rústicas las de la segunda.
Artículo 478.
Las servidumbres son continuas y discontinuas.
Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, como son las servidumbres de luces y otras de la misma especie.
Las segundas son aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre, como son la de senda, carril y otras de esta clase.
Artículo 479.
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos a su uso y aprovechamiento, como una puerta, una ventana, un cauce u otras semejantes.
Son servidumbres no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia, como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino a una altura determinada y otros parecidos.
Artículo 480.
Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 481.
Las servidumbres son indivisibles: si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le cupiere.
Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera.
Artículo 482.
Las servidumbres provienen de la ley o de la voluntad de los propietarios.
Capítulo 2. De las servidumbres impuestas por la ley
Sección 1. Disposición general
Artículo 483.
Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o comunal, o el interés de los particulares.
Sección 2. De las servidumbres de aguas
Artículo 484.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
Ni el dueño de un predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
Artículo 485.
El dueño de un predio en que existen obras defensivas para contener el agua, o en que, por la variación de su curso, sea necesario construirlas de nuevo, está obligado a hacer los reparos o construcciones necesarias, o a tolerar que, sin perjuicio suyo, los hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño.
Artículo 486.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua, con daño o peligro de tercero.
Artículo 487.
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución, en proporción a su interés.
Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
Artículo 488.
El dueño de un predio en que hay una fuente puede usar de su agua libremente, sin perjuicio del derecho que el dueño de un predio inferior haya adquirido por título o por prescripción.
La prescripción, en este caso, sólo se adquiere por el goce no interrumpido por treinta años, contados desde que el dueño del predio inferior ha construido obras destinadas a facilitar la caída o curso de las aguas.
Artículo 489.
La propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, se entenderá sin perjuicio de los derechos que sobre las mismas hubieren adquirido las corporaciones o personas particulares por título o prescripción.
El ejercicio de la propiedad de las aguas, bien permanezca en el Estado, bien se haya transferido a corporaciones o personas particulares, está sujeto a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 490.
Nadie puede usar del agua de los ríos de modo que perjudique a la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos, balsas, o el uso de otros medios de transporte fluvial. En los casos de este artículo no aprovecha la prescripción ni otro título.
Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de las riberas, en cuanto fuere necesario para los mismos fines.
Artículo 491.
El propietario del agua, sea cualquiera su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas o ganados de una población o alquería, ni oponerse a las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo más conveniente; pero tendrán derecho a la indemnización, salvo si los habitantes hubieren adquirido por título o prescripción el uso del agua.
Artículo 492.
Los dueños de predios más o menos próximos a una corriente de agua continuarán aprovechándose de ella para el riego de sus tierras o para el movimiento de sus fábricas, del mismo modo con que legítimamente lo hubieren hecho hasta ahora.
Artículo 493.
El propietario de aguas no podrá desviar su curso de modo que se pierdan cuando puedan aprovecharse por otros, ni dar lugar a que rebosen o causen otro daño a tercero.
Artículo 494.
Los Tribunales deben conciliar prudentemente el interés de la agricultura o industria con el respeto debido a la propiedad en las contestaciones sobre el uso de las aguas; y se observarán los reglamentos especiales y ordenanzas, en cuanto no se opongan a este Código.
Artículo 495.
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares, están en todo sujetos a la ley de expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 496.
Todo el que para riego de sus tierras o para el uso de alguna fábrica quiera servirse del agua de que puede disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Se exceptúan de esta servidumbre los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.
Artículo 497.
El que haya de usar del derecho de servidumbre de que trata el artículo anterior, está obligado a hacer construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no cause notable perjuicio al que reclame el paso.
Artículo 498.
También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más conveniente, con tal que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen no sufran alteración.
Artículo 499.
Se observarán las leyes y reglamentos especiales en los casos en que sea necesario conducir las aguas atravesando ríos, torrentes o caminos públicos.
Artículo 500.
El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo 496 debe precisamente:
-
Justificar que el agua de que puede disponer es suficiente para el uso a que la destina.
-
Que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.
-
Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal según estimación de peritos y un diez por ciento más, sin inclusión de los impuestos y cargas a que esté sujeto el predio.
-
Resarcir los daños inmediatos con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro.
Artículo 501.
En el caso del párrafo 2º del artículo 497, el que pretende el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos hechos para su apertura y construcción, sin perjuicio de la indemnización debida por el aumento de terreno que sea necesario ocupar, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le conceda.
Artículo 502.
El que teniendo ya establecido un acueducto en predio ajeno quiera hacer correr por él mayor cantidad de agua, deberá previamente:
-
Justificar que el acueducto puede contenerla sin riesgo de perjuicios para el predio sirviente.
-
Costear las obras que se reconozcan necesarias.
-
Pagar el terreno que se ocupe con estas obras y los daños indicados en el número 4º del artículo 500.
Artículo 503.
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida a las aguas estancadas, por medio de cauces.
Los Tribunales en este caso conciliarán los intereses de la salubridad pública con los de la agricultura y con los derechos de los propietarios entre sí.
Artículo 504.
Las concesiones de aguas que se hicieren por el Gobierno, se presumen hechas sin perjuicio de los derechos anteriores legítimamente adquiridos.
Artículo 505.
Los que se aprovechan de las aguas de una acequia, deben construir y conservar los puentes necesarios para pasar a las heredades vecinas, de tal modo que el paso sea seguro y cómodo.
Deben igualmente construir y conservar los acueductos subterráneos, los puentes que sirven de canales y hacer todas las demás obras semejantes para la continuación del riego o de la corriente, si no hubiese convenio o posesión en contrario.
Sección 3. De la servidumbre de paso
Artículo 506.
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso para el cultivo de la misma por las heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan exigirle otra cosa que una indemnización, equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero, aunque prescribiere, no cesará por ello el paso obtenido.
Artículo 507.
La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; y en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
Artículo 508.
La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
Artículo 509.
Habiendo comunidad de pastos entre los vecinos de uno o más pueblos, el propietario que cercare una finca con tapia o seto la hará libre de la comunidad; pero quedarán salvas las otras servidumbres que, sobre la misma, estuvieren constituidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
Artículo 510.
Todo propietario puede obligar al que lo sea de las heredades contiguas a practicar, a expensas comunes, el deslinde y amojonamiento de las que respectivamente les pertenezcan.
La misma facultad corresponderá a los que tengan algún derecho real en las mismas.
Sección 4. De las servidumbres de medianería
Artículo 511.
Las servidumbres de medianería se regirán por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se opongan a él o no esté prevenido en el mismo.
Artículo 512.
Se presume la servidumbre de medianería, mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario.
-
En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación.
-
En las paredes divisorias de los jardines o corrales, sitos en poblado o en el campo.
-
En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 513.
Hay signo exterior contrario a las servidumbres de medianería:
-
Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos en la pared.
-
Cuando la pared divisoria está por un lado recta y a plomo en todo su paramento y por el otro presenta lo mismo por su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
-
Cuando conocidamente se hallare estar construida toda sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
-
Cuando sufre las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua.
-
Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades está construida de modo que la albardilla vierte hacia una de las propiedades.
-
Cuando la pared divisoria, estando construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que, de distancia en distancia, salen fuera de la superficie, sólo por una pared y no por la otra.
-
Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallan cerradas.
En todos estos casos, la propiedad de las paredes, vallados o setos pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad, que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 514.
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería, cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado; en cuyo caso la propiedad de la zanja o acequia pertenece exclusivamente al dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 515.
La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeras, se costearán por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, con proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga, renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Artículo 516.
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quiere derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería; pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias, para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo puede ocasionar a la pared medianera.
Artículo 517.
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria podrá adquirir la medianería en toda la extensión, o en parte de la que tenga la finca de su propiedad, obteniendo previamente el consentimiento del medianero o medianeros, y pagando a éstos la mitad del valor de la porción que adquiera de la medianería y la mitad del valor del terreno sobre que la pared medianera está construida.
Artículo 518.
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen de la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera, por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantar la pared tendrá obligación de reconstruir a su costa la pared medianera; y si para ello fuese necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 519.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o profundidad a la pared, podrán sin embargo adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiere dado mayor espesor.
Artículo 520.
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad: podrá por lo tanto edificar, apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y en caso de negativa deberán arreglarse por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 521.
Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a distintos propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deberán contribuir a las obras necesarias, se guardarán las reglas siguientes:
Las paredes maestras, el tejado y las demás cosas de uso común estarán a cargo de todos los propietarios, en proporción al valor de su piso.
Cada propietario costeará el suelo de su piso; el pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes a todos, se costearán a prorrata por todos los propietarios.
La escalera que desde el portal conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo; la que desde el piso primero conduce al segundo, se costeará por todos, excepto los dueños de los pisos bajo y primero, y así sucesivamente.
Sección 5. De la distancia y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones y plantaciones
Artículo 522.
Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes y fortalezas, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
Artículo 523.
Tampoco puede edificarse a las inmediaciones de los templos y palacios reales, sino a la distancia que determinen los reglamentos particulares y sujetándose, en el modo, a los usos recibidos en la materia.
Artículo 524.
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal tienen por objeto mantener expedita la navegación de los ríos, la construcción o reparación de los caminos y las otras obras públicas o comunales.
Todo lo concerniente a esta clase de servidumbres se determina por las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 525.
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materia corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor u otras fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, sin guardar las distancia prescritas por los reglamentos y usos del país, o sin construir las obras de resguardo necesarias y con sujeción, en el modo, a todas las condiciones que los mismos reglamentos previenen.
A falta de reglamentos se recurrirá a juicio pericial.
Artículo 526.
Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de ocho pies de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de dos pies, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su heredad.
Artículo 527.
Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten, en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad.
Artículo 528.
Los árboles existentes en un seto vivo medianero son también medianeros como el seto; y cualquiera de los dueños tiene derecho a pedir su derribo.
Artículo 529.
Todo lo dispuesto en la presente sección se extiende sin perjuicio de lo que determinen o determinaren los reglamentos especiales.
Sección 6. De las luces y vistas en la propiedad del vecino
Artículo 530.
Ningún medianero, sin consentimiento del otro, puede abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
Artículo 531.
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatas a los techos y de las dimensiones de pie en cuadro a lo más; y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá adquirir la medianería y cerrarlas, siempre que edifique, apoyándose en la misma pared medianera.
Lo mismo podrá hacer, aunque no adquiera la medianería, construyéndose pared contigua a su edificio.
Artículo 532.
No se pueden tener vistas rectas, o ventanas para asomarse ni balcones u otros semejantes voladizos sobre la propiedad del vecino, si no hay seis pies de distancia entre la pared en que se construyan y dicha heredad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costa u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay dos pies de distancia.
Artículo 533.
Las distancias de que se habla en el artículo anterior se cuentan desde el filo de la pared en los huecos donde no haya voladizos; desde el filo exterior de éstos, donde los haya; y para las oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.
Sección 7. Del desagüe de los edificios
Artículo 534.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle, o sitio público, y no sobre el suelo del vecino.
Sección 8. De la obligación de prevenir un daño que amenaza
Artículo 535.
Si un edificio o pared amenazare ruina, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitar que se arruine. Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerla demoler a costa de aquél. Lo mismo se observará cuando algún árbol corpulento amenazare caerse.
Capítulo 1. De las servidumbres voluntarias
Sección 1. Disposición general
Artículo 536.
Todo propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere.
Sección 2. Cómo se adquieren las servidumbres
Artículo 537.
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o de posesión, con arreglo a lo determinado en el título 24, libro 3º de este Código.
Artículo 538.
Las servidumbres continuas, no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.
Artículo 539.
La falta del título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia ejecutoriada.
Artículo 540.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de amebas, se considerará como título, para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Artículo 541.
Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
Sección 3. Derechos y obligaciones de los propietarios del predio dominante y sirviente
Artículo 542.
La extensión de las servidumbres, establecidas por la voluntad del propietario, se arreglará por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto por las disposiciones siguientes.
Artículo 543.
El dueño del predio dominante puede hacer todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin hacerla más gravosa, y a su costa.
Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, en el título constitutivo, a costear las obras, podrá librarse de esta carga, abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 544.
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno, el uso de la servidumbre contra él constituida.
Sin embargo, si el lugar asignado primitivamente para el uso de la servidumbre llegare a ser muy incómodo al dueño del predio sirviente, o le privare de hacer en ella reparos importantes, podrá ofrecer otro lugar igualmente cómodo al dueño del predio dominante, y éste no podrá rehusarlo.
Sección 4. Cómo se extinguen las servidumbres
Artículo 545.
Las servidumbres se extinguen:
-
Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y del sirviente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 540.
-
Por el no uso durante treinta años.
-
Este término principia a contarse desde el día en que dejó de usarse la servidumbre, respecto de las discontinuas; y desde el día en que ha tenido lugar un acto contrario a la servidumbre, respecto de las continuas.
-
Cuando los predios viniesen a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si en lo sucesivo el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que después de establecida la posibilidad del uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
Artículo 546.
El modo de la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera.
Artículo 547.
Si el predio dominante perteneciese a varios proindiviso, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.
Igualmente el dueño contra quien, por leyes especiales, no puede prescribirse, conservará el derecho de todos los demás.
Libro Tercero. De los modos de adquirir la propiedad
Artículo 548. Disposición preliminar.
La propiedad se adquiere por herencia, contrato y prescripción.
Título I. De las herencias
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 549.
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto, y en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte.
Artículo 550.
La herencia se abre por la muerte natural de la persona a quien se hereda.
Artículo 551.
Cuando algunas personas perecen en un incendio, ruina, naufragio u otra desgracia común, y por las circunstancias particulares del suceso no aparezca cuál de ellas murió la primera, se decidirá esta cuestión por las reglas siguientes.
Artículo 552.
Entre las personas que no han cumplido dieciocho años, se presume haber sobrevivido la de mayor edad. De los dieciocho en adelante, la presunción está por la más joven; sin embargo, concurriendo hembra y varón se presume, en este solo caso, a favor del varón, si la hembra no es más joven que él en dos años.
Entre dos personas, la una mayor de sesenta y cinco años y la otra menor de doce, se presume que ésta murió la primera; y al contrario, si tenía más de doce, aunque no hubiese cumplido los dieciocho.
Artículo 553.
La herencia se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento; y a falta de éste, por disposición de la ley.
Puede también deferirse la herencia de una misma persona, en una parte por la voluntad del hombre y en otra por la disposición de la ley.
Artículo 554.
Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, no sólo en la propiedad, sino también en la posesión.
Capítulo 2. De las herencias por testamento
Sección 1. De la naturaleza y especies del testamento
Artículo 555.
El testamento es un acto solemne y esencialmente revocable, por el que dispone el hombre de todo o parte de sus bienes para después de su muerte en favor de una o más personas.
Artículo 556.
El testador puede disponer a título universal o de herencia, y a título particular o de legado.
Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición, como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 557.
No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea recíprocamente en provecho suyo o de un tercero.
Artículo 558.
El testamento es un acto personalísimo: su formación no puede dejarse en todo o en parte al arbitrio de un tercero.
Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia de la institución de heredero o de la manda, ni la designación de su cantidad; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende a toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados.
Artículo 559.
Toda disposición testamentaria que tenga por objeto captar algún lucro en testamento futuro de otro, es nula.
También es nula aquella en que, bajo cualquier nombre o concepto, se deja a uno el todo o parte de los bienes, para que los aplique o invierta con arreglo a instrucciones reservadas que le hubiere comunicado el testador.
Artículo 560.
Toda disposición que sobre institución de heredero o mandas haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan entre los suyos, o en poder de otro, será nula, si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
Artículo 561.
Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Artículo 562.
La disposición hecha simple y generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha en favor de los más próximos en grado; pero habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos, con arreglo al título siguiente.
Artículo 563.
El testamento es común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Sección 2. De las solemnidades del testamento común
Artículo 564.
El testamento ológrafo, para ser válido, deberá hacerse en papel del sello correspondiente al año de su otorgamiento, estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del lugar, año, mes y día en que se otorgue.
Artículo 565.
El testamento abierto debe ser otorgado ante escribano público y tres testigos domiciliados en el lugar del otorgamiento y de los cuales uno, a lo menos, sepa escribir.
El testamento ha de ser dictado por el testador a presencia de los testigos, y escrito por el escribano, quien lo leerá después al testador en presencia de los mismos testigos y hará mención expresa de todo esto.
Los testigos deben ver al testador y entender lo que dispone.
Artículo 566.
Para testar en lengua extranjera, se requiere la presencia de dos intérpretes juramentados, que harán la traducción en castellano: en este caso debe escribirse el testamento en las dos lenguas.
Artículo 567.
El testador deberá firmar el testamento; y si declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él uno de los testigos, y el escribano dará fe de todo esto en el mismo instrumento.
Artículo 568.
Los testigos firmarán también el testamento; si no saben o no pueden, dará fe el escribano, pero en todo caso ha de firmar, al menos, uno de ellos.
Artículo 569.
En el testamento cerrado deberán observarse las solemnidades siguientes:
-
Que esté firmado por el testador, bien lo haya escrito él mismo u otro de su orden; si no lo firmó por no saber o no poder, lo declarará en el acto de la entrega dando fe de todo ello el escribano, con expresión de la causa.
-
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, estará cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de presentarlo, y lo entregará al escribano, en presencia de cinco testigos, domiciliados en el lugar del otorgamiento, de los que tres al menos puedan firmar.
-
El testador, al hacer la entrega, declarará, en presencia de los mismos, que el contenido de aquel papel es su testamento.
-
El escribano dará fe de la presentación y entrega, con expresión de las formalidades requeridas en los números 2 y 3, extendiéndola encima del testamento o de su cubierta, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmarán por sí.
-
Por el testigo o testigos que no sepan o que no puedan firmar lo hará uno de los tres, cuyas firmas son necesarias.
-
Lo mismo se practicará cuando el testador que firmó el testamento no pueda hacerlo en el acto de su entrega, por algún impedimento que haya sobrevenido.
Artículo 570.
El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:
-
El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado de su mano, con la fecha del lugar, año, mes y día.
-
Al hacerse su presentación y entrega, el testador escribirá, en la parte superior de la cubierta, presentes el escribano y testigos, que aquel papel es su testamento.
-
A continuación de lo escrito por el testador, dará el escribano fe haciendo mención especial de que se ha cumplido lo dispuesto en el número anterior.
En lo demás se observará lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 571.
El escribano que haya autorizado un testamento abierto, o la entrega de un testamento cerrado, deberá ponerlo en noticia de las personas interesadas, con toda la posible brevedad, desde que sepa la muerte del testador.
La misma obligación tendrán los testigos en el caso del artículo siguiente, y aquel que tenga en su poder el testamento ológrafo o cerrado.
En el caso de que los interesados sean desconocidos o se hallen ausentes, deberá darse la noticia al Juez.
El que dejare de cumplir o retardare el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será responsable de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionaren.
Sección 3. De las solemnidades de los testamentos especiales
Artículo 572.
El que se hallare en peligro inminente por efecto de un ataque o accidente repentino, que haga temer la muerte sin testamento, podrá otorgarlo ante tres testigos domiciliados en el lugar del otorgamiento o ante dos con escribano; pero en ambos casos quedará ineficaz el testamento, desde que el testador hubiere salido de la enfermedad o peligro.
La misma facultad se concede al que se encuentre en una población incomunicada, por razón de peste u otra enfermedad contagiosa.
Artículo 573.
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones del artículo anterior quedará ineficaz pasados dos meses desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, o se hubiere abierto la comunicación o pasado a otro pueblo no incomunicado.
Artículo 574.
En tiempo de guerra, los militares en campaña y demás individuos empleados en el ejército, los voluntarios, rehenes y prisioneros podrán otorgar su testamento ante un oficial que tenga, por lo menos, el grado de capitán, ante el auditor destinado a seguir el ejército, o ante un comisario de guerra.
Si el testador estuviere enfermo o herido podrá otorgarlo ante el capellán o cirujano que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el oficial que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este artículo, será siempre necesaria la presencia de dos testigos.
Artículo 575.
Los testamentos otorgados con arreglo al artículo anterior, deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por éste al Ministerio de la Guerra, el cual practicará lo dispuesto en los párrafos 2º y 3º del artículo 582.
Artículo 576.
Los testamentos mencionados en el artículo 574 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña.
Artículo 577.
Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra o naufragio, podrá otorgarse el testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero el testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó: si no se salvase, se practicará lo dispuesto en los artículos 597 y 598.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes, en los casos que en él se expresan.
Artículo 578.
En alta mar y durante el viaje, los testamentos serán otorgados en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos; el capitán del buque o el que haga sus veces, pondrá además el visto bueno.
En los buques mercantes será autorizado por el capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos.
En uno y otro caso, los testigos serán tomados con preferencia de entre los pasajeros, caso de haberlos.
La disposición de este artículo es aplicable no sólo a la tripulación, sino también a los pasajeros; pero cesa para todos cuando el buque se halla en un puerto español o extranjero.
Artículo 579.
Los testamentos del contador y capitán del buque de guerra o mercante serán autorizados por el que les sustituya, observándose para lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 580.
Los testamentos serán custodiados entre los papeles más importantes del buque; y se hará mención de ellos en el diario.
Artículo 581.
Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe a puerto extranjero antes que a otro del reino, el capitán entregará una copia del testamento cerrada y sellada al agente diplomático o consular que allí resida.
La copia ha de llevar además las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron, e irá acompañada de la nota tomada en el diario. El agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencias de la entrega, y lo trasmitirá todo al Ministro de Marina, quien lo mandará depositar en el archivo de su Ministerio.
El capitán que haga la entrega recogerá del agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado y tomará nota de ello en el diario.
Artículo 582.
Cuando el buque de guerra o mercante arribe al primer puerto del reino, el capitán entregará el testamento original cerrado y sellado a la autoridad marítima local, y se ejecutará todo lo demás que se dispone en el artículo anterior.
El Ministro de Marina remitirá el testamento y demás diligencias a la autoridad judicial del último domicilio del difunto; y ésta las hará incorporar en los protocolos del escribano numerario más antiguo del domicilio, si hubiere más de uno.
No conociéndose al testador ningún domicilio, la incorporación se hará en los protocolos del escribano numerario más antiguo del primer Juzgado de Madrid.
Artículo 583.
El testamento otorgado con arreglo al artículo 578 caducará pasados tres meses desde que el testador ha tomado tierra en un lugar donde puede testar según la forma ordinaria.
Artículo 584.
En todos los testamentos especiales, la persona autorizada para recibirlos observará lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 565 y en los artículos 567 y 568.
Artículo 585.
Los testamentos otorgados en país extranjero con las solemnidades usadas en el mismo, son válidos.
El español podrá además otorgar testamento ológrafo con arreglo al artículo 664, sin el requisito de papel sellado.
Artículo 586.
Podrá también el español que se encuentre en un país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de S.M. residente en el lugar del otorgamiento: y en este caso, se observará todo lo dispuesto en los artículos 565 al 570 inclusive, menos en cuanto a la calidad de domicilio en los testigos.
Artículo 587.
El agente diplomático o consular remitirá copia del testamento, si es abierto, o de la diligencia del acto de su presentación, cuando sea cerrado, a la primera secretaría de Estado, para ser depositado en el archivo.
Cumplirá, además, el mismo agente cuanto sobre testamentos le incumba hacer por los reglamentos que le conciernen.
Artículo 588.
La inobservancia o falta de cualquiera de las solemnidades prescritas en esta y en la anterior sección, anula el testamento.
Sección 4. Quiénes pueden ser testigos en los testamentos
Artículo 589.
En todos los testamentos, de cualquier clase que sean, los testigos deben ser mayores de catorce años, súbditos del rey, y que no hayan sido inhabilitados por sentencia ejecutoriada para serlo en juicio o en instrumento público.
Artículo 590.
No pueden ser testigos del testamento:
-
Los amanuenses del escribano que lo autorice.
-
Los ciegos y los que no entienden el idioma del testador.
-
Los totalmente sordos o mudos.
-
Los que no estén en su sano juicio; pero los locos o dementes podrán serlo en sus lúcidos intervalos.
-
Los que no tengan la calidad de domiciliados, cuando la ley la requiera expresamente.
Artículo 591.
Para calificar la edad de los testigos, se ha de atender al tiempo en que fue hecho el testamento.
Capítulo 3. De la apertura, publicación y protocolización de algunos testamentos
Sección 1. De los testamentos ológrafo y cerrado
Artículo 592.
El testamento ológrafo y el cerrado, antes de recibir ejecución, deben ser presentados al Juez del último domicilio del testador.
El Juez, antes de proceder a otro acto ulterior, se cerciorará por sí, siendo posible, y en otro caso por la prueba que deben dar los interesados, de la muerte del testador.
Artículo 593.
El testamento ológrafo será abierto por el Juez si estuviere cerrado. En seguida lo leerá y procederá al examen de testigos, que reconozcan el testamento, declarando si, por el conocimiento que tenían de la letra del testador, lo tienen como escrito y firmado de mano propia del mismo.
Resultando la identidad en concepto de los testigos, el Juez rubricará al principio y fin de cada una de sus páginas, y lo mandará entregar con todas las diligencias al escribano actuario, para que obre entre sus protocolos y se den copias a quien corresponda.
Artículo 594.
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el escribano y testigos instrumentales reconozcan ante el Juez sus firmas y la del testador, cuando la haya; declarando al mismo tiempo si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia fuera de la provincia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y del escribano.
Artículo 595.
Si por iguales causas no pudieren comparecer el escribano, la mayor parte de los testigos, o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información como también la legitimidad de las firmas, y que al otorgarse el testamento se encontraban en el lugar en que se otorgó.
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 596.
Cumplido que sea lo prescrito en los dos artículos anteriores, el Juez ordenará su publicación y practicará todo lo demás prescrito en el artículo 593.
Sección 2. Del testamento nuncupativo sin escribano público
Artículo 597.
Cuando el testamento fuere otorgado sin escribano en los casos del artículo 572, y el testador muriese dentro del tiempo prefijado en los mismos, el Juez hará constar, ante todo, la muerte del testador; y en seguida examinará los testigos del testamento sobre su otorgamiento y disposiciones.
Los testigos depondrán además sobre el día y hora, poco más o menos, en que fue otorgado el testamento, y sobre el peligro en que a la sazón se encontraba el testador.
Artículo 598.
Resultando de las declaraciones conformes de los testigos la legitimidad del otorgamiento, el Juez lo declarará por testamento nuncupativo, y mandará que como tal se observe y cumpla, y que se protocolicen los autos practicados en los registros de escrituras públicas del escribano actuario, dándose a los interesados las copias y testimonios convenientes de manera que hagan fe.
Artículo 599. Disposición común a las dos secciones anteriores.
Aunque por los respectivamente obligados no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 571, el Juez procederá a las diligencias prescritas en las dos secciones anteriores, si lo pidiere el que tenga interés legítimo en ello; y en todo caso le hará citar para practicarlas.
Capítulo 4. De la capacidad para disponer y adquirir por testamento
Artículo 600.
Pueden disponer por testamento los varones mayores de catorce años las hembras mayores de doce, que, al hacerlo, gocen de su cabal juicio. Los locos o dementes, que tengan lucidos intervalos, pueden disponer durante ellos.
Artículo 601.
Son incapaces de testar los religiosos profesos de órdenes reconocidas por las leyes del reino; pero cesará la prohibición desde que volvieren al siglo con arreglo a las mismas.
Artículo 602.
El ciego y el que no sabe o no puede leer, no pueden otorgar testamento cerrado.
Artículo 603.
El que se halla en el caso del artículo 570 sólo puede otorgar testamento cerrado.
Artículo 604.
La capacidad activa y pasiva de los extranjeros se regula por lo dispuesto en el artículo 26.
Artículo 605.
Para calificar la capacidad de testar, se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
Artículo 606.
Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no declara incapaces o indignos.
Artículo 607.
Son incapaces:
-
Todos los que tengan prohibición absoluta para adquirir.
-
Los comprendidos en el artículo 601; pero adquirirán la capacidad de recibir, desde que adquieran la de testar.
-
Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnen las circunstancias prescritas en el artículo 107.
-
Las asociaciones o corporaciones no permitidas por las leyes.
Artículo 608.
Las iglesias y cabildos eclesiásticos, los ayuntamientos y concejos, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, y todos los cuerpos o asociaciones que se comprenden bajo la denominación de manos muertas, no pueden adquirir, por testamento, bienes inmuebles de ninguna especie; para adquirir bienes muebles, les será necesaria autorización especial del Gobierno.
Artículo 609.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia o instrucción pública podrán adquirir capitales de censo y acciones de rédito fijo sobre cualquiera empresa.
Podrá también un testador disponer que por los herederos o albaceas se enajenen todos o algunos de sus bienes inmuebles y se entregue a los dichos establecimientos el precio resultante de la enajenación.
En los dos casos de este artículo será asimismo necesaria la autorización del Gobierno.
Artículo 610.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general y sin designación de personas ni de pueblo, aprovechan sólo a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación se hará por el alcalde y párroco y la distribución por los mismos, si no hay albaceas, y si los hay se hará por éstos; lo mismo se observará cuando el testador haya dispuesto a favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
Artículo 611.
La disposición universal o de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la aplicación, o simplemente para misas, sufragios, usos u obras pías, se entiende hecha a favor de los pobres en los términos del artículo anterior.
Artículo 612.
Los médicos y cirujanos que hayan asistido al testador en su última enfermedad y sus esposas, no podrán percibir cosa alguna a virtud del testamento que haya hecho durante la misma; exceptúanse de esta prohibición los médicos y cirujanos parientes del testador dentro del cuarto grado.
Artículo 613.
La prohibición del artículo anterior alcanza a los confesores del testador en su última enfermedad, a los parientes de ellos dentro del cuarto grado, y a sus iglesias, cabildos, comunidades o institutos.
Artículo 614.
El escribano y testigos de un testamento abierto, sus esposas y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en aquél se disponga a su favor.
Lo mismo se observará respecto de los testigos del testamento hecho sin escribano, con arreglo al artículo 572.
Artículo 615.
El cónyuge viudo no podrá dejar por testamento a su viudo o viuda, sino lo que puede dejar a un extraño. Tampoco podrá dejar a ninguno de sus hijos del segundo o ulterior matrimonio sino una porción igual a la que haya de recibir el hijo menos favorecido del primer matrimonio.
Artículo 616.
Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien se la disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o usando el nombre de una persona interpuesta.
Se reputan personas interpuestas el padre, madre, hijos y descendientes, y el cónyuge del incapaz.
Artículo 617.
Son indignos y como tales no pueden adquirir por testamento:
-
El condenado en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya herencia se trata, contra su cónyuge o contra sus descendientes.
-
Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa de indignidad, pierde también su derecho a la legítima.
-
El heredero mayor de edad que, sabedor dentro de un mes de la muerte violenta del difunto, no la denuncia a la justicia cuando ésta no ha procedido ya de oficio sobre aquélla.
-
Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.
-
El que voluntariamente acusó o denunció al difunto de un delito, que por la ley sea castigado con la pena de cadena perpetua o la de muerte.
-
El condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto.
-
El pariente del difunto que, hallándose éste loco o demente y abandonado, no cuidó de recogerle o hacerle recoger en un establecimiento público.
-
El que para heredar, estorbó por fuerza o fraude que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o sustrajo éste, o forzó al difunto para testar. Las causas de indignidad, expresadas en este artículo, comprenden también a los legatarios.
Artículo 618.
Pierden también todo derecho a lo que se les hubiere dejado en el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se excusen de admitir su respectivo encargo, o que sean removidos por sospechosos después de haberlo admitido.
Artículo 619.
Todas las exclusiones por causas de indignidad, cesan respectivamente si el testador las sabía al tiempo de hacer el testamento; o si, habiéndolas sabido después, las remitió en instrumento público.
Artículo 620.
Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar.
Si la institución o legado fueren condicionales, se atenderá además al tiempo en en que se cumpla la condición.
El heredero y legatario que mueren antes de existir, o cumplirse la condición, aunque sobrevivan al testador, no transmiten derecho alguno a sus herederos.
Artículo 621.
La indignidad o incapacidad relativa a una cosa o persona, no se extiende a otra persona o cosa.
Artículo 622.
El indigno o incapaz que hayan entrado en posesión de los bienes, contra lo dispuesto en los artículos anteriores, están obligados a restituirlos con todos los frutos y rentas que de ellos hayan percibido, y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes.
Artículo 623.
Si el excluido de la herencia por indignidad o incapacidad es hijo o descendiente del testador, y tiene hijos o descendientes, tendrán éstos derecho a la legítima del excluido, en el caso de haber otros herederos testamentarios.
Pero el excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.
Capítulo 5. De la institución y sustitución de heredero
Sección 1. De la institución de heredero
Artículo 624.
El que no tiene herederos forzosos, puede disponer en testamento de todos o de parte de sus bienes, por los títulos expresados en el artículo 556.
Artículo 625.
La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del testamento. Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero.
En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones del testamento; y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testador, se heredará con arreglo al título siguiente.
Artículo 626.
Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con igualdad.
Artículo 627.
Si el heredero o herederos no han sido instituidos en la totalidad de los bienes, sino en una parte o cosa determinada, el remanente pasará a los herederos legítimos con arreglo a lo dispuesto en el título siguiente, a menos que haya otro u otros coherederos instituidos sin designación de partes.
Artículo 628.
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es tenido por legatario de ella.
Sección 2. De la sustitución
Artículo 629.
La sustitución de heredero, en segundo o ulterior grado para el caso de que el nombrado en grado anterior no quiera o no pueda aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 638.
Artículo 630.
Todo testador puede sustituir en los términos del artículo anterior.
La sustitución para uno de los dos casos comprende también al otro, a menos que el testador haya declarado lo contrario.
La sustitución simple y sin expresión de casos comprende los dos.
Artículo 631.
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola, y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Artículo 632.
El sustituto del sustituto se entiende serlo también del heredero de primer grado.
Artículo 633.
Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos, instituidos en partes desiguales, tendrán éstos, en la sustitución, las mismas partes que en la institución, si no apareciere claramente haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 634.
El sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador quiso limitarlas a la persona del sustituido.
Artículo 635.
Toda sustitución fuera de las señaladas en los artículos 629, 630 y 638, se considera como fideicomiso, y es nula, sea cualquiera la forma con que se la revista.
Artículo 636.
Quedan comprendidas en la prohibición del artículo anterior:
-
La disposición por la que se declare inalienable toda o parte de la herencia.
-
Aquella por la que es llamado un tercero al todo o parte de lo que reste de la herencia al morir el heredero.
-
La que, bajo cualquier nombre o forma, tenga por objeto dejar a uno el todo o parte de los bienes hereditarios, para que los aplique o invierta según las instrucciones que le hubiese comunicado el testador.
-
Si los hubiere dejado simple y generalmente para distribuirlos en iglesias, conventos, fundación de capellanías u otra semejante, se entenderá comprendida la disposición en el artículo 611; salvo que para la calificación y distribución se asociará la persona nombrada por el testador a las designadas en el artículo 610.
Artículo 637.
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución de heredero, ni a los derechos del primer llamado.
Artículo 638.
No se entiende sustitución prohibida la disposición en que el testador deje la propiedad a uno y el usufructo a otro u otros con la limitación prescrita en el artículo 437.
Puede también el testador dar sustituto, en los bienes de libre disposición, al heredero impúbero para el caso en que éste muera antes de llegar a la pubertad.
Puede asimismo dejar un padre la parte libre de sus bienes a su hijo, con la carga de haberlos de restituir a los hijos que el segundo tenga o tuviere en adelante, limitándose la restitución a los nietos del testador, sin pasar a otros grados. En este caso, el hijo gravado con la restitución queda sujeto a todas las obligaciones del usufructuario.
Artículo 639.
Lo dispuesto en esta sección se observará igualmente en los legados y donaciones.
Capítulo 6. De los herederos forzosos y de las mejoras
Sección 1. De los herederos forzosos
Artículo 640.
Llámanse herederos forzosos aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto cierta porción de que no puede privarlos sin causa justa y probada de desheredación.
La porción reservada se llama legítima.
Artículo 641.
Son herederos forzosos:
-
Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
-
Faltando los del número anterior, los padres y ascendientes legítimos, respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
Artículo 642.
La legítima de los hijos y descendientes será de los cuatro quintos de los bienes. Quedando un solo hijo o descendiente, será de los dos tercios. La de los padres y ascendientes será de los dos tercios, siendo aquéllos dos o más; y de la mitad, siendo uno solo. Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo determinado en el artículo 653.
Artículo 643.
La legítima no admite gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie.
Artículo 644.
La preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o nazcan después, aun muerto el testador, anula la institución de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.
Artículo 645.
El heredero forzoso a quien el testador dejase por cualquier título menos de la legítima, sólo podrá pedir el complemento de ésta.
Artículo 646.
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre aquellos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos podrán reclamarla cuando mueran los primeros; pero deberán traer a colación lo que hubieren recibido por la renuncia o transacción.
Artículo 647.
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Artículo 648.
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían todas las donaciones del mismo testador en el tiempo en que las hizo.
Artículo 649.
Fijada la legítima con arreglo al artículo anterior, se hará la reducción como sigue:
-
No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o dejando absolutamente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones testamentarias.
-
La reducción de éstas se hará a prorrata sin distinción alguna.
-
Si el testador quiso que se pagara cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
-
Si la disposición consiste en un usufructo o renta vitalicia cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición o abandonar la parte disponible.
Artículo 650.
Cuando el legado sujeto a reducción consiste en una finca que no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor; y en caso contrario para las herederos forzosos, pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.
Artículo 651.
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos no lo tenía: si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública subasta a instancia de cualquiera de los interesados.
Sección 2. De las mejoras
Artículo 652.
Los padres y ascendientes pueden disponer en vida o en muerte en favor de cualquiera, aunque sea extraño, de todo lo que no sea legítima rigurosa de sus hijos y descendientes, según lo dispuesto en el artículo 642.
Artículo 653.
Los padres y ascendientes pueden además disponer en favor de su cónyuge en usufructo:
-
De la cuarta parte de la legítima del hijo, si queda uno solo o descendientes que le representen.
-
De un quinto de la legítima, si deja dos o más hijos o descendientes que le representen.
Si el testador deja sólo ascendientes, cualquiera que sea su número, puede disponer hasta de la mitad de su herencia en propiedad a favor de su cónyuge.
El cónyuge binubo no gozará de la facultad concedida en este artículo.
Artículo 654.
Pueden además los padres y ascendientes disponer en favor de cualquiera de sus hijos y descendientes, hasta el duplo o de una doble porción de la legítima correspondiente a cada uno de los primeros.
Esta doble porción se llama mejora.
Artículo 655.
En la mejora del duplo se observará lo dispuesto en el artículo 643 sobre la legítima en general.
Artículo 656.
El quinto disponible a favor de extraños, se sacará de los bienes con preferencia a la doble porción, si el mejorante no ordenare lo contrario; pero no podrá ordenarlo cuando hubiere dispuesto antes e irrevocablemente del primero.
Artículo 657.
Ninguna donación, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes que sean herederos forzosos se reputa mejora, si el donador no ha declarado formalmente su voluntad de mejorar.
Además, para ser válida la declaración, ha de expresarse en ella si la mejora es de la parte disponible a favor de extraños, o de la legítima disponible entre hijos, o de ambas.
Artículo 658.
La promesa de mejorar hecha por causa onerosa en escritura pública, con la especificación prescrita en el artículo anterior, y aceptada por aquel a quien se hace, equivale a mejora.
Si la promesa fuese de no mejorar, y se hiciese en escritura pública, será nula toda mejora que se hiciese en contravención de ella.
Artículo 659.
Lo dejado en testamento se reputa mejora, aun cuando el testador no lo haya expresado.
Artículo 660.
Cuando el mejorante no haya dispuesto otra cosa, toda mejora se sacará del remanente líquido del quinto; y en lo que no alcanzare, de la parte disponible entre herederos forzosos.
Artículo 661.
El que hace la mejora puede señalarla en cosa cierta, con tal que el valor de ésta no exceda de la medida legal de aquélla; pero no podrá cometer el señalamiento a otro alguno, ni aun al mismo mejorado.
Lo determinado en este artículo comprende también la mejora del quinto hecha a favor de un extraño y deja a salvo la facultad concedida en el artículo 900.
Artículo 662.
La facultad de mejorar no puede cometerse a otro.
Artículo 663.
Sin embargo de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales, que muriendo intestado uno de los cónyuges, puede el viudo o viuda que no ha repetido matrimonio, distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de su legítima y de las mejoras hechas en vida por el difunto.
Artículo 664.
Cuando no fue señalada la mejora en cosa cierta, será pagada con los mismos bienes hereditarios, observándose, en lo que puedan tener aplicación, los artículos 908 y 909.
Artículo 665.
El hijo o descendiente legítimo mejorado puede renunciar la herencia y admitir la mejora que le fue hecha entre vivos, pero no la hecha en testamento.
Capítulo 7. De la desheredación
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 666.
El heredero forzoso puede ser únicamente desheredado por alguna de las causas expresamente señaladas en la ley, y no por otras, aunque sean de igual o mayor gravedad.
Artículo 667.
La desheredación debe hacerte en testamento, expresándose la causa especial en que se funde.
Artículo 668.
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación incumbe a los herederos del testador, y no podrá extenderse a causa no expresada por el mismo.
Artículo 669.
La desheredación hecha sin expresión de causa o por una que no sea de las legales o cuya certeza no haya sido probada, anula la institución de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no perjudiquen a la legítima.
Artículo 670.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Sección 2. De las causas de desheredación
Artículo 671.
Todas las causas de indignidad para suceder, lo son también respectivamente de desheredación.
Artículo 672.
Lo son además contra los hijos y descendientes:
-
Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
-
Haberlos maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
-
Haberse casado sin su consentimiento, cuando por la ley era éste necesario.
-
Haberse entregado la hija o la nieta a la prostitución.
-
Haber sido condenado por un delito que lleve consigo la pena de interdicción civil.
Artículo 673.
Los hijos del desheredado que sobrevive al testador, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respecto a la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden.
Artículo 674.
El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos:
-
Cuando han perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 161.
-
Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo.
-
Cuando el padre atentó contra la vida de la madre o ésta contra la de aquél, o no hubo reconciliación entre los mismos.
Las disposiciones de este artículo se aplican también a los otros ascendientes.
Capítulo 8. De las mandas o legados
Artículo 675.
El testador puede gravar con legados no sólo a su heredero, sino también a los mismos legatarios; y si éstos aceptaren, deberán cumplirlo, aunque importen más de lo que se les deja.
Artículo 676.
Cuando el testador grave a uno solo de los herederos con cierto legado, él solo queda obligado a su cumplimiento.
Si no gravó a ninguno en particular, quedan obligados todos.
En ambos casos, siendo el legado de cantidad, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos 932, 933 y 934, respecto de los acreedores del difunto, aunque éstos serán siempre preferidos a los legatarios.
Artículo 677.
El obligado a la entrega de la cosa legada responde en caso de evicción, si la cosa fue indeterminada y correspondía a un género o especie.
Artículo 678.
Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este caso regirá lo dispuesto en la sección 2ª, capítulo 5º de este título.
Artículo 679.
El legado de cosa ajena es válido si al testador, al legarla, sabía que lo era.
En este caso el heredero está obligado a comprarla y entregarla al legatario: no siendo posible comprarla, cumplirá con entregar su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, incumbe al legatario. Sin embargo, valdrá el legado de la cosa que era ajena al otorgarse el testamento, aunque el testador ignorase que lo era, si llegó a ser suya cuando murió.
Artículo 680.
El legado de una cosa propia del heredero o del legatario encargado de darla a un tercero, será válido aun cuando el testador ignorase su verdadera pertenencia.
Artículo 681.
Cuando el testador, heredero o legatario sólo tenían cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringirá el legado a esta parte o derecho, si el testador no declaró expresamente que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto la legaba por entero.
Artículo 682.
El legado de la cosa que está fuera del comercio, no produce efecto alguno.
Tampoco lo produce el de la cosa que, al tiempo de hacerse el testamento, era ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otro tercero.
Si el testador quiso expresamente que la cosa fuese libertada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Artículo 683.
Cuando el testador legó una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de una deuda exigible, el pago de ésta es de cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciera el legatario, quedará subrogado en el lugar y derechos del acreedor, para reclamar contra el heredero.
Toda otra carga perpetua o temporal a que esté afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos, las rentas, intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de su herencia.
Artículo 684.
En el legado de usufructo, si ocurriese el caso previsto en el artículo 461, se observará lo dispuesto en el mismo.
Artículo 685.
La enajenación que de la cosa legada haya hecho el testador en todo o en parte, y por cualquier título o causa, deja sin efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enajenación, aunque ésta haya sido nula y el objeto enajenado haya vuelto posteriormente al dominio del testador, a menos que haya vuelto por pacto de retroventa puesto por el mismo testador al hacer la enajenación.
Artículo 686.
El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario todas las acciones que le competirían contra el deudor.
En el segundo, con dar al mismo legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprende los intereses que por el crédito o deuda se debieren al morir el testador.
Artículo 687.
Caduca el legado contenido en el artículo anterior, cuando el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque éste no se haya realizado.
Artículo 688.
Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remitida ésta.
Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, sólo se entiende remitido este derecho.
Artículo 689.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Artículo 690.
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, en la sección 5ª, capítulo 4º, título 5º de este libro.
Artículo 691.
El legado de cosas indeterminadas, pero comprendidas en algún género o especie determinada por la naturaleza o por designación del hombre, es válido, aunque no haya cosas de aquel género o especie en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad superior ni inferior, habida consideración al capital hereditario y a las circunstancias personales del legatario.
Artículo 692.
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor, y el legatario, en el segundo, escoger lo mejor.
Artículo 693.
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después la haya enajenado.
Si la adquirió por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir el legatario; si por título oneroso, podrá pedir del heredero que le indemnice de lo que dio por adquirirla.
Artículo 694.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad: el de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no expresó otra cosa; no habiendo él señalado cantidad, se fijará según el estado y condición del legatario y el haber hereditario.
Si el testador acostumbró, en vida, dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad.
Artículo 695.
Legados simplemente los alimentos sin designación de cantidad, si se hubiere anticipado alguna por cierto tiempo, y el legatario muere antes de expirar aquél, devolverán sus herederos la parte de lo recibido correspondiente al tiempo que falte.
Artículo 696.
Legada cierta cantidad anual, mensual o semanal, sea o no para alimentos, el legatario podrá exigir la del primer período, así que muera el testador; y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aun cuando el legatario muera antes de concluirse el período por el que se le anticipó la cantidad.
Artículo 697.
En los legados puros y simples, el legatario adquiere derecho a ellos, desde que muere el testador y lo transmite a sus herederos.
Artículo 698.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos pendientes y futuros.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioros posteriores, se observará lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 981.
Artículo 699.
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado que tenga al morir el testador.
Artículo 700.
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o albacea cuando éste se halle autorizado para darla.
Artículo 701.
El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
Artículo 702.
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, serán preferidos los de cosa específica y determinada, y el resto de los bienes se repartirá a prorrata entre los legatarios de cantidad de dinero.
Los legados hechos en recompensa de servicio no estarán sujetos a este descuento y se pagarán con preferencia; lo mismo se observará siempre que así lo determine expresamente el testador.
Artículo 703.
El legado hecho simplemente a un menor para tomar estado, sin expresión de cuál haya de ser, se entregará al legatario así que cumpla la mayor edad.
El hecho a un mayor de edad se entenderá para tomar estado de matrimonio, y se le entregará cuando lo tome.
Artículo 704.
El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que puede exigirlo el acreedor.
Artículo 705.
Cuando el legatario no puede o no quiera admitir el legado, o éste por cualquier otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y del derecho de acrecer, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª, capítulo 1º título 3º de este libro.
Artículo 706.
El legatario no puede admitir una parte y repudiar la otra del mismo legado.
Si murió sin admitir o repudiar dejando heredero, puede uno de éstos admitir su parte del legado, y otro repudiar la suya.
Artículo 707.
Siendo dos los legados puede el legatario admitir uno y repudiar otro, pero siendo uno de ellos oneroso, no podrá repudiar éste y admitir el otro.
Capítulo 9. De las condiciones y objeto o fin de las disposiciones testamentarias
Artículo 708.
Lo dispuesto en los artículos 1030, 1031, 1032, 1034, 1035, 1036, 1037, 1039, 1040, 1041, 1044, 1046, 1047 y 1048 rige igualmente en las últimas voluntades.
Artículo 709.
Las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o buenas costumbres, se tienen por no puestas y en nada perjudican al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga lo contrario.
Lo mismo se observará respecto de las condiciones de no hacer una cosa imposible.
Artículo 710.
La condición puramente potestativa, impuesta al heredero o legatario, ha de ser cumplida por éstos después de la muerte del testador, y con noticia de que les había sido impuesta.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Artículo 711.
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario fuese negativa, o de no hacer, o no dar, cumplirán aquéllos con afianzar, que no harán o no darán lo que les fue prohibido por el testador; y que en caso de contravención devolverán lo percibido con sus frutos o intereses.
Artículo 712.
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Si había existido o se había cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida. Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando sea de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 713.
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tiene por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte, o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá sin embargo dejarse a cualquiera el usufructo, uso, habitación o una pensión o prestación periódica, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Artículo 714.
La expresión del objeto o aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderá condición, si no pareciere ser ésta su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos, afianzando el cumplimiento de lo mandado por el testador, y en caso contrario la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses.
Artículo 715.
Cuando sin culpa o hecho propio del legatario no puede cumplirse el legado de que trata el artículo anterior en los mismos términos que ordenó el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad.
Artículo 716.
Lo dispuesto en el artículo 709 sobre las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o buenas costumbres, rige igualmente en los casos del artículo 714.
Capítulo 10. De la revocación e ineficacia de los testamentos
Artículo 717.
Todo testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte.
La renuncia a este derecho de revocación es nula, así como la cláusula en que el testador se obligue a no usarlo sino bajo ciertas palabras, cláusulas o restricciones.
Artículo 718.
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte, sino con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 719.
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 720.
Sin embargo, el testamento recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
Artículo 721.
Toda disposición testamentaria a título universal o particular fundada en una causa falsa, quedará sin efecto, si el interesado no probase que el testador tuvo, para hacer la disposición, otra causa tan atendible como la expresada.
Artículo 722.
La cláusula por la que el testador prohíbe impugnar su testamento, no se extiende a las demandas de nulidad por falta de solemnidades, ni a las de interpretación de voluntad.
Artículo 723.
Toda disposición testamentaria sera ineficaz respecto del heredero o legatario que mueren antes que el testador, o antes que se cumpla la condición de que dependía la institución o legado.
Artículo 724.
Además de quedar sin objeto el legado en los casos expresados en el capítulo 8º de este título, lo queda también cuando la cosa perece totalmente en vida del testador, o después si el legado es de cosa específica.
Entiéndese haber perecido la cosa legada, no sólo cuando ha desaparecido o quedado fuera del comercio humano, sino cuando el testador hizo de ella una nueva especie, de modo que no pueda reducirse a su anterior estado.
Artículo 725.
Finalmente, quedan ineficaces las disposiciones testamentarias por incapacidad o indignidad, en los casos expresados en el capítulo 4º de este título.
Capítulo 11. De los albaceas o testamentarios
Artículo 726.
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 727.
No puede ser albacea el que no puede obligarse.
La mujer casada puede serlo con la licencia de su marido.
Artículo 728.
Las facultades de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.
Existiendo herederos forzosos no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de sus bienes; pero sí ordenar que para apoderarse los herederos de ellos, sea necesaria la intervención o citación en forma de los albaceas.
A falta de herederos forzosos podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de sus bienes; mas para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención o citación en forma de los herederos.
Artículo 729.
No habiendo el testador designado especialmente las facultades de los albaceas, serán las siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Disponer y pagar los sufragios y funeral del testador con arreglo a lo ordenado por éste y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
-
Pagar los legados que consistan en sumas de dinero, haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
-
Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio o fuera de él.
Artículo 730.
En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontasen de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles, y no alcanzando éstos, la de los inmuebles con intervención de los herederos.
Si alguno de los herederos tuviere tutor o curador, se hallare ausente, o fuere corporación o establecimiento público, la venta de los inmuebles se hará con las solemnidades que prescriben las leyes para tales casos.
Artículo 731.
Los albaceas no podrán, so pretexto de pago de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del difunto contra la voluntad de los herederos.
Artículo 732.
Se procederá a la formación de inventario siempre que el testador lo hubiere ordenado, o los herederos lo consintieren.
Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus bienes, o fuere alguna corporación o establecimiento público, deberán los albaceas ponerlo inmediatamente en conocimiento del padre, tutor, curador o administrador, y hallándose éstos fuera del domicilio del difunto, darán principio a la formación del inventario.
Si el heredero libre en la administración de sus bienes se hallare ausente, bastará darle noticia.
Artículo 733.
Deberán también los albaceas recibir inventario, siempre que el testador les hubiere encargado la inversión o distribución de toda o parte de la herencia en alguna fundación u objetos piadosos, o de pública utilidad, permitidos por las leyes.
En este caso la enajenación de los bienes, siendo necesaria, se hará en subasta pública y judicial.
Artículo 734.
En todos los casos de los artículos anteriores, se observará en la formación del inventario lo dispuesto en la sección 5ª, capítulo 1º, título 3º de este libro.
Artículo 735.
El albacea debe cumplir su encargo en el término señalado por el testador, con tal que no exceda de un año: si el testador no lo señaló, tendrá el término de un año a contar desde la muerte de aquél.
Artículo 736.
Cuando son dos o más los albaceas, y no pueden o no quieren intervenir todos, valdrá lo que haga el menor número, aunque sea uno solo.
Artículo 737.
Los albaceas deben dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si fueren universales para la inversión o distribución de todos los bienes en los casos permitidos por derecho, las darán al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo, será nula.
Artículo 738.
El albacea no puede delegar sin expresa autorización del testador, y su encargo expira por la muerte, imposibilidad, justa causa o remoción después de aceptado, y por el lapso del término señalado por el testador o por la ley.
Artículo 739.
El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero, una vez aceptado, pasa a ser obligatorio, si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 740.
Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo admitan.
Artículo 741.
Los gastos hechos por los albaceas para el desempeño de su cargo, les serán abonados de la masa de la herencia.
Título II. De las herencias sin testamento
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 742.
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia en los términos que más adelante se expresarán, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
Artículo 743.
Lo dispuesto en el artículo anterior tiene lugar:
-
Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o con testamento que perdió después su fuerza, aunque al principio fuere válido.
-
Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en alguna parte de los bienes.
-
Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto, y sin que haya lugar al derecho de acrecer con arreglo a lo dispuesto en la sección 2ª, capítulo 1º del título siguiente.
-
Cuando el heredero instituido es incapaz o indigno de heredar.
Artículo 744.
En las herencias no se atiende al tronco o línea de que proceden los bienes del difunto, ni a la distinta naturaleza de éstos.
Artículo 745.
Lo dispuesto en el capítulo 4º del título anterior sobre incapacidad e indignidad para recibir por testamento, obra respectivamente en las herencias intestadas. Exceptúanse de esta regla los comprendidos en los artículos 612 y 613.
Sección 1. De las líneas y grados de parentesco
Artículo 746.
Las herencias sin testamento se rigen por líneas, grados y representación. El parentesco se mide por líneas, y éstas por grados.
Artículo 747.
La línea es recta u oblicua.
Se llama recta la serie de personas que descienden unas de otras.
Oblicua, la de las personas que sin descender unas de otras vienen de un mismo tronco.
Artículo 748.
La distancia de los parientes entre sí se mide por grados.
Artículo 749.
En todas las líneas hay tantos grados cuantas son las personas, descontada la del tronco.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco; así el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo, tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se quiere hacer la computación.
El hermano dista dos grados del hermano; tres del tío, hermano de su padre o madre; cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 750.
La computación de que trata el artículo anterior rige en todas las materias, excepto las que tengan relación con los impedimentos del matrimonio.
Artículo 751.
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación.
Los que se hallen en el mismo grado heredan por iguales partes, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el doble vínculo.
Artículo 752.
Repudiando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.
Sección 2. De la representación
Artículo 753.
La representación da a un pariente vivo los derechos que tendría otro ya difunto, si viviera, en cuyo lugar, grado y derechos se subroga.
Artículo 754.
La representación tiene siempre lugar en la línea recta de descendientes. No tiene lugar en la de ascendientes.
En la colateral sólo se admite a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado.
Artículo 755.
Siempre que se herede por representación, el representante o representantes no heredarán más de lo que heredaría su representado, si viviera.
En el caso de ser varios los representantes de una persona, dividirán entre sí con igualdad la porción correspondiente a su representado.
Artículo 756.
Quedando hijos y descendientes de dos o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, ya estén solos y en igualdad de circunstancias, ya concurran con sus tíos.
Artículo 757.
El que repudia la herencia de uno, puede todavía representarle en la herencia de otro.
Artículo 758.
No puede representarse a una persona viva, salvo los casos designados en los artículos 623 y 673.
Sección 3. Del doble vínculo
Artículo 759.
Llámase doble vínculo al parentesco por parte de padre y madre juntamente.
Artículo 760.
El efecto del doble vínculo será dar en la herencia una porción doble de la que tiene el pariente de un solo lado.
Este derecho sólo tiene lugar en la línea colateral y entre los hermanos, sus hijos y descendientes.
Capítulo 2. Del orden de heredar según la diversidad de las líneas
Sección 1. De la línea recta descendiente
Artículo 761.
La ley llama a la herencia en primer lugar a la línea recta descendiente.
Artículo 762.
Los hijos del difunto le heredan siempre por su propio derecho y en partes iguales.
Artículo 763.
Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación con arreglo al artículo 755.
Sección 2. De la línea recta ascendente
Artículo 764.
A falta de hijos y descendientes del difunto, le heredan sus ascendientes con absoluta exclusión de los colaterales.
Artículo 765.
Si existen padre y madre del difunto, le heredan por partes iguales. Existiendo uno solo de ellos, le hereda en el todo.
Artículo 766.
A falta de padre y madre del difunto, le heredarán los demás ascendientes más próximos en grado y en partes iguales, aunque sean de distintas líneas.
Sección 3. De la línea colateral
Artículo 767.
A falta de descendientes y ascendientes, la ley llama a la herencia a los parientes colaterales.
Artículo 768.
Si no existen más que hermanos de parte de padre y madre, heredan en partes iguales.
Los hijos y descendientes del hermano premuerto heredarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 755 y 756.
Si existen hermanos de parte de padre y madre con medio hermanos, heredarán según lo dispuesto en los artículos 759 y 760.
Artículo 769.
En el caso de no quedar sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros de la madre, heredarán todos en partes iguales sin ninguna distinción de bienes, según lo dispuesto en el artículo 744.
Artículo 770.
En cuanto a los hijos y descendientes de los medio hermanos y hermanas, regirán también los artículos 754, 755 y 756.
Artículo 771.
No habiendo hermanos ni hijos descendientes de ellos, heredan los otros colaterales, sin distinción de líneas ni miramiento al doble vínculo.
El más próximo en grado excluye al más remoto: los iguales en grado heredan por partes iguales.
Artículo 772.
El derecho de heredar abintestato no se extiende más allá del décimo grado.
La sucesión de los parientes colaterales, fuera del cuarto grado, está sujeta a lo que se dispone en las dos secciones siguientes.
Sección 4. Del derecho hereditario del viudo o viuda en los bienes del cónyuge premuerto
Artículo 773.
El viudo o viuda que, al morir su consorte, no se hallase divorciado o se hallare por culpa del mismo consorte, le heredará en el quinto, si deja algún descendiente; en el cuarto, si deja algún ascendiente; y a falta de unos y otros, en el tercio.
Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere pactado alguna ventaja en favor del viudo o viuda, se imputará en la parte que deba percibir en la herencia intestada.
Si las ventajas capituladas llegaren o excedieren de los derechos hereditarios, quedarán éstos sin efecto y se estará a lo capitulado.
Sección 5. De las herencias de los naturales reconocidos
Artículo 774.
Las herencias de los hijos naturales reconocidos se gobernarán por las reglas siguientes.
Artículo 775.
Cuando el padre o madre que lo reconoció haya dejado hijos o descendientes legítimos, no tendrán los naturales otro derecho que el de alimentos, consignado en el número 2º del artículo 130.
Artículo 776.
Si han quedado sólo ascendientes legítimos, sea cualquiera su número y grado, los hijos naturales reconocidos por el mismo padre y la misma madre, sean uno o más, heredarán la cuarta parte de los bienes, concurran o no con viudo o viuda.
Quedando sólo colaterales dentro del cuarto grado, heredarán la mitad. Si además de colaterales dentro del cuarto grado quedan viudo o viuda, heredarán el tercio. A falta de colaterales dentro del cuarto grado, heredarán por entero, si no quedan viudo o viuda; y en otro caso los dos tercios.
Artículo 777.
El natural reconocido únicamente por el padre o la madre no los heredará, sino a falta de colaterales dentro del cuarto grado civil, y de viudo o viuda que se halle en el caso del artículo 773.
Artículo 778.
Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos artículos anteriores, se transmiten por su muerte a su descendencia, a virtud del derecho de representación.
Artículo 779.
El hijo natural nunca hereda a los hijos y parientes legítimos del padre o madre que le reconoció, ni ellos al hijo natural.
Artículo 780.
Si el hijo natural reconocido muere sin dejar posteridad legítima o reconocida por él, le sucederá por entero el padre o madre que le reconoció; y si ambos le reconocieron y viven le heredarán por partes iguales.
Artículo 781.
No quedando padre ni madre, heredarán los hermanos y hermanas naturales del difunto y los descendientes de ellos, aunque sean legítimos.
En este caso tendrán lugar las ventajas del doble vínculo y la representación según lo dispuesto en las secciones 3ª y 4ª preliminares de este título.
Artículo 782.
En todos los casos de esta sección, el viudo o viuda del difunto gozará de los beneficios expresados en la anterior.
Sección 6. Del derecho del Estado a heredar en cierto caso
Artículo 783.
A falta de los que tengan derecho a heredar, conforme a lo dispuesto en las secciones anteriores, heredará el Estado, salvo los derechos del viudo o viuda.
Artículo 784.
Los derechos y obligaciones del Estado, en el caso del artículo anterior, serán los mismos que los de los otros herederos.
Artículo 785.
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, ha de preceder sentencia judicial.
Título III. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él
Capítulo 1. De las precauciones que deben tomarse cuando la viuda quede encinta
Artículo 786.
Cuando a la muerte del marido su viuda quede o crea quedar encinta, debe ponerlo dentro de un mes en noticia de aquellos que tienen derecho inmediato a la herencia, el cual desaparecerá o menguará con el nacimiento del póstumo.
Artículo 787.
Los interesados podrán pedir al alcalde que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de si es o no cierta la preñez.
Artículo 788.
Aunque resulte cierta la preñez o los interesados no la contesten, podrán todavía pedir al Juez que dicte medidas para evitar la suposición del parto, y que el nacido pase por de vida, no siéndolo en realidad.
Artículo 789.
Cuando el resultado de las diligencias de averiguación fuere contrario a la certeza de la preñez, y la viuda insista, a pesar de esto, en que aquélla es cierta, podrá pedir al Juez que, con audiencia de los interesados, le señale una casa honesta, donde sea guardada a vista y con todas las precauciones necesarias, hasta el tiempo natural del parto.
Artículo 790.
En el caso del artículo anterior, podrán los interesados pedir en cualquier tiempo que se repitan las diligencias de averiguación.
Artículo 791.
Si el marido reconoció, en instrumento público o privado, la certeza de la preñez, no podrá procederse a su averiguación, pero sí a las diligencias prescritas en el artículo 788.
Artículo 792.
La viuda encinta, aun cuando sea rica, debe ser alimentada competentemente de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos tendrá el póstumo, si nace y es de vida.
Artículo 793.
Si la viuda no cumple con lo prevenido en el artículo 786, o no guarda las medidas dictadas por el Juez o alcalde, podrán éstos negarle los alimentos. Sin embargo, cuando en este último caso resultare cierta la preñez por averiguaciones posteriores, se deberán los alimentos como si desde el principio hubiere resultado cierta. De todos modos, la omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del parto, cuando por otros medios legares constare de ella.
Artículo 794.
Aun cuando resulte que la preñez no era cierta o se siga el aborto, no podrán reclamarse de la viuda los alimentos que haya percibido.
Artículo 795.
El Juez procederá sumariamente en el punto de alimentos, resolviendo las dudas en sentido favorable al póstumo.
Artículo 796.
Si la viuda tiene otros hijos de su difunto esposo, que sean todos menores de edad y estén bajo su potestad, continuará en la administración de los bienes hereditarios.
En otro caso, se estará a lo que acuerden los coherederos del póstumo; y si no se avienen dará el Juez la administración provisional bajo fianza a uno de los coherederos, pudiéndolo ser la mujer en el caso de que represente como tutora a algún coheredero.
Si los interesados son tales que deban ser excluidos por el póstumo, caso de nacer y ser de vida, el Juez nombrará administrador provisional bajo fianza.
Artículo 797.
Para las diligencias del artículo anterior, será citada la viuda y oída en caso de mostrarse parte.
Artículo 798.
Hasta que la viuda encinta haya parido o abortado se suspenderá la división de la herencia entre los coherederos del póstumo, sin perjuicio de que sean pagados los acreedores por el administrador, previo mandato judicial, cuando aquél no sea uno de los coherederos.
Artículo 799.
Verificado el parto o aborto, el administrador judicial cesará en su cargo y dará cuentas a los que resulten ser verdaderos herederos.
Sección 1. De los bienes sujetos a reserva
Artículo 800.
El viudo o viuda que pasare a segundo matrimonio, estará obligado a reservar a sus hijos o hijas descendientes legítimos del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte, por testamento, donación u otro cualquier título lucrativo, incluso el de su legítima; pero no su mitad de bienes gananciales.
Artículo 801.
La disposición del artículo anterior comprende también los bienes que el viudo o viuda adquirió de uno de los hijos o hijas del primer matrimonio, por alguno de los títulos expresados, y los que hubo de los parientes del difunto consorte por consideración a éste.
Artículo 802.
La reserva tiene lugar, aunque el difunto consorte haya autorizado al viudo o viuda para repetir matrimonio y éste haya sido contraído con anuencia de los hijos del primero: tiene también lugar, aunque el padre o madre haya vuelto a enviudar y muera en tal estado.
Artículo 803.
Cesa la obligación de la reserva, cuando los hijos del primer matrimonio, mayores de edad, renunciaron expresamente a ella, y en las cosas que dejaron o donaron a su padre o madre, sabiendo que estaban ya segunda vez casados.
Artículo 804.
Cesa además la reserva, si, al morir el padre o madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos del primero, aunque existan sus herederos.
Artículo 805.
A pesar de la obligación de la reserva, puede el padre o madre, segunda vez casado, mejorar a cualquiera de los hijos del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 652 y 654.
Artículo 806.
Si el padre o madre no hubiere usado en todo o en parte de la facultad del artículo anterior, los hijos y descendientes legítimos del primer matrimonio sucederán por las reglas prescritas en la sección 1ª, capítulo 2º del título anterior, aunque a virtud de testamento hubieren heredado desigualmente al cónyuge premuerto, o hubieren renunciado o repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre, pierde todo su derecho a la reserva; pero si tiene hijos o descendientes legítimos será representado por ellos.
Artículo 807.
El viudo o viuda, al repetir matrimonio, harán inventariar todos los bienes sujetos a reserva y tasar los muebles.
Artículo 808.
La enajenación que, de los bienes inmuebles sujetos a reserva, hubiere hecho el viudo o viuda antes o después de contraer segundo matrimonio, subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes legítimos del primero.
Artículo 809.
Las enajenaciones de los bienes muebles, hechas antes o después de contraer segundo matrimonio, son válidas.
Artículo 810.
El viudo o viuda, al repetir matrimonio, deberán asegurar con hipoteca:
-
La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren.
-
La devolución del precio que recibió por los bienes muebles enajenados o el valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiere hecho a título lucrativo.
-
La devolución del precio de los bienes muebles consumidos antes o después de repetir matrimonio.
-
La devolución del precio al adquirente de los bienes inmuebles que hubiere enajenado antes de repetir matrimonio.
-
La buena administración de los bienes inmuebles no enajenados.
Artículo 811.
Las diligencias de inventario, tasación y constitución de hipoteca se practicarán con intervención de los interesados en ellas.
Artículo 812.
No pudiendo dar hipoteca el viudo o viuda, se observará lo dispuesto en el artículo 450.
Artículo 813.
Lo dispuesto hasta aquí, para el caso de segundo matrimonio, rige igualmente en el tercero y ulteriores.
Artículo 814.
El viudo o viuda que, en tal estado, tuviere un hijo natural, y le reconociere o se declarare judicialmente ser suyo en los casos que a esto haya lugar, se tendrá por segunda vez casado para los efectos de la reserva.
Sección 2. Del derecho de acrecer
Artículo 815.
En las herencias sin testamento, la parte del que repudia acrece siempre a sus coherederos.
Artículo 816.
En las herencias por testamento, el derecho de acrecer sólo tiene lugar cuando dos o más son llamados por el testador a una misma herencia o a una porción de ella, sin designación especial de partes a cada uno de los llamados.
En tal caso la parte del que no quiere o no puede aceptar acrece a la del coheredero o coherederos, con las mismas cargas y obligaciones.
El coheredero o coherederos no pueden aceptar su parte personal y renunciar la que acrece, ni al contrario.
Artículo 817.
La expresión por partes iguales no se tiene por designación, para impedir el derecho de acrecer.
Artículo 818.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará igualmente en los legados.
Artículo 819.
Cuando, según lo dispuesto en los tres artículos anteriores, haya lugar al derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falta acrecerá siempre al sobreviviente, aunque aquél haya aceptado el legado.
Sección 3. De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 820.
La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y voluntarios.
Artículo 821.
Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siempre a la muerte de aquel a quien se hereda.
Artículo 822.
La aceptación o repudiación no puede hacerse condicional ni parcialmente.
La repudiación no perjudica a los que tengan derecho a porción legítima para reclamarla.
Artículo 823.
Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de haber muerto aquel de cuya herencia se trata y de su derecho de heredero.
Artículo 824.
Pueden aceptar o repudiar todos los que tienen la libre administración de sus bienes.
Respecto a los que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, se observará lo dispuesto en el artículo 244.
En el caso del artículo 610, pertenece la aceptación de la herencia a las mismas personas designadas en él, para la distribución de las mandas y legados.
Artículo 825.
Si la herencia ha recaído en corporaciones o establecimientos capaces de adquirir, podrá ser aceptada tan sólo a beneficio de inventario, por la persona o personas que legalmente los represente.
Para repudiarla, es necesario autorización judicial con audiencia del ministerio público.
Artículo 826.
La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia sino con la licencia de su marido; y en su defecto con la aprobación del Juez.
En todo caso, no puede aceptar sino a beneficio de inventario.
Artículo 827.
Contra la aceptación y repudiación una vez hechas, no hay diferencia entre los herederos por razón de su edad o calidad, y ninguno de ellos podrá impugnarla por motivo alguno ni el de restitución, salvo si intervino dolo o violencia.
Artículo 828.
La herencia puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 829.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en instrumento público o privado.
Tácita, la que se hace por actos que suponen necesariamente la calidad de heredero y su intención de aceptar.
No se comprenden en estos actos los de mera conservación o administración provisional.
Artículo 830.
El que por cualquier título enajena su derecho hereditario, o bien lo repudia, mediante algún precio, se entiende que ha aceptado la herencia.
Artículo 831.
Si el heredero, aun sin mediar precio, repudia en fraude de los acreedores, pueden éstos pedir al Juez que les autorice para aceptar la herencia a beneficio de inventario, representando al primero.
En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores y para el pago de sus créditos, pero no al heredero que repudió.
Artículo 832.
Se entiende también haber aceptado al herencia el que sustrajo u ocultó maliciosamente alguna de las cosas hereditarias, sin perjuicio de quedar sujeto a las penas señaladas para este caso en el Código penal.
Artículo 833.
El que, a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado o condenado definitivamente como heredero de otro, será habido por tal para los demás legatarios y acreedores hereditarios, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 834.
Por la aceptación pura y simple o sin beneficio de inventario queda el heredero responsable a todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios.
Artículo 835.
El derecho para aceptar o renunciar la herencia, no habiendo tercero que inste, se prescribe por el mismo tiempo que las otras acciones reales.
Instando en juicio un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término que no pase de treinta días, sin perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de inventario.
Artículo 836.
Por la muerte del heredero, sin aceptar o repudiar, se transmite a los suyos el mismo derecho que él tenía, aunque haya muerto ignorando que le había sido deferida la herencia.
Si son varios los herederos y hay discordia, aceptarán los que quieran, y los que no quieran, no; pero los que acepten lo harán por la totalidad.
Si la discordia fuere sobre aceptar a beneficio de inventario o sin él, se aceptará a beneficio de inventario y aprovechará a todos los coherederos.
Artículo 837.
La repudiación de la herencia debe hacerse en instrumento público, autorizado por escribano del domicilio del repudiante o del difunto.
Artículo 838.
La herencia repudiada, cuando no hay sustituto, acrece a los otros coherederos o pasa a los que son abintestato, con arreglo a lo dispuesto en el número 3º del artículo 743.
Artículo 839.
El heredero testamentario que repudia la herencia, pierde su derecho a los legados.
Artículo 840.
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato y lo repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.
Sección 4. Del beneficio de inventario
Artículo 841.
Hasta pasados nueve días desde la muerte de aquel de cuya herencia se trata, no puede intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Sin embargo, el Juez, a instancia de cualquier interesado, pondrá en recaudo los bienes de la herencia.
Artículo 842.
Todo heredero puede pedir formación de inventario, antes de aceptar o repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya prohibido.
Artículo 843.
El heredero mayor de edad que quiera aprovechar este beneficio, debe manifestarlo dentro de diez días desde que supo ser tal heredero, si vivía en la casa mortuoria al ocurrir el fallecimiento, y dentro de treinta si vivía fuera.
Artículo 844.
La manifestación de que trata el artículo anterior, debe hacerse ante el alcalde del domicilio del difunto por escrito en la forma prevenida en el Código de procedimientos civiles, si el domicilio del heredero no distare más de diez leguas.
Siendo mayor la distancia, podrá hacerse ante el alcalde del domicilio del heredero.
Artículo 845.
En seguida de la manifestación el heredero hará citar por edictos y un breve término a los acreedores ignorados del difunto o domiciliados fuera de la provincia, y personalmente a los conocidos y legatarios domiciliados en ella, para que si quieren asistan a la formación del inventario.
Los edictos se publicarán, además, en el periódico oficial de la provincia, si lo hubiere.
Artículo 846.
El inventario se ha de principiar, a más tardar, dentro de treinta días desde que expiró el término señalado a los acreedores y legatarios y concluirse dentro de otros sesenta.
Artículo 847.
Cuando por estar sitos los bienes a larga distancia o ser muy cuantiosos parecieren insuficientes los sesenta días, podrá el Juez prolongar este término, según su prudente arbitrio.
Artículo 848.
El inventario ha de ser autorizado por escribano público y en presencia de dos testigos.
Artículo 849.
Debe también expresarse en el inventario la tasación de los bienes que se hará por peritos nombrados uno por el heredero y otro por los acreedores y legatarios, sin concurrieren, o por el Juez en otro caso.
Si resultare discordia entre los peritos, el Juez nombrará un tercero para dirimirla.
Artículo 850.
No principiándose o no concluyéndose el inventario en los términos y con las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, la herencia se tendrá por aceptada pura y simplemente.
Artículo 851.
El Juez, a instancia de cualquier interesado, proveerá durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la custodia y administración de los bienes hereditarios bajo la debida seguridad; pero en igualdad de circunstancias, será preferido el heredero.
Artículo 852.
El administrador necesita autorización judicial para todos los actos que no sean de simple y pura administración.
La venta de los bienes hereditarios, autorizada por el Juez, se hará en pública subasta y con arreglo a lo prescrito en el Código de procedimientos, si el heredero y la mayoría de acreedores y legatarios no acordaren otra cosa.
Artículo 853.
Durante la formación del inventario y el término prescrito en el artículo siguiente para deliberar, no pueden los acreedores y legatarios demandar el pago de sus créditos y legados: los fiadores del difunto no gozan de este beneficio.
Pero bien pueden ejercer la acción de dominio y la del despojo causado por el difunto aquellos a quienes competan, y el administrador podrá ejercitar cualquiera acción contra los deudores hereditarios.
Artículo 854.
El heredero tiene el término de un mes a contar desde el día en que se concluyó el inventario, para manifestar si acepta o no la herencia.
Pasado el mes sin hacer esta manifestación, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Si manifiesta que la acepta pura y simplemente o con dicho beneficio, se estará a su voluntad.
Artículo 855.
La manifestación prescrita en el artículo anterior se hará a continuación del mismo expediente de inventario, en la forma dispuesta en el artículo 848. Esto mismo se observará aunque el heredero acepte pura y simplemente antes de expirar el término concedido para la conclusión del inventario.
Artículo 856.
Los efectos del beneficio de inventario son los siguientes:
-
El heredero no queda obligado sino hasta donde alcancen los bienes hereditarios.
-
Conserva íntegras todas las acciones que tenía contra los bienes del difunto.
Artículo 857.
En cualquiera de los casos de los artículos 854 y 866, la aceptación se hará saber al administrador, cuando sea un extraño; y tanto en este caso como en el de serlo el heredero, se entenderá que continúa la herencia en administración, hasta que resulten pagados los acreedores conocidos y los legatarios.
Artículo 858.
El administrador no podrá pagar las mandas sin haber pagado a los acreedores hereditarios conocidos.
Artículo 859.
Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que el Juez señale.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 860.
Los acreedores que no se presentaren hasta después de pagados los legatarios, sólo tienen derecho contra éstos cuando no hubiese en la herencia bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 861.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, muebles o inmuebles, se observará lo prescrito en el artículo 852.
En la misma autorización o acuerdo se determinará la aplicación que deba darse al precio de lo vendido.
Artículo 862.
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador deberá dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios; quedando también responsable de los daños, y menoscabos sobrevenidos en la herencia, por no haberla administrado como un buen padre de familia.
Artículo 863.
Pagados los acreedores y legatarios, el heredero entrará en el libre goce y propiedad de la herencia, y se entenderá para con él la obligación impuesta al administrador en el artículo anterior.
Artículo 864.
El inventario hecho por el heredero de primer grado que después repudió, aprovecha a los sustitutos y herederos abintestato, respecto de los cuales regirá lo dispuesto en el artículo 854, contándose el término desde que supieron la repudiación.
Sección 5. Del inventario judicial
Artículo 865.
Cuando alguna persona muere sin dejar albaceas, y se ignora quién sea su heredero o éste se halla ausente, el alcalde del domicilio del difunto procederá a inventariar la herencia, bien sea a instancia de parte interesada o del ministerio fiscal y hasta de oficio, conformándose a lo dispuesto en los artículos 848, 849, 851 y 852.
Artículo 866.
Al mismo tiempo nombrará el alcalde un administrador defensor de los bienes hereditarios, bajo la competente fianza con las obligaciones que tiene el administrador de que se trata en el artículo 852.
Artículo 867.
El heredero cuya residencia sea conocida, será emplazado en persona; si no fuere conocida, por edicto, sin perjuicio de ir adelante en el inventario.
Artículo 868.
Cuando quiera que comparezca el heredero en persona o por apoderado legítimo, se suspenderán las diligencias de inventario, si lo pidiere y no hubiere parte interesada que lo contradiga, y cesará el administrador judicial en su encargo.
Artículo 869.
Si la comparecencia fuere después de formado el inventario, aprovechará éste al heredero que haya cumplido lo dispuesto en los artículos 843 y 844.
Artículo 870.
En todas las diligencias judiciales, será oído el administrador defensor hasta la comparecencia del heredero ausente o ignorado: el ministerio fiscal lo será únicamente cuando medie interés público; y en los demás trámites y solemnidades de esta materia se arreglará el Juez a lo dispuesto en el Código de procedimientos civiles.
Sección 6. Del inventario y separación de bienes a petición de los acreedores y legatarios
Artículo 871.
Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean a plazo o bajo condición, pueden pedir la formación de inventario y separación de los bienes del difunto y del heredero.
Artículo 872.
Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les concede en el artículo anterior, respecto de los bienes muebles, dentro de tres años, a contar desde la muerte de su deudor o causante, con tal que los bienes existan en poder del heredero.
En cuanto a los inmuebles, conservarán este derecho haciéndolo anotar dentro del término que se fija en el artículo 1872.
En cuanto al término para concluir el inventario y en todos los demás casos, se observará lo dispuesto en los artículos 846, 847, 848, 849, 851 y 852.
Artículo 873.
El heredero se eximirá de la formación de inventario, afianzando competentemente el pago de los créditos y legados.
Artículo 874.
Los acreedores y legatarios que libremente hayan pactado con el heredero, o hecho otro acto del que aparezca haberse entregado a su buena fe, no pueden reclamar este beneficio.
Artículo 875.
Los efectos del inventario y separación de bienes son los siguientes:
-
Los acreedores y legatarios que la obtuvieren excluyen en los bienes hereditarios a los acreedores del heredero; pero no cobrarán sino lo que habrían cobrado si todos los acreedores y legatarios hubieren pedido la separación.
-
Hecho el pago de los que obtuvieren la separación en conformidad al número anterior, el remanente de la herencia pasa al heredero, y los demás acreedores y legatarios corren la suerte que todos los acreedores del mismo.
-
Los acreedores y legatarios que obtuvieren la separación, no pueden repetir contra los bienes propios del heredero, sino después de pagados todos los acreedores de éste.
Artículo 876.
Los gastos de inventario serán a cargo de los que lo pidieren.
Artículo 877.
Los acreedores del heredero no pueden pedir el inventario y separación de los bienes de éste.
Capítulo 2. De la colación y partición
Sección 1. De la colación
Artículo 878.
Las disposiciones de esta sección se entienden sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente sobre mejoras y legítimas.
Artículo 879.
Los herederos forzosos están obligados a traer entre sí a colación y partición de la herencia los bienes que recibieron del difunto, cuando vivía, o de otros por mera contemplación al mismo.
Artículo 880.
Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipo, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento.
Artículo 881.
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, aportarán todo lo que debería aportar el padre si viviera, aunque no le hayan heredado.
Artículo 882.
El ascendiente de cuya herencia se trate, puede dispensar de la colación, salva siempre la legítima, pero la dispensa debe ser expresa.
Sin embargo, lo dejado en testamento se entiende exento de la colación, si el testador no dispusiera lo contrario, quedando en todo caso salva la legítima.
Artículo 883.
El padre no está obligado a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado a su hijo por aquéllos, ni el esposo o esposa lo donado a su consorte por el suegro o suegra, aun cuando el donador disponga expresamente lo contrario.
Artículo 884.
Los gastos hechos por el padre en la curación de su hijo, aunque sean grandes y extraordinarios, y procedan de donde se quiera, no pueden sujetarse a colación.
Artículo 885.
Tampoco pueden sujetarse a colación los gastos de alimentos, educación, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Artículo 886.
Los gastos que el padre haga en dar a sus hijos la carrera de estudios, de las armas, diplomática u otra que prepare para ejercer una profesión que requiera título, o para el ejercicio de las artes liberales, por razón de título clerical, compra de algún oficio u otro establecimiento, y para el pago de sus deudas, se traerán a colación; pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
El padre podrá dispensar esta colación, salvo lo dispuesto en el artículo 882.
Artículo 887.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiere hecho entonces su justiprecio.
El aumento o deterioro posterior, y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo del donatario.
Artículo 888.
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria otro tanto como lo que ya tienen recibido, o los coherederos percibirán otro tanto más en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad, en cuanto sea posible.
Artículo 889.
No pudiendo verificarse la indemnización e igualdad con arreglo al artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tienen derecho a ser igualados en metálico; y no habiéndolo en la herencia, se venderán bienes de la misma en pública subasta, hasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en los otros muebles de la herencia, a su libre elección, por el justo precio.
Artículo 890.
Los frutos e intereses sujetos o colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Para regularlos se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios y de la misma especie que los donados.
Artículo 891.
Cuando el inmueble o inmuebles donados excedieren el haber del donatario, y éste los hubiese enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso, y previa excusión de los bienes del donatario.
Artículo 892.
Aunque los herederos no estén conformes en lo que alguno de ellos debe traer a colación, se irá adelante en la partición, asegurando previamente con fianza, depósito u otro equivalente el derecho reclamado por aquéllos.
Sección 2. De la partición
Artículo 893.
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Artículo 894.
Los tutores y curadores pueden pedir y admitir la partición pedida por otro, según lo dispuesto en el artículo 238.
Artículo 895.
El marido no puede pedir la partición a nombre de su mujer, a menos que ella consienta, ni la mujer sin la autorización del marido, y en su defecto de la del Juez.
Si la piden los otros coherederos, deberán dirigirse contra el marido y la mujer juntamente.
Artículo 896.
Los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que aquélla exista.
Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de aquéllos para el caso de existir la condición, y hasta saberse que ésta ha faltado o no pueda ya existir, la partición se entenderá provisional.
Artículo 897.
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más coherederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan deberán obrar unidamente bajo una sola representación, o por un mismo procurador o apoderado.
Artículo 898.
En cuanto a la división de la herencia de un ausente, se estará a lo dispuesto en el título 11 del libro 1º.
Artículo 899.
Cuando el difunto hizo por acto entre vivos o por última voluntad la partición de sus bienes, se pasará por ella en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
Artículo 900.
La simple facultad de hacer la partición puede cometerse en vida o en muerte a otro cualquiera, con tal que no sea uno de los coherederos.
Artículo 901.
Los tres artículos anteriores se observarán aun cuando entre los coherederos haya alguno de menor edad o sujeto a curaduría; pero el comisario deberá siempre inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios.
Artículo 902.
Cuando el difunto no hizo la partición ni cometió esta facultad a otro, si todos los coherederos se encuentran en el caso del artículo 889, y están presentes, podrán, de común acuerdo o por mayoría absoluta, partir la herencia en el modo y forma en que convengan judicial o extrajudicialmente.
Artículo 903.
La mayoría se regulará por el orden prescrito en el artículo 1153; pero los que se creyeren agraviados podrán recurrir a los Tribunales, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado, hasta que judicialmente se disponga otra cosa.
Artículo 904.
Si alguno de los herederos estuviese ausente, se observará lo prescrito en el artículo 865; y si el citado no compareciere y los presentes instaren por la partición, nombrará el Juez defensor que sostenga los derechos del ausente; pero la partición concluida sin haberse presentado el ausente, no podrá llevarse a efecto hasta después de aprobada por el Juez.
Artículo 905.
Si todos los coherederos o alguno de ellos estuvieren bajo tutela o curaduría, el tutor o curador está obligado a pedir la formación de inventario; y hecho éste, se procederá a la partición, sin que el Juez deba entrometerse de oficio en ninguna de estas operaciones, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 906.
La aprobación judicial de que se habla en el artículo 904 es también necesaria en el caso del artículo anterior, y oyendo previamente el Juez al consejo de familia; a falta de este requisito, la partición se entenderá ser provisional.
Cuando la herencia no pase de doscientos duros, bastará la aprobación del consejo de familia.
Artículo 907.
Los gastos de partición hechos por el interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos por ocasión o en el interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.
Artículo 908.
En la partición de herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, especie y calidad.
Artículo 909.
Cuando por ser una cosa indivisible, o porque desmerecerá mucho en la división, no pueda guardarse la igualdad en los lotes o adjudicación según el artículo anterior, podrá adjudicarse a uno con la calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los coherederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.
Artículo 910.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que haya cada uno percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 911.
Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.
Artículo 912.
Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.
Si el título fuere original, deberá también aquel en cuyo poder quede, exhibirlo a los interesados cuando lo pidieren.
Artículo 913.
Los acreedores hereditarios reconocidos como tales, pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance; los acreedores de uno o más de los coherederos pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 914.
El Juez del último domicilio del difunto es el competente para conocer de la partición de la herencia y de todos sus incidentes.
Artículo 915.
La acción para pedir la partición de la herencia expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella, en nombre propio y como señor universal y particular.
Si todos los coherederos poseyesen en común la herencia, o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.
Artículo 916.
Si algún otro que no fuere de los coherederos hubiere comprado el derecho hereditario a uno o más de ellos antes de la partición, pueden todos y cualquiera de los coherederos subrogarse en su lugar, reembolsándole el precio de la compra.
Sección 3. De los efectos de la partición
Artículo 917.
Hecha la partición, quedan obligados los coherederos entre sí a la evicción y saneamiento de las cosas que respectivamente les fueren adjudicadas o les cupieron en suerte.
Artículo 918.
La obligación señalada en el artículo anterior cesa cuando el mismo difunto hizo la partición; a no ser que aparezca o racionalmente se presuma haber querido lo contrario.
Artículo 919.
Cesa también la obligación del artículo 917 cuando de buena fe se pactó lo contrario y cuando la evicción proceda de causa posterior a aquélla o por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 920.
La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es proporcionada a su respectivo haber hereditario; pero si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corresponda al que ha de ser indemnizado.
Artículo 921.
Los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sí sólo de que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.
Sección 4. De la rescisión de la partición
Artículo 922.
Lo establecido en los artículos 990, 991, 992 y 993 tiene también lugar en las particiones de herencia.
Artículo 923.
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, salvas las excepciones de los artículos 899 y 918.
Artículo 924.
Todas las demás particiones pueden ser rescindidas por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo 925.
La acción rescisoria, por causa de lesión, no durará sino cuatro años, desde que fue la partición.
Artículo 926.
El coheredero demandado puede escoger entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en las mismas cosas de que resulta el daño.
Artículo 927.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no han sido perjudicados ni percibido más de lo justo.
Artículo 928.
Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la participación se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ella.
Artículo 929.
La omisión de alguno o algunos objetos en la partición, no da derecho para que se rescinda la ya hecha, sino para que se continúe en los objetos omitidos.
Artículo 930.
La partición hecha con un heredero falso es nula, y se regirá por lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo 2º y en el 6º, título 5º de este libro.
Artículo 931.
Las deudas reconocidas y exigibles se han de pagar antes de llevarse a efecto la partición de la herencia, según el artículo 913; sin perjuicio de los derechos concedidos a los acreedores en la sección 6ª del capítulo anterior.
Artículo 932.
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los coherederos que no hubieren admitido la herencia a beneficio de inventario, y hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de de haberla admitido con aquel beneficio; pero en uno y otro caso, el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a los otros, a no ser que por disposición del testador o a consecuencia de la partición hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 933.
El coheredero que hubiere pagado más de lo que corresponda a la participación que haya tenido en la herencia, podrá reclamar de los otros la parte proporcional que le corresponda.
Esto mismo se observará cuando por ser la deuda hipotecaria, o consistir en cuerpo determinado, la hubiere pagado íntegramente el coheredero poseedor de la hipoteca o cuerpo; pero no tendrá derecho sino a lo dispuesto en el párrafo anterior, aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.
Artículo 934.
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad se extenderá hasta los bienes propios de los coherederos, cuando la herencia no fue recibida a beneficio de inventario.
Artículo 935.
Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con alguna renta o carga perpetua puramente real, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que toque en lote o por adjudicación.
Artículo 936.
Contra el acuerdo de la mayoría de los coherederos habrá el recurso que dispone el artículo 903, siempre que se intente antes de sacarse los lotes o hacerse la adjudicación.
Artículo 937.
Los títulos ejecutivos contra el difunto lo son también contra sus herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve días después de la defunción.
Artículo 938.
Lo dispuesto sobre la responsabilidad de los coherederos para con los acreedores se entiende también para con los legatarios, y no varía en ambos casos, porque uno sea heredero de los bienes muebles, otro de los inmuebles o de cierta parte de ellos, ni porque haya herederos testamentarios y legítimos a la vez.
Artículo 939.
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la sección 4ª, capítulo 1º de este título.
Título IV. De las donaciones entre vivos
Capítulo 1. De la naturaleza de las donaciones entre vivos y de sus diferentes especies
Artículo 940.
Donación entre vivos es un acto de espontánea liberalidad, por el cual se transfiere desde luego irrevocablemente al donatario la propiedad de las cosas donadas.
Artículo 941.
Las donaciones entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, en todo lo que no se halle especialmente determinado en este título.
Artículo 942.
Las donaciones hechas para después de la muerte del donador que consistieren en una cosa específica, no fungible, pueden hacerse entre vivos, y se regirán por las disposiciones de este título; pero si tuvieren por objeto el todo o una parte alícuota de los bienes del donador, o una cantidad de cosas fungibles, no podrán otorgarse sino en testamento y se gobernarán por las reglas de las últimas voluntades.
Artículo 943.
Las donaciones a título oneroso se regirán en todo como los contratos de igual clase; y las remuneratorias, por las disposiciones del presente título, siempre que en la causa de remuneración concurran todas las cualidades requeridas en el artículo 997 y siguientes del título 5º de este libro, cuyas disposiciones se aplicarán en este caso.
Artículo 944.
Todas las personas o corporaciones capaces de recibir por testamento, lo son en iguales términos y con las mismas limitaciones para recibir por donación.
Artículo 945.
La donación queda irrevocable desde que el donatario la acepta y se pone la aceptación en conocimiento del donador.
Capítulo 2. De la forma de las donaciones
Artículo 946.
Para ser válidas las donaciones, han de estar hechas en escritura pública expresándose en ella con individualidad los bienes donados, el valor de todos y cada uno de los muebles, y las cargas y deudas que se imponen al donatario.
Artículo 947.
La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donador.
En el segundo caso, se hará saber la aceptación en forma auténtica al donador, y se anotará esta diligencia en las escrituras de que tratan este artículo y el anterior.
Artículo 948.
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar por sí mismo o por medio de quien tenga su poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
Artículo 949.
Las personas que tienen facultad para aceptar las herencias y mandas hechas a los que están sujetos a la patria potestad, tutela o curaduría, a los pobres y a cualquiera corporación, podrán también aceptar, en su nombre respectivamente, las donaciones que se les hicieren.
Artículo 950.
La mujer casada no puede aceptar las donaciones sino en la forma prevenida en el artículo 826.
Artículo 951.
Aquellos a quienes respectivamente pertenece aceptar, en representación de las personas o corporaciones impedidas de hacerlo por sí, están igualmente obligados, en su caso, a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 947, y responderán de los daños y perjuicios que se originaren a los interesados.
Las personas impedidas de aceptar, podrán hacer por sí mismas las diligencias de que trata este artículo, si los obligados fueren negligentes.
Artículo 952.
Las donaciones de bienes muebles cuyo valor no llegue a cien duros, no están sujetas a las formalidades prescritas en este capítulo, y surtirán su efecto siempre que conste de cualquier modo, pero con certeza, el hecho mismo de la donación, el de la aceptación o tradición y la capacidad del donador o donatario.
Esta disposición es aplicable a los regalos autorizados por el uso, aunque su valor exceda de dicha cantidad.
Capítulo 3. De la medida y efectos de la donación
Artículo 953.
La donación puede comprender todos los bienes presentes del donador, o parte de ellos, con tal que éste se reserve en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir, en un estado correspondiente a sus circunstancias.
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 954.
Ninguno puede dar ni recibir por vía de donación más que lo puede dar o recibir por testamento.
Las donaciones serán inoficiosas en todo lo que excedieren de esta medida.
Artículo 955.
Cuando la donación fuere hecha a varias personas conjuntamente, no goza ninguna de ellas el derecho de acrecer, a no haberlo determinado así el donador.
Artículo 956.
El donador no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, si no lo hubiere estipulado; pero el donatario se subroga en todos los derechos y acciones que, en caso de evicción, pertenecerían al donador.
Artículo 957.
Podrá reservarse el donador la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna cantidad sobre ellos; pero si muriere sin haber dispuesto, pertenecerán al donatario los bienes y cantidad reservados.
Artículo 958.
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación prescrita en el artículo 437.
Artículo 959.
Podrá establecerse válidamente la reservación en favor de sólo el donador para cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otras personas, sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para la sustitución testamentaria.
Capítulo 4. De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 960.
Las donaciones hechas por una persona que, al tiempo de hacerlas, no tenía hijos ni descendientes legítimos, quedarán revocadas por el solo hecho de sobrevenir un hijo, también legítimo, del donador, nacido con todas las condiciones necesarias para considerarlo vividero con arreglo al artículo 107.
Si el hijo sobreviniente fuere ilegítimo, no quedará nula la donación sino en el caso de ser legitimado.
Artículo 961.
Verificado el caso de que trata el artículo anterior, los bienes donados se devolverán al donador, quedando nulas las enajenaciones que hubiere hecho o hipotecas que sobre ellos hubiere constituido el donatario.
Artículo 962.
La acción que nace de lo dispuesto en los precedentes artículos se prescribe a los treinta años, contados desde el nacimiento del último hijo y pasa a los hijos y descendientes del donador habidos después de la donación y a los herederos de éstos.
Esta acción no puede renunciarse.
Artículo 963.
El donatario y sus causahabientes hacen suyos los frutos que hayan producido los bienes donados, hasta el nacimiento del hijo legítimo o la legitimación del ilegítimo.
Artículo 964.
La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir alguna de las condiciones con que la hizo.
En este caso, se observará lo dispuesto en el artículo 961; haciéndose la restitución de los bienes con los frutos e intereses según lo determinado en el artículo 1041.
Artículo 965.
También puede ser revocada la donación a instancia del donador, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
-
Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, honra o bienes del donador.
-
Si el donatario imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiere cometido contra el mismo donatario, su mujer o hijos constituidos bajo su autoridad.
Artículo 966.
El donatario hace suyos los frutos percibidos hasta la demanda.
Artículo 967.
Sin embargo de que se declare revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores al registro de la demanda de revocación en el oficio de hipotecas.
Las posteriores serán anuladas.
Artículo 968.
La acción concedida al donador en el artículo 965 se prescribirá dentro de un año contado desde que pudo ejercitarla.
Artículo 969.
No se transmitirá esta acción a los herederos del donador si éste, pudiendo, no la hubiere dejado intentada.
Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, a no ser que, a la muerte de éste, se hallare ya intentada contra él.
Artículo 970.
Cuando fuere revocada la donación por causa de ingratitud, el donador tendrá derecho para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados o hipotecados que no pueda reclamar de los terceros poseedores.
Se atenderá al tiempo de la demanda, para regular el valor de dichos bienes.
Artículo 971.
Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 954 tengan el carácter de inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto tengan de excesivas; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donador y haga suyos los frutos del donatario.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 648 y 649 y en el capítulo 2º del título anterior.
Artículo 972.
Si las donaciones no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán las más recientes, por el orden posterior de la fecha de su otorgamiento, en lo que resultare exceso.
Título V. De los contratos y obligaciones en general
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 973.
El contrato es un convenio por el cual una o varias personas se obligan, respecto de otra o más, a dar alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 974.
Todos los pactos obligan al cumplimiento de lo pactado.
Artículo 975.
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 976.
Es gratuito el contrato por el cual una de las partes otorga a la otra un beneficio por pura liberalidad; y oneroso, aquel por el que las partes contratantes adquieren derechos y contraen obligaciones recíprocamente.
Artículo 977.
Los contratos sólo producen efecto respecto de las partes entre quienes se otorgan.
Sin embargo, si en el contrato se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiere aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocado.
Artículo 978.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; y desde entonces obligan no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso, o a la ley.
Artículo 979.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.
Artículo 980.
Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o sin que tenga por la ley su representación.
El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue.
Artículo 981.
La entrega de la cosa no es necesaria para la traslación de la propiedad; lo cual se entiende sin perjuicio de tercero para el caso previsto en los artículos 1859 y siguientes del título 20, libro 3º de este Código.
La propiedad pasa al acreedor, y la cosa está a su riesgo, desde que el deudor queda obligado a su entrega, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1006. El que tiene a su cargo el riesgo de la cosa, debe sufrir su pérdida o deterioro; pero se aprovechará también de su aumento o mejora.
Artículo 982.
Cuando por diversos contratos se haya uno obligado a entregar la misma cosa a diferentes personas, la propiedad se transfiere a la persona que primero haya tomado posesión de la cosa con buena fe, si fuere mueble: siendo inmueble, se estará a lo dispuesto en el artículo 1859, salvo en ambos casos al adquirente de buena fe el derecho que le corresponda, según lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo 3º de este título.
Artículo 983.
No se admitirá juramento en los contratos: si se hiciere, se tendrá por no puesto.
Artículo 984.
Todos los contratos están sujetos a las reglas generales contenidas en este título sin perjuicio de las que se prescriban en los respectivos títulos sobre cada uno de ellos.
Capítulo 2. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
Sección 1. Disposición general
Artículo 985.
Para la validez de los contratos son indispensables los requisitos siguientes:
-
Capacidad de los contrayentes.
-
Su consentimiento.
-
Objeto cierto que sirva de materia a la obligación.
-
Causa lícita de la obligación.
-
La forma o solemnidad requerida por la ley.
Sección 2. De la capacidad de los contrayentes
Artículo 986.
Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapacitadas por la ley.
Artículo 987.
Son incapaces para contratar:
-
Los menores no emancipados.
-
Las mujeres casadas en los casos expresados por la ley.
-
Los que no pueden administrar sus bienes, conforme al artículo 279.
La incapacidad, declarada por este artículo, está sujeta a las modificaciones que la ley determina; y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma declara.
Sección 3. Del consentimiento
Artículo 988.
No es válido el consentimiento prestado a virtud de instrumentos falsos o por error, ni el arrancado por violencia, intimidación o dolo.
Artículo 989.
Para que el error invalide el consentimiento ha de ser de hecho y debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, no sobre la persona con quien se contrata; a no ser que la consideración de ésta hubiere sido la causa principal del contrato.
El error de derecho no anula el contrato.
El error material de aritmética sólo da lugar a su reparación.
Artículo 990.
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza física irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contrayentes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o de sus cónyuges, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.
El mero temor reverencial no anula el contrato.
Artículo 991.
La violencia o intimidación anulan la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
Artículo 992.
Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contrayentes, es inducido el otro a celebrar un contrato que en otro caso no hubiera otorgado.
Artículo 993.
El dolo incidente en los contratos no produce la nulidad de éstos.
Sección 4. De la naturaleza y objeto de los contratos
Artículo 994.
Pueden ser objeto de los contratos todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aunque sean futuras.
Se exceptúa la herencia futura, acerca de la cual será nulo cualquier pacto, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate.
Pueden ser igualmente objeto de los contratos todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo 995.
No pueden ser objeto de los contratos las cosas o servicios imposibles.
Artículo 996.
El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie, aunque no lo sea en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse.
Sección 5. De la causa de los contratos
Artículo 997.
En los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio hecha por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.
Artículo 998.
La obligación fundada en una causa falsa o ilícita no produce efecto legal.
La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o a las buenas costumbres.
Artículo 999.
El contrato será válido, aunque la causa en él expresada sea falsa, con tal que se funde en otra verdadera.
Artículo 1000.
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Sección 6. De la forma o solemnidad de las obligaciones
Artículo 1001.
Cuando la ley exige expresamente una forma determinada para cierta especie de obligaciones, no serán éstas válidas si se otorgaren en una forma diferente.
Artículo 1002.
Toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad de valor de cien o más duros debe redactarse por escrito; y únicamente podrá probarse por otros medios en los casos señalados en el capítulo 7º de este título.
Esta disposición es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la misma cuantía.
Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo las obligaciones consumadas por ambos contrayentes en el acto de contraerlas.
Artículo 1003.
Deben redactarse en escritura pública:
-
Los contratos que tengan por objeto la transmisión de bienes inmuebles en propiedad o en usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos.
-
Las particiones de herencias cuyo importe pase de 500 duros, o en las cuales haya bienes inmuebles, aunque sea inferior a dicha cantidad.
-
El contrato de sociedad, cuando ésta sea universal; y cuando sea particular, si es de valor de cien o más duros, o algunos de los bienes aportados son inmuebles.
-
Esto mismo regirá para la prorrogación de dicha sociedad, cuando hubiere sido constituida por tiempo determinado.
-
Los arrendamientos de bienes inmuebles por seis o más años.
-
Las capitulaciones matrimoniales; la constitución y aumento de la dote, y la carta de pago dotal, siempre que la cuantía de cualquiera de estos actos exceda de 200 duros.
-
Las donaciones, con arreglo a lo prescrito en el artículo 946.
-
Los censos y la constitución de renta vitalicia.
-
La cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios o de la sociedad conyugal.
-
El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o en que tenga interés un tercero.
-
Las transacciones sobre la cuantía de cien o más duros, o siempre que recaiga sobre bienes inmuebles.
-
La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
-
Todos y cualesquiera otros actos que sean accesorios, explicatorios, derogatorios o modificativos de contratos redactados en escritura pública.
-
Los pagos de la obligación consignada en escritura pública, a excepción de los parciales y de todos los relativos a intereses, alquiler, renta, canon y otras anualidades.
Artículo 1004.
La fuerza probatoria de los instrumentos públicos y privados, en los diferentes casos y circunstancias, se regula por las disposiciones contenidas en el capítulo 7º de este título.
Capítulo 3. Del efecto de las obligaciones que provienen de los contratos
Sección 1. De la obligación de dar
Artículo 1005.
El obligado a dar alguna cosa, lo está a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, y a entregarla bajo la responsabilidad establecida en la sección 3ª de este capítulo.
Artículo 1006.
Desde que el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, el riesgo de la cosa corre a cargo del acreedor.
Cuando el obligado se haya constituido en mora, o se haya comprometido sucesivamente a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, será de su cuenta el peligro de la cosa, hasta que se verifique la entrega.
Artículo 1007.
Para que el obligado a entregar una cosa incurra en mora, debe mediar requerimiento por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes:
-
Cuando en el contrato se haya estipulado expresamente que el solo vencimiento del plazo lo produzca, sin necesidad del requerimiento.
-
Cuando de la naturaleza y circunstancias del contrato resulte que la designación de la época en que debía entregarse la cosa fue un motivo determinante, por parte del que había de recibirla, para celebrarlo.
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le es respectiva. Cuando hay mora por parte de los dos contratantes, perjudica la posterior.
Sección 2. De la obligación de prestar algún servicio
Artículo 1008.
Si el obligado a prestar algún servicio que consista en hacer alguna cosa no lo hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si lo hiciere contraviniendo en el modo a lo pactado, y podrá demás decretarse la destrucción de lo mal hecho.
Artículo 1009.
Lo dispuesto en el artículo anterior, acerca de la destrucción de lo mal echo, se observará también cuando el obligado a prestar algún servicio que consista en no hacer alguna cosa contraviniese a su obligación.
Artículo 1010.
Lo dispuesto en el artículo 1007 es aplicable a la obligación de prestar algún servicio que consista en hacer alguna cosa.
Sección 3. Del resarcimiento de daños o perjuicios y abono de intereses
Artículo 1011.
Quedan sujetos a la indemnización de perjuicios y abono de intereses los contrayentes:
-
Por dolo.
-
Por negligencia.
-
Por contravención a lo pactado, aunque sea en el modo de ejecutarlo.
-
Por morosidad en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1012.
La responsabilidad procedente de dolo tiene lugar en todos los contratos.
Cualquiera pacto en que se renuncie para lo futuro el derecho de reclamarla es nulo.
Artículo 1013.
La responsabilidad procedente de negligencia tiene lugar en todos los contratos cuando no se ha puesto la diligencia que se hubiere pactado, y en su defecto la que es propia de un buen padre de familia.
Artículo 1014.
En ningún contrato tiene lugar la responsabilidad por caso fortuito, si no se hubiere pactado expresamente, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1006 y en el 1160.
Artículo 1015.
Se reputan daños y perjuicios el valor de la pérdida que haya experimentado, y el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes de esta sección.
Artículo 1016.
En el resarcimiento de los daños o perjuicios sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del contrato.
En caso de dolo, se extenderá la indemnización a los que hubieren sido conocidamente ocasionados por él.
Artículo 1017.
Cuando la obligación se limitase al pago de una cantidad determinada y se hubieren pactado intereses, el deudor que se constituya en mora deberá abonar, por vía de indemnización de perjuicios, la tercera parte del interés legal, además del pactado.
No habiéndose pactado interés, deberá abonar el todo del interés legal.
Artículo 1018.
Cuando en el contrato se hubiere estipulado que si uno de los contrayentes dejare de cumplir lo pactado o fuere moroso, pagará cierta cantidad por razón de daños e intereses, se observará lo dispuesto en el artículo 1081.
Sección 4. De la interpretación de los contratos
Artículo 1019.
Para la interpretación de los contratos se observarán las reglas siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Se consultará la común intención de los contrayentes, más bien que el sentido estrictamente literal de las palabras, atendiendo a los hechos de los mismos, particularmente a los posteriores.
-
La cláusula que admita varios sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que surta efecto.
-
Cuando las palabras pueden tener diferentes acepciones, se admitirá la que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
-
Las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras, dando a cada una en particular el sentido que resulte del conjunto de todas ellas.
-
Cuando por las reglas anteriores no pueda fijarse la interpretación del contrato, se atenderá a la costumbre de la tierra.
Artículo 1020.
Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, aun cuando no se hallen expresadas en ellos.
Artículo 1021.
En caso de duda, la interpretación de cualquier cláusula se hará contra la parte que, por su falta de explicación, hubiere ocasionado la oscuridad.
Cuando esta regla no tuviere aplicación, se interpretará del modo que produzca menos gravamen para el que por la cláusula resulte obligado.
Artículo 1022.
Por más generales que fueren los términos del contrato, no comprenderá éste cosas diversas de aquellas sobre que aparezca que las partes se propusieron contratar.
Artículo 1023.
Cuando el objeto del contrato es un compuesto de diversas partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes que lo forman.
Artículo 1024.
La expresión de un caso se estima hecha por vía de ejemplo, a no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de limitar la extensión de la obligación.
Capítulo 4. De las diversas especies de obligaciones
Sección 1. Disposición general
Artículo 1025.
Las obligaciones que pueden constituirse en los contratos son:
Personales o reales.
Puras o condicionales.
A plazo o sin él.
Conjuntivas o alternativas.
Individuales o mancomunadas.
Divisibles o indivisibles.
Con cláusula penal o sin ella.
Sección 2. De las obligaciones personales y reales
Artículo 1026.
La obligación personal es la que solamente liga a la persona que la contrae y a sus herederos.
Artículo 1027.
Es real la obligación que afecta a la cosa y obra contra cualquier poseedor de ella.
Artículo 1028.
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación, sea real o personal, son transmisibles, con sujeción a las leyes, si no se hubiere pactado lo contrario.
Sección 3. De las obligaciones puras y condicionales
Artículo 1029.
La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
Artículo 1030.
La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, bien resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue o no llegue a existir.
También puede constituirse obligación condicional, haciéndola depender de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.
Artículo 1031.
La condición es suspensiva cuando su efecto suspende el cumplimiento de la obligación, hasta que se verifique o no el acontecimiento.
Es resolutoria cuando, cumplida que sea, produce la resolución de la obligación y repone las cosas en el estado que tenían antes de otorgarse.
Artículo 1032.
La condición es casual cuando depende enteramente del acaso.
Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes, y mixta cuando depende juntamente de un acontecimiento ajeno de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas.
Artículo 1033.
Las condiciones imposibles, las contrarias a las buenas costumbres o prohibidas por la ley anulan el contrato.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1034.
La obligación contraída bajo la condición de que exista algún suceso en un tiempo fijo, caduca si pasare el término sin realizarse, o desde que sea una cosa cierta que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1035.
La obligación contraída bajo la condición de que no se verifique algún suceso en un tiempo fijo, se hace eficaz si pasase el término sin verificarse.
Si no se hubiere fijado época, lo será desde que sea una cosa cierta que la condición no puede cumplirse.
Artículo 1036.
Cuando por culpa de la parte obligada no se cumple la condición, se reputa cumplida.
Artículo 1037.
Cumplida la condición, los efectos de la obligación retrotraen al día en que se contrajo.
Artículo 1038.
Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecieren antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos.
Artículo 1039.
El acreedor puede, antes del cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones competentes para la conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
Artículo 1040.
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare la cosa que fuere objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
Si se perdió por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece, de modo que se ignora su existencia o no se puede recobrar.
Cuando la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
Deteriorándose por culpa del deudor, podrá el acreedor optar entre la indemnización de daños y perjuicios o la rescisión del contrato.
Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario en el artículo 447.
Artículo 1041.
Cuando la obligación se hubiere contraído bajo condición resolutoria, cumplido que sea ésta, debe restituirse lo que se hubiere percibido a virtud del contrato.
La restitución se hará además con frutos e intereses por aquel que hubiere faltado al cumplimiento de su obligación.
En el caso de pérdida, deterioro o mejora de la cosa restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución las disposiciones que, respecto del deudor, contiene el artículo precedente.
Artículo 1042.
La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, pudiendo adoptar este segundo medio aun en el caso de que habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Artículo 1043.
La resolución de que se trata en el artículo anterior, cuando se funde en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no ha sido estipulado expresamente e inscrita en el registro público, en la forma prevenida en el título 20 de este libro.
Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa, nunca tendrá lugar contra el tercero que los adquirió de buena fe.
Artículo 1044.
Toda condición posible, aunque su cumplimiento dependa, en todo o en parte, de la voluntad de un tercero, debe cumplirse para que sea eficaz la obligación.
Sección 4. De las obligaciones a plazo y sin él
Artículo 1045.
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar, aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las reglas de la sección precedente.
Artículo 1046.
El efecto del plazo es retardar el cumplimiento de la obligación hasta que aquél se venza: la obligación es exigible al día siguiente del vencimiento. Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Artículo 1047.
Siempre que en los contratos se designa un término, se presume establecido en beneficio del deudor; a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
Artículo 1048.
El deudor constituido en quiebra o que hubiere disminuido, por medio de actos propios, las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, no puede reclamar el beneficio del término.
Artículo 1049.
En las obligaciones cumplideras a cierta fecha contada desde el día en que se otorga la obligación o desde otro determinado, no se computa el del otorgamiento.
Artículo 1050.
Las obligaciones puras y sin plazo son exigibles desde su otorgamiento, salvo lo dispuesto en el artículo 1646.
Sección 5. De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 1051.
El obligado a diversas cosas conjuntamente, debe cumplirlas todas.
El obligado a diversas cosas alternativamente, no lo está sino a cumplir una de ellas; pero no puede contra la voluntad del acreedor cumplir parte de la una y parte de la otra.
Artículo 1052.
En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
Artículo 1053.
Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra.
Artículo 1054.
En el caso de perderse por cualquier causa de una de las cosas prometidas, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, sin que ni él cumpla con ofrecer, ni el acreedor pueda exigirle el precio de la otra.
Si las dos se han perdido, y la una lo ha sido por culpa del deudor, éste tiene la obligación de pagar el precio de la última que se perdió.
Artículo 1055.
En los casos del artículo precedente, si el acreedor tuviere la elección por haberse así pactado en el contrato, se observarán las reglas siguientes:
-
Si una de las cosas se ha perdido sin culpa del deudor, éste cumple con entregar al acreedor la que haya quedado.
-
Si se perdió por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar a su elección la cosa que haya quedado o el precio de la que se perdió.
-
Si se han perdido las dos cosas por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar a su elección el precio de la una o de la otra.
Las mismas reglas son aplicables al caso en que sean más de dos las cosas comprendidas en la obligación alternativa.
Sección 6. De las obligaciones mancomunadas
1. Disposiciones generales
Artículo 1056.
Hay mancomunidad entre deudores cuando dos o más personas se obligan a una misma cosa, de modo que ésta pueda exigirse en su totalidad de cada uno de ellos.
Hay mancomunidad entre acreedores cuando a dos o más personas se ofrece una misma cosa, de modo que ésta puede exigirse en su totalidad por cada una de ellas.
Artículo 1057.
Puede haber mancomunidad entre deudores, aunque las obligaciones por ellos contraídas difieran en el modo, por razones de la condición, el plazo u otra circunstancia.
Artículo 1058.
No hay mancomunidad entre acreedores ni deudores sino en virtud del pacto expreso o disposición de la ley.
Artículo 1059.
Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores, o en contra de uno de los deudores mancomunados, aprovecha o perjudica a los demás.
2. De la mancomunidad entre acreedores
Artículo 1060.
El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores mancomunados, mientras alguno de ellos no reclamare judicialmente la deuda, en cuyo caso deberá satisfacerse a éste.
Artículo 1061.
La quita o perdón de uno de los acreedores extingue la obligación respecto de todos, salvo lo dispuesto en el artículo 1064.
El acreedor que haya concedido la quita o perdón, lo mismo que el que hubiere cobrado, quedarán responsables a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.
El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubieren pactado; y en su defecto por partes iguales.
3. De la mancomunidad entre deudores
Artículo 1062.
El acreedor por obligaciones mancomunadas puede reclamar contra todos los deudores simultáneamente.
Puede reclamar contra cualquiera de ellos el todo o la parte que le corresponda.
En el caso de pedir el todo contra uno de ellos, podrá antes de concluir el juicio reclamar contra cada uno de los otros, por la cuota que le corresponda.
Si reclamare el todo contra uno y resultare su insolvencia, podrá reclamarlo contra los demás.
Si ha reclamado la parte, o de otro modo ha consentido en la división en favor de un deudor, podrá reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor a quien ha libertado de la mancomunidad.
Artículo 1063.
El pago total, hecho por uno de los deudores mancomunados, extingue la obligación respecto de todos.
El que hizo el pago no puede reclamar contra los otros codeudores, sino la parte correspondiente a cada uno de ellos; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá proporcionalmente entre los otros codeudores y el que hizo el pago.
Artículo 1064.
La quita o remisión de la deuda, hecha por acreedor a uno de los deudores mancomunados, no extingue la obligación respecto de todos, cuando el perdón se haya limitado a una parte de la deuda o a un deudor determinado.
Artículo 1065.
Si la cosa se ha perdido por culpa de uno o más de los deudores mancomunados o hallándose éstos constituidos en mora, los otros codeudores quedan obligados a pagar el precio de la cosa, pero no el resarcimiento de daños e intereses.
El acreedor podrá solamente repetir los daños e intereses contra los deudores culpables o morosos.
Artículo 1066.
Los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores mancomunados, no aprovechan ni perjudican a los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1061 y 1062.
Artículo 1067.
El deudor mancomunado puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación o sean comunes a todos los codeudores.
Podrá también oponer las que le sean personales, pero no las que lo sean de los demás deudores.
Artículo 1068.
La obligación contraída mancomunadamente respecto del acreedor, se divide entre los codeudores de la manera que ellos hayan establecido por pacto; y a falta de éste, por partes iguales.
Artículo 1069.
La porción del deudor insolvente se repartirá entre todos los codeudores, comprendiendo aquel o aquellos a quienes el acreedor hubiere dispensado de la mancomunidad.
Artículo 1070.
Si el negocio, por el cual la deuda se contrajo mancomunadamente, no concierne más que a uno de los deudores mancomunados, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores, que, respecto a él, sólo serán considerados como sus fiadores.
Sección 7. De las obligaciones divisibles e indivisibles
1. De la naturaleza de estas obligaciones
Artículo 1071.
La obligación es divisible e indivisible, según que su objeto admita o no la división.
Artículo 1072.
La obligación será indivisible, aun cuando la cosa que forme su objeto pueda dividirse, siempre que la naturaleza del contrato y la intención de los contrayentes no permitieren la ejecución parcial.
2. De los efectos de las obligaciones divisibles
Artículo 1073.
Aun cuando una obligación fuere por su naturaleza divisible, el deudor deberá cumplirla como indivisible, a no haber pacto en contrario.
Artículo 1074.
Cuando haya dos o más herederos, las deudas y obligaciones del difunto se pagarán con arreglo a lo dispuesto en la sección 4ª, capítulo 3º, título 3º de este libro.
Posible errata, pues no existe tal sección 4ª en el capítulo 3º título 3º libro 3º. |
3. De los efectos de las obligaciones indivisibles
Artículo 1075.
El que hubiere contraído juntamente con otro una obligación indivisible, estará obligado por la totalidad, aun cuando no se hubiere pactado la mancomunidad. Esta disposición es aplicable a los herederos del que contrajo una obligación indivisible.
Artículo 1076.
Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el total cumplimiento de la obligación indivisible; pero no puede remitir la obligación ni recibir el precio en lugar de la cosa; y si lo hiciere, sus coherederos podrán reclamar el cumplimiento de la obligación indivisible, abonando al deudor la parte que correspondía al heredero que hizo la remisión o recibió el precio.
Artículo 1077.
El heredero del deudor a quien se haya reclamado la totalidad de la obligación, podrá pedir un plazo para citar y traer al mismo juicio a sus coherederos, a fin de que éstos puedan ser condenados a su cumplimiento, a no ser que la obligación por su naturaleza no pueda cumplirse más que por el heredero demandado, en cuyo caso podrá ser condenado solo, salvo su derecho a repetir contra los demás por la parte que les corresponda.
Artículo 1078.
Cuando por no cumplirse la obligación indivisible se estimare el interés del acreedor en cantidad determinada, responden mancomunadamente de ella todos los deudores principales.
La responsabilidad de los herederos del que contrajo la obligación indivisible se regirá por el artículo 932.
Pero los que no se hayan opuesto al cumplimiento podrán repetir daños y perjuicios de aquel que lo resistió.
Sección 8. De las obligaciones con cláusula penal
Artículo 1079.
Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor se compromete a dar o hacer alguna cosa, para el caso de no cumplir la obligación principal.
Artículo 1080.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.
Artículo 1081.
El acreedor puede reclamar a su elección el cumplimiento de la obligación o el de la pena estipulada contra el deudor moroso. Únicamente podrá reclamar las dos cosas si así se hubiere pactado; en cuyo caso podrán los Tribunales moderar la pena si fuere excesiva.
La cláusula penal es la compensación de los daños e intereses causados por la falta de cumplimiento de la obligación; pero en las obligaciones de cantidad determinada, queda sujeta a la limitación del artículo 1650.
Artículo 1082.
El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los casos y cuando concurran las circunstancias, en que no existiendo la cláusula, se podrían reclamar los daños e intereses, según las reglas dadas en la sección 3ª, capítulo 3º de este título.
Artículo 1083.
En las obligaciones indivisibles con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor, para que se incurra en la pena: el acreedor podrá exigirla del contraventor o de cualquiera de los coherederos con arreglo al artículo 932; pero el contraventor quedará obligado a indemnizar al que hubiere pagado y no gozará de los beneficios concedidos en dicho artículo y en el 933.
Artículo 1084.
Si la obligación fuere divisible, regirá también lo dispuesto en el artículo anterior; pero si el acreedor admitió el pago parcial de la deuda u obligación de parte de alguno de los coherederos, deberá descontarlo de la pena, aun cuando la exija del contraventor.
Artículo 1085.
El Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada cuando la obligación principal se hubiere cumplido en parte y no en el todo.
Capítulo 5. De la extinción de las obligaciones
Sección 1. Disposición general
Artículo 1086.
Las obligaciones se extinguen por el mutuo consentimiento de las partes contrayentes.
También se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la delegación o subrogación.
Por la compensación.
Por la novación.
Por la quita o perdón.
Por la cesión de bienes.
Por la confusión.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la rescisión.
Por la prescripción.
Sección 2. Del pago o cumplimiento
1. De la naturaleza del pago o cumplimiento y del lugar en que debe ejecutarse
Artículo 1087.
Entiéndese por pago o cumplimiento la entrega de la cosa o cantidad o la prestación del servicio que se hubiere prometido.
Artículo 1088.
Cuando por error de hecho se paga a otro lo que no se le debe, se observará lo dispuesto en la sección 2ª, capítulo 1º, título 21 de este libro.
Artículo 1089.
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Artículo 1090.
Cuando la obligación fuere de entregar una cosa que no se hubiere determinado más que por su especie, y no hubiese pacto acerca de su calidad, no podrá exigirse una cosa de la calidad superior, ni entregarse de la inferior.
Artículo 1091.
El pago debe ejecutarse en el lugar que se hubiere designado en el contrato.
No habiéndose designado lugar y consistiendo la obligación en cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía cuando se celebró el contrato.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
Artículo 1092.
Los gastos que ocasionare el pago son de cuenta del deudor; pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hubieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá, con arreglo al Código de procedimientos.
2. De las diversas especies de pago
Artículo 1093.
El pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado.
Artículo 1094.
Cuando el contrato no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
Artículo 1095.
Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y hacerse por el deudor, el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el de la que no lo sea.
Artículo 1096.
Los pagos de dinero deben hacerse en la especie pactada, y a falta de pacto o siendo imposible entregar la especie de moneda que se haya estipulado, en la usual y corriente, según el valor legal de la misma al tiempo de hacerse el pago.
En cuanto a la cantidad que puede pagarse en vellón, se estará a lo que dispongan las leyes especiales: entre tanto no podrá pagarse en esta clase de moneda más que el cinco por ciento de las deudas que pasen de cinco duros.
Artículo 1097.
Cuando la deuda sea de pensiones censuales o de cualquiera otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados y se acreditare por escrito el pago de las cantidades correspondientes a los tres últimos períodos, se presumen pagadas las anteriores, salva la prueba en contrario.
3. De las personas que pueden hacer pagos y recibirlos
Artículo 1098.
No es válido el pago hecho por quien no sea propietario de la cosa dada en pago y tenga capacidad de enajenarla. Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa o no tenga capacidad de enajenarla consistiere en una suma de dinero u otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe.
Artículo 1099.
Puede hacerse el pago por cualquiera persona que tenga algún interés en el cumplimiento de la obligación.
Puede hacerse también por un tercero no interesado, que obre consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste.
Artículo 1100.
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso que la cumpla personalmente el mismo obligado, o se hubiere elegido su industria y conocimientos o calidades personales.
Artículo 1101.
Para que el pago sea válido debe hacerse a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación; y si no tuviere la libre administración de sus bienes, a su legítimo representante.
Artículo 1102.
El pago hecho a una persona impedida de administrar sus bienes es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será valido el pago hecho a un tercero, en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1103.
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.
Si el pago se hiciere en fraude y con perjuicio de los acreedores, se observará lo dispuesto en el párrafo 3º, sección 10, capítulo 5º de este título.
4. De la imputación de pagos
Artículo 1104.
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, goza de la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas quiere que se entienda hecho.
Cuando el deudor no haga esta designación, se estará a la hecha en la carta de pago por el acreedor, si expresa o tácitamente se hubiere conformado con ella el deudor.
Artículo 1105.
Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estuvieren cubiertos los intereses, a menos que en ello se conviniere el acreedor.
Artículo 1106.
Cuando no puede imputarse el pago por las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor, entre las que estuvieren vencidas.
Si las deudas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a la más antigua; y en igualdad de todas sus circunstancias, se imputará a todas a prorrata.
5. Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 1107.
Si el acreedor rehusase admitir la cosa o cantidad debida, puede el deudor extinguir su obligación por medio del ofrecimiento y de la consignación que deberá hacerse en la forma que se prescribe en los artículos siguientes.
Artículo 1108.
Para que el ofrecimiento produzca efecto es necesario:
-
Que se haga por persona legítima para hacer el pago, y a quien tenga derecho para recibirlo.
-
Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses o réditos vencidos, si los hubiere.
-
Que esté cumplida la condición, si la obligación fuere condicional; o vencido el plazo, si se estipuló en favor del acreedor.
-
Que el ofrecimiento sea de cumplir la obligación en la forma que se prescribe en los párrafos 1º y 2º de esta sección.
-
Que el ofrecimiento se haga por ante escribano público y dos testigos.
Artículo 1109.
El ofrecimiento seguido de la consignación, pone la cosa a riesgo del acreedor y surte los demás efectos de verdadero pago.
Artículo 1110.
El escribano extenderá un testimonio en su protocolo y se darán a la parte interesada los traslados que pidiere.
Artículo 1111.
Con el testimonio de que habla el precedente artículo se ofrecerá la consignación ante el Juez del partido, que mandará hacerla en uno de los bancos públicos autorizados por el Gobierno, si consiste en dinero; o en poder de un depositario, si consistiere en otra cosa.
Artículo 1112.
Hecha la consignación, deberá notificarse al acreedor.
Artículo 1113.
Los gastos que ocasione el ofrecimiento del pago y su consignación son de cargo del acreedor, siempre que se hubieren llenado los requisitos que se han expresado.
Artículo 1114.
Hecha la consignación, se mandará dar al deudor testimonio de ella, si lo pidiere.
Podrá también el deudor pedir al Juez que declare bien hecho el ofrecimiento y la consignación y mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el párrafo anterior, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad designada; y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiera hecho el ofrecimiento y consignación.
Artículo 1115.
Después de haberse hecho la declaración judicial, no podrá retirarse la cosa o cantidad consignada sin el consentimiento del acreedor.
Si se retirare con su consentimiento, perderá toda preferencia o derecho hipotecario que tuviere sobre la misma cosa, y los codeudores y fiadores quedarán libres.
Sección 3. De la subrogación
Artículo 1116.
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor tiene lugar por disposición de la ley o convencionalmente.
Artículo 1117.
La subrogación tiene lugar por disposición de la ley, a favor:
-
Del que siendo acreedor, paga a otro acreedor preferente.
-
Del tercero no interesado que pague, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
-
Del que paga, por tener interés en el cumplimiento de la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1068.
-
Del heredero que admite la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos las deudas de la misma.
-
Del que adquirió un inmueble y paga a cualquier acreedor que tenga hipoteca sobre el mismo inmueble anterior a su adquisición.
-
Del poseedor de una finca hipotecada con otras pertenecientes a diversos dueños que paga en su totalidad un crédito impuesto sobre ellas. Lo mismo se entiende respecto del poseedor de parte de una finca hipotecada en su totalidad y perteneciente a varios dueños.
-
En los casos de este número y del anterior, cuando sean dos o más los poseedores de la finca o fincas hipotecadas, el subrogado sólo podrá ejercer su derecho contra cada uno de ellos en proporción al valor actual de la finca o parte de ella que posea, descontándose lo que por el mismo concepto corresponda a la finca o parte poseída por el subrogado.
Artículo 1118.
La subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor.
Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
Artículo 1119.
La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor sin consentimiento del acreedor, cuando paga la deuda con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.
Artículo 1120.
Para que la subrogación surta efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se requiere además:
-
Que el préstamo y pago consten de escritura pública.
-
Que en la escritura de préstamo conste haberse tomado éste para hacerse el pago; y en la de pago, que éste se ha hecho con el dinero tomado a préstamo.
Artículo 1121.
El acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial puede ejercitar su derecho por el resto, con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar, a virtud del pago parcial del mismo crédito.
Sección 4. De la compensación
Artículo 1122.
Tiene lugar la compensación de obligaciones cuando dos personas reúnen la cualidad de acreedores y deudores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 1123.
El efecto de la compensación es el de extinguir por ministerio de la ley una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque, no tengan conocimiento de ello los acreedores y deudores.
Artículo 1124.
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o cuando siendo fungibles las cosas debidas sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado.
Artículo 1125.
No pueden compensarse sin voluntad expresa de las partes interesadas las deudas siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Las que no fueren líquidas.
-
Las no vencidas.
-
Una deuda pura con otra cuya condición no se hubiere cumplido.
Artículo 1126.
Contra la demanda para la restitución de la cosa en los casos de despojo, depósito o comodato, no puede oponerse la compensación.
Tampoco puede oponerse contra la demanda de alimentos no sujetos a embargo.
Artículo 1127.
El fiador puede utilizar la compensación de la que el acreedor debiere a su deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador.
Tampoco el deudor mancomunado puede reclamar compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.
Artículo 1128.
El deudor que hubiere consentido en la cesión de derechos, hecha por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la cesión, y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas anteriores a ella, pero no de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella y de los posteriores hasta que hubiere tenido noticia de la cesión.
Artículo 1129.
Son compensables la deuda del heredero a favor de un tercero, con la deuda de éste a favor del causante de aquél, y la deuda de un tercero a favor del heredero con la del causante del heredero a favor del tercero, siempre que la herencia se haya admitido puramente y no cuando se haya admitido a beneficio de inventario.
Artículo 1130.
Las deudas pagaderas en diferente lugar pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1131.
Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se seguirán las reglas establecidas en el párrafo 4º, sección 2ª, capítulo 5º de este título.
Artículo 1132.
Para que la compensación tenga lugar, es necesario que los créditos y las deudas compensables se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente.
Artículo 1133.
Las esperas que concediere el Juez o gratuitamente el acreedor, no impiden la compensación.
Sección 5. De la novación
Artículo 1134.
Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran, sujetándolo a distintas condiciones o plazos, sustituyendo una nueva deuda a la antigua, o persona distinta en lugar de la que antes era deudor, o haciendo cualquier otra alteración sustancial que demuestre claramente la intención de novar.
Cuando la sustitución de un nuevo deudor se hace por el primitivo, se llama delegación.
Artículo 1135.
La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el del acreedor.
Artículo 1136.
La insolvencia del deudor sustituido por delegación no dará derecho al acreedor para reclamar del primitivo deudor, a no ser que la insolvencia fuere anterior y pública o conocida del deudor.
Artículo 1137.
La novación, hecha por el acreedor con alguno de sus deudores mancomunados extingue la obligación de los demás deudores de esta clase respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1063.
Artículo 1138.
Por la novación se extingue no sólo la obligación principal, sino también sus accesorias.
Para que continúen las obligaciones accesorias, en cuanto afecten a un tercero, es necesario también el consentimiento de éste.
Artículo 1139.
La novación es nula si lo fuere la obligación primitiva, salvo lo que se dispone en el artículo 1187 y párrafo 2º del 1735.
Artículo 1140.
Cuando por pacto especial continuaren las hipotecas, el acreedor conservará sobre los hipotecarios posteriores la preferencia que le daba la primitiva obligación, como si ésta no se hubiere renovado.
Sección 6. De la quita o perdón de la deuda
Artículo 1141.
La quita de la deuda puede ser expresa o tácita.
Se entiende tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente a su deudor el documento privado en que constare la deuda.
Artículo 1142.
Siempre que el documento privado donde resulta la deuda se hallare en poder del deudor, la ley presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, a no ser que pruebe lo contrario.
Artículo 1143.
El perdón concedido al deudor principal aprovecha a sus fiadores, pero el otorgado a éstos no aprovecha a aquél.
Si los fiadores fueren mancomunados, se observará, respecto de ellos, lo dispuesto, en cuanto a los deudores mancomunados, en el artículo 1064.
Fuera de este caso, no aprovecha a un fiador el perdón concedido a otro fiador, salvo lo dispuesto en el artículo 1749.
Artículo 1144.
Por la devolución voluntaria de la cosa recibida en prenda, se entiende remitido tácitamente por el acreedor el derecho de prenda, pero no la deuda.
La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salva al acreedor la prueba en contrario.
Sección 7. De la cesión de bienes
Artículo 1145.
La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos ellos en favor de sus acreedores.
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.
Artículo 1146.
La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.
Artículo 1147.
Los efectos de la cesión convencional serán los pactados entre el deudor y sus acreedores.
Artículo 1148.
La cesión judicial es un beneficio concedido por la ley a los deudores de buena fe que, por consecuencia de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores.
Este beneficio no se puede renunciar.
Artículo 1149.
Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que se establece en el Código de procedimientos.
Artículo 1150.
La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
-
El deudor queda libre del apremio personal.
-
El crédito o créditos se extinguen, hasta la cantidad en que sean satisfechos con el producto de los bienes cedidos para su pago.
-
El deudor que después de la cesión adquiera bienes, goza del beneficio de competencia, respecto de los acreedores a cuyo favor la hizo, pero no respecto de los posteriores.
-
En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene el derecho de que se le deje lo necesario para vivir honestamente según su clase y circunstancias.
Artículo 1151.
La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de las rentas, se invierta en el pago de sus créditos.
Artículo 1152.
La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus codeudores mancomunados ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos del que hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el beneficio de inventario.
Artículo 1153.
Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por conveniente, siempre que en ello se conformare la mayoría de los acreedores concurrentes y que esta mayoría represente las tres quintas partes del total de los créditos.
Artículo 1154.
El acuerdo de la mayoría de los acreedores, hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos los interesados en la masa que hayan sido citados, según se prescribe en el Código de procedimientos.
Artículo 1155.
La resolución de la mayoría de los acreedores no perjudicará a los hipotecarios o privilegiados que se abstuvieren de votar, aunque tomen parte en la discusión.
Sección 8. De la confusión de derechos
Artículo 1156.
Cuando se reúnan en una misma persona la calidad de acreedor y la de deudor, hay confusión de derechos y quedan extinguidos el crédito y la deuda.
Artículo 1157.
No hay confusión cuando concurrieren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor por título de herencia y ésta se hubiere aceptado a beneficio de inventario.
Artículo 1158.
La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal aprovecha a su fiador.
La que tiene lugar en la persona del fiador no extingue la obligación.
Artículo 1159.
La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la parte y porción del acreedor o deudor en quien tenga lugar la confusión.
Sección 9. De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1160.
Cuando la deuda consistiere en una cosa cierta y determinada, y se perdiere sin culpa del deudor y antes de constituirse éste en mora, la obligación queda extinguida.
Habiendo culpa o mora por parte del deudor, estará éste obligado a la indemnización con arreglo a lo que se prescribe en la sección 3ª, capítulo 3º de este título.
Lo mismo sucederá cuando se hubiere obligado a la prestación del caso fortuito, aunque no haya culpa ni mora por parte del deudor.
Aun cuando el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extingue siempre que se pruebe que la cosa se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor, si se le hubiere hecho su entrega; pero esta excepción no aprovechará al deudor que se halle en el segundo caso previsto en el párrafo 2º del artículo 1006.
Artículo 1161.
Siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presume haber sucedido esto por su culpa y no por caso fortuito, salva la prueba en contrario.
Artículo 1162.
Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debía recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1163.
El deudor de una cosa perdida sin culpa del mismo, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones le asistieren para reclamar su indemnización.
Sección 10. De la rescisión de las obligaciones
1. Disposiciones generales
Artículo 1164.
Ninguna obligación o convenio se rescinde por lesión, aunque sea enormísima, sino en los casos del artículo siguiente.
Artículo 1165.
Las obligaciones pueden rescindirse:
-
Por vía de restitución a las personas sujetas a tutela o curaduría.
-
Por el fraude cometido en perjuicio de los acreedores, en la enajenación de los bienes de su deudor.
-
En los demás casos en que especialmente lo determina la ley.
Artículo 1166.
La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
Este tiempo se cuenta, respecto de los menores y personas sujetas a curador, desde el día en que cesó su incapacidad.
Respecto a los acreedores, desde el día en que tuvieron noticia de la enajenación o en que ésta se hizo pública.
Artículo 1167.
La rescisión de una obligación principal, causa la de todas sus accesorias: la rescisión de éstas no produce la de la obligación principal.
2. De la restitución de las personas sujetas a tutela o curaduría
Artículo 1168.
Pertenece el beneficio de la restitución:
-
A los menores por el daño que hayan sufrido, en las obligaciones contraídas a su nombre por sus tutores.
-
A las personas sujetas a curador por el daño que les hayan causado éstos en las obligaciones contraídas en su representación.
Las obligaciones contraídas por las personas incapaces de que se trata en este artículo, sin intervención de su tutor o curador, se rigen por lo dispuesto en el capítulo 6º de este título.
Artículo 1169.
Para que el beneficio de restitución tenga lugar, es necesario que el daño sufrido exceda de la cuarta parte del justo precio de la cosa o interés que ha sido materia del contrato y que provenga del contrato mismo.
Artículo 1170.
El beneficio de la restitución es subsidiario, y no tiene lugar contra el que contrajo de buena fe con el tutor o curador, sino en cuanto no alcancen los bienes de éstos respectivamente, para reparar el daño causado a las personas que tienen bajo su guarda.
Artículo 1171.
El efecto de la restitución es el de rescindir el contrato o indemnizar al perjudicado del daño que hubiere sufrido, en la parte en que no hayan alcanzado a repararlo los bienes del tutor o curador.
El tercero con quien se haya celebrado el contrato tiene la elección de hacer la indemnización del daño o sufrir la rescisión del contrato.
Artículo 1172.
La rescisión obliga recíprocamente al tercero y a las personas beneficiadas, a la devolución de la cosa que fue materia del contrato con los frutos y de su precio con los intereses.
Artículo 1173.
No tendrá lugar la restitución cuando el que la pide no pueda devolver la cosa que, en virtud del contrato, recibió su tutor o curador.
Tampoco lo tendrá cuando la cosa no pudiere devolverse por el tercero que contrajo de buena fe y sin haberse constituido en mora.
Artículo 1174.
El beneficio de la restitución solamente tiene lugar contra el tercero que contrató con el tutor o curador, y no contra los ulteriores adquirentes; a no ser contra el que hubiere procedido de mala fe.
Artículo 1175.
Los menores de edad no gozan del beneficio de la restitución:
-
Respecto del daño que se les haya causado en sus capitulaciones matrimoniales, cuando en ellas hayan intervenido los requisitos prevenidos en los artículos 1241, 1242 y 1243.
-
En cuanto a los convenios y actos del tutor o curador que hayan sido aprobados judicialmente.
3. De la rescisión de las obligaciones a instancia de los acreedores
Artículo 1176.
Las enajenaciones otorgadas por un deudor en fraude y con perjuicio de sus acreedores deben ser rescindidas a instancias de éstos en los términos que se expresan en los artículos siguientes.
Artículo 1177.
Las enajenaciones de bienes inmuebles, a título oneroso, pueden ser rescindidas, siempre que la demanda de rescisión se haya anotado en el registro público según lo dispuesto en el artículo 1867, antes de haberse inscrito el contrato de enajenación.
También se rescindirán aunque hayan sido inscritas antes que la demanda en el registro público, si el adquirente obró de buena fe; salvo en este caso el derecho que un tercero hubiere adquirido en el entretanto, de buena fe.
Artículo 1178.
Las enajenaciones de bienes muebles serán rescindidas a instancia de los acreedores, siempre que se pruebe que hubo mala fe de parte de los contratantes.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones ulteriores, sino cuando hubiere intervenido mala fe de parte de los adquirentes.
Artículo 1179.
Las enajenaciones a título gratuito, hechas por el deudor en estado de insolvencia, serán rescindibles como fraudulentas, a instancia de los acreedores.
Artículo 1180.
Queda también sujeto a rescisión, y puede revocarse, el pago hecho en estado de insolvencia, por obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor, al tiempo del pago.
Artículo 1181.
Declarada la rescisión, debe el adquirente de las cosas enajenadas devolverlas con todos sus frutos y utilidades.
Artículo 1182.
El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando no pudiere tener lugar la rescisión:
-
Por haber pasado la cosa a un adquirente ulterior de buena fe.
-
Por haberse perdido la cosa misma.
La regulación de los daños o perjuicios e intereses se hará por las reglas prescritas en la sección 3ª, capítulo 3º de este título.
Sección 11. De la prescripción de las obligaciones
Artículo 1183.
Se extinguen las obligaciones por medio de la prescripción, con arreglo a lo determinado en el título 24 de este libro.
Capítulo 6. De la nulidad de las obligaciones
Sección 1. Cuándo y por quiénes puede pedirse la declaración de nulidad
Artículo 1184.
La nulidad del contrato, fundada en alguna de las causas expresadas en las secciones 2ª y 3ª, capítulo 2º de este título, no puede reclamarse por vía de acción, sino dentro del término de cuatro años.
Este tiempo empieza a correr, en los casos de violencia o intimidación, desde el día en que hayan cesado; en el caso de error o de dolo, desde que se tuvo conocimiento del uno o del otro; respecto de las obligaciones contraídas sin autorización competente por las mujeres casadas, desde el día de la disolución del matrimonio; en cuanto a las obligaciones contraídas por los menores, desde el día en que llegaron a la mayor edad; y respecto de las contraídas por personas sujetas a interdicción, desde el día en que ésta haya sido alzada.
Artículo 1185.
La nulidad de las obligaciones por falsedad de la causa podrá pedirse dentro del término de cuatro años, contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad.
Artículo 1186.
Puede pedir la declaración de nulidad no sólo el obligado principal, sino los que lo sean en subsidio, salvo lo dispuesto en el artículo 1735.
La persona capaz no puede pedir la nulidad del contrato, fundándose en la incapacidad del otro contrayente; tampoco puede pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo el mismo que lo causó, ni por el error del otro contrayente el que lo padeció.
Artículo 1187.
No tiene lugar la reclamación de nulidad, por las causas expresadas en las secciones 2ª y 3ª del capítulo 2º de este título, cuando la obligación ha sido ratificada, después de haber cesado ya el vicio o motivo que produjo la nulidad, y no concurriendo ningún otro que pueda producir la del acto mismo de la ratificación.
El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación u otro cualquier modo, ejecutado con las mismas circunstancias, se tiene por ratificación, y no puede ser reclamado.
La ratificación o cumplimiento voluntario de una obligación nula, por falta de forma o solemnidad, en cualquier tiempo en que se hagan, extinguen la acción de nulidad; salvo los casos en que la ley especialmente dispone lo contrario.
Artículo 1188.
Para decidir si es o no admisible la acción de nulidad, cuando se perdió la cosa que fue objeto de la obligación, antes de empezar a correr el término de los cuatro años, se observarán las reglas siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Si la nulidad procede de incapacidad, tendrá siempre lugar la acción.
-
Lo mismo procederá en la nulidad por error, dolo, violencia o intimidación, a no ser que la cosa se haya perdido por culpa del reclamante.
-
En los demás casos de nulidad, si la cosa se hubiere perdido en poder del reclamante, cesará este recurso. También cesará, si se hubiere perdido en poder de aquel contra quien se reclama sin su culpa o sin estar constituido en mora.
Sección 2. De los efectos de la declaración de nulidad
Artículo 1189.
La nulidad de la obligación principal produce la de las accesorias, salvo lo dispuesto en el artículo 1735; la nulidad de ésta no produce la de la obligación principal.
Artículo 1190.
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 1191.
Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contrayentes, no está obligado el incapaz a restituir, sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibió.
Artículo 1192.
Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa o la materia del contrato, si la torpeza constituye un delito o falta común a ambos contrayentes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubieran sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código penal, a los efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contrayentes, en lo que respecta al mismo; pero el otro podrá reclamar lo que hubiere dado y no está obligado a cumplir lo que hubiere prometido.
Artículo 1193.
Si la torpeza no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes:
-
enumerate
-
Cuando la torpeza está de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiere dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiere ofrecido.
-
Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiere dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiere ofrecido; el otro podrá reclamar lo que hubiere dado y no está obligado a cumplir lo que hubiere ofrecido.
Artículo 1194.
Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la restitución de la cosa no pueda hacerlo por haberse ésta perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses respectivos desde la misma época.
Artículo 1195.
Mientras uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello a que, en virtud de la declaración de nulidad del contrato, esté obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla por su parte.
Capítulo 7. De la prueba de las obligaciones
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 1196.
Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone.
Artículo 1197.
Las obligaciones y su extinción se prueban por instrumentos, por testigos, por presunciones, por confesión de parte y por juramento.
Artículo 1198.
Respecto de lo que no se halle especialmente determinado en el presente capítulo, se observarán las reglas establecidas en el Código de procedimientos:
-
En el caso de oponerse el vicio de falsedad, simulación u otro a los instrumentos, o pedirse reconocimiento de los privados.
-
En el caso de resultar contradicción entre el texto de un instrumento y la declaración de los testigos instrumentales.
-
En cuanto constituye la prueba por testigos.
-
En lo concerniente a la confesión y juramento.
-
Y generalmente, en todo lo relativo a la calificación de las pruebas.
Sección 2. De la prueba instrumental
1. De los instrumentos públicos
Artículo 1199.
Instrumento público es el que está autorizado por un oficial o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.
Todos los instrumentos públicos son títulos auténticos, y como tales hacen plena fe.
Artículo 1200.
El instrumento público en que se consignan las obligaciones de los contrayentes y su descargo, debe otorgarse ante escribano competente, en la forma prescrita por la ley: este instrumento se llama escritura pública.
Artículo 1201.
La escritura pública hace plena fe de la obligación en ella comprendida entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes.
También hace fe contra tercero, en cuanto al hecho de haberse otorgado el contrato y a su fecha.
Artículo 1202.
La falta de escritura pública no puede suplirse con ninguna otra prueba en los casos en que la ley requiere expresamente esta solemnidad, aunque las personas contratantes se hayan obligado a otorgar dicha escritura, y se hayan impuesto cualquier pena, la cual no podrá exigirse.
Artículo 1203.
Fuera de los casos indicados en el artículo anterior, la escritura defectuosa, por incompetencia del escribano o por otra falta en la forma, vale como instrumento privado, si está firmado por las partes.
2. De los instrumentos privados
Artículo 1204.
El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone o declarado debidamente por reconocido, tiene el mismo valor que la escritura pública, entre los que la han suscrito y sus herederos o causahabientes.
Artículo 1205.
Aquel a quien se oponga en juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a declarar si la firma es o no es suya.
Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si conocen que es o no es de su causante la firma de la obligación.
Artículo 1206.
Si el obligado negare ser suya la firma, o sus causahabientes declarasen que no la conocen, se procederá judicialmente a hacer el cotejo, el cual se hará en la forma y surtirá los efectos que se determinan en el Código de procedimientos.
Artículo 1207.
Cuando se otorgue un instrumento privado que contenga obligaciones recíprocas, deberán extenderse tantos originales cuantas sean las partes que tengan en su contenido un interés directo; y cada original deberá contener la mención del número de ejemplares expedidos; si faltare cualquiera de estos requisitos, no servirá el instrumento sino de principio de prueba por escrito.
Artículo 1208.
Todo vale o instrumento privado en que una sola de las partes se obligue a pagar a la otra cierta cantidad de dinero, o de cosas fungibles, ha de estar suscrito por el obligado, y la cantidad expresada en letra en el cuerpo del vale; no estando expresada en letra, no se admitirá otra prueba de la obligación más que la confesión judicial, si la cantidad es de cien o más duros; siendo menor, servirá el vale de principio de prueba por escrito.
Cuando el obligado no sepa o no pueda firmar, lo hará otro por él a su presencia y la del secretario de Ayuntamiento o fiel de fechos del lugar en que se otorgue la obligación; quien certificará de ello al pie de la firma. En este caso, si el valor de la obligación excede de cien duros, no se admitirá más prueba que la confesión judicial; y siendo menor, servirá de principio de prueba por escrito el vale, después de reconocido judicialmente por el testigo que lo firmó y por el secretario o fiel de fechos.
Artículo 1209.
La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de un tercero sino desde el día en que ha sido incorporado en un registro público, desde el de la muerte de uno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido escrito o inventariado por algún escribano o empleado público, procediendo por razón de su oficio.
Artículo 1210.
Los asientos de los tenderos y vendedores al por menor no prueban contra tercero; pero hacen fe contra ellos, siempre que el tercero se allane a admitirlos en la parte que le perjudican.
También hacen fe las tarjas en lo que están conformes las de ambas partes contratantes.
Artículo 1211.
Los asientos, registros y papeles domésticos, únicamente hacen fe contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos, no podrá rechazarlos en la parte que le perjudique.
Artículo 1212.
La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre haya existido en su poder, hace fe en todo lo que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un instrumento o recibo, con tal que este duplicado se halle en poder del deudor.
En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.
3. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores
Artículo 1213.
El instrumento público o privado hace fe entre las partes contratantes, aun respecto de lo que se haya expresado en él en términos enunciativos, con tal que tenga relación directa con lo dispuesto en el contrato; en otro caso, no puede servir la enunciación más que de un principio de prueba por escrito.
Artículo 1214.
Los documentos privados hechos por los contrayentes para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero.
Tampoco lo producen las contraescrituras públicas, cuando no se ha anotado su contenido al margen de la escritura matriz reformada, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
4. De las copias de los instrumentos
Artículo 1215.
Las copias, en debida forma sacadas de la matriz, hacen plena fe; pero puede exigirse siempre su comprobación con la matriz.
Si resultare alguna variante entre ésta y la copia, se estará a lo que contenga la matriz.
Artículo 1216.
Cuando la matriz no existe, hacen fe:
-
Las primeras copias, sacadas de la matriz por el escribano que la autorizó.
-
Las copias ulteriores, sacadas por mandato judicial, con citación de las partes.
-
Las copias ulteriores, sacadas en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento y conformidad.
A falta de las copias mencionadas, hacen fe las segundas o ulteriores copias que tengan la antigüedad de treinta o más años, si han sido sacadas de la matriz por el escribano que autorizó ésta o por otro escribano que haya sucedido en su oficio, o sea depositario de la matriz. Si son menos antiguas, o el escribano que las ha sacado no reúne alguna de dichas circunstancias, no puede servir sino de principio de prueba por escrito. Las copias de copias servirán de principio de prueba por escrito o únicamente de meros indicios, según las circunstancias.
Artículo 1217.
La inscripción de un instrumento público en el oficio de hipotecas o en otro registro oficial, servirá a falta de la matriz y de toda copia fehaciente de principio de prueba por escrito, y aun para eso será necesario:
-
Que conste la pérdida de todas las minutas del mismo escribano, correspondientes al año en que aparece otorgado aquel instrumento, o que en otro caso se pruebe la pérdida de la matriz de este instrumento por accidente especial.
-
Que se conserve en debida forma el índice o repertorio del escribano, y conste en él que el instrumento fue otorgado en la fecha del que se presenta registrado, o que en su defecto conste esto mismo en los repertorios o índices existentes en los archivos públicos.
Cuando por concurrir estas circunstancias sea admisible la prueba testimonial, deberán ser examinados indispensablemente los testigos instrumentales que existan.
5. De los instrumentos de reconocimiento y confirmación
Artículo 1218.
Para que una escritura de reconocimiento dispense de la presentación del título primordial, debe contener sustancialmente el tenor de este último. Lo que contenga de más o que sea diferente del título no surte efecto, a no ser que conste claramente que ha sido otra la voluntad de las partes.
El acreedor podrá ser dispensado de la obligación de presentar el título primordial, si hubiere varios reconocimientos de hecho conformes y sostenidos por la posesión que baste para adquirir por prescripción.
Artículo 1219.
No es válido el instrumento en que se confirma o ratifica una obligación nula o sujeta a rescisión, si no contiene:
-
La sustancia de esta obligación.
-
La expresión del vicio que da lugar a la nulidad o rescisión y la intención de repararlo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de tercero.
Sección 3. De la prueba testimonial
Artículo 1220.
No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que hubiera debido consignarse en instrumento público o privado.
Esta disposición es aplicable al caso en que el capital de la demanda, reunido al importe de los intereses, asciende a cien duros o más.
Tampoco se admitirá prueba de testigos para acreditar una cosa diferente del contenido en los instrumentos, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de una suma o valor de menos de cien duros.
Artículo 1221.
Al demandante de cien o más duros no se admitirá prueba testimonial, aunque limite su demanda primitiva a una suma menor.
Artículo 1222.
Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de menos de cien duros, cuando se declarase que la suma demandada es la parte o el resto de un crédito más cuantioso que no está consignado por escrito.
Artículo 1223.
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no tiene lugar cuando existe algún principio de prueba por escrito.
Hay principio de prueba por escrito:
-
Cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 1207, 1208, 1213, 1216 y 1217.
-
Cuando existe algún documento escrito por el demandado o por quien le represente, aunque no esté firmado, con tal que haga verosímil el hecho litigioso.
Artículo 1224.
También se exceptúa el caso en que no haya sido posible al acreedor obtener una prueba instrumental de la obligación.
Esta excepción tiene lugar:
-
En las obligaciones que se contraen, sin convención señalada en el título 21 de este libro.
-
En los depósitos necesarios, de que se trata en los artículos 1686 y 1689.
-
En las obligaciones contraídas en casos de incidentes imprevistos, en que no se hubiera podido extender documento.
-
En el caso de haber perdido el acreedor el documento que le servía de título, a consecuencia de un caso fortuito o que provenga de una fuerza mayor.
Sección 4. De las presunciones
Artículo 1225.
Las presunciones son las inducciones que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido, para juzgar de otro desconocido. Las presunciones de la última clase o judiciales no están sujetas a otras reglas que las del criterio humano, y no son admisibles sino en los casos en que tiene lugar la prueba testimonial.
Artículo 1226.
La presunción legal es la inherente a actos o hechos determinados, por una disposición especial de la ley. Tales son:
-
Los actos que la ley declara nulos, sin atender más que a su calidad, por presumirlos hechos en fraude de sus disposiciones.
-
Los casos en que la ley declara la propiedad o el descargo de una obligación, por el concurso de ciertas circunstancias determinadas.
-
La fuerza que la ley atribuye a la confesión de la parte.
-
La autoridad de la cosa juzgada, cuando en ésta concurra la unidad de personas, caso y acción.
Artículo 1227.
El que tiene a su favor la presunción legal, está dispensado de la prueba. Contra la presunción de la ley no se admite prueba, si la ley misma no ha reservado expresamente el derecho de probar lo contrario.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se establece respecto de la confesión de la parte.
Sección 5. De la confesión y juramento
1. De la confesión
Artículo 1228.
La confesión de parte es judicial o extrajudicial.
Artículo 1229.
La confesión extrajudicial, y puramente verbal, es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial.
Artículo 1230.
La confesión judicial es la que la parte hace en juicio por sí o por medio de apoderado especial.
No puede exigirse sino sobre un hecho personal.
Artículo 1231.
La confesión judicial hace plena fe contra el confesante; no puede dividirse en perjuicio suyo, ni él puede revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.
Artículo 1232.
La confesión judicial, aunque no haga principio de prueba por escrito, tiene lugar en todos los casos, menos en los comprendidos en el artículo 1202.
2. Del juramento judicial
Artículo 1233.
En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, falta o dolo, puede el Juez deferir el juramento al demandante, con las circunstancias y efectos siguientes:
-
El delito, falta o dolo han de resultar debidamente probados.
-
La duda del Juez ha de recaer sobre el número o valor real de las cosas, o sobre el importe de los daños o perjuicios.
-
El Juez no estará obligado a pasar por la declaración jurada del demandante, sino que podrá moderarla a su prudente arbitrio, y aun absolver al demandado.
Artículo 1234.
El juramento ha de hacerse por la parte o por su apoderado especial.
Título VI. Del contrato de matrimonio
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1235.
Los bienes del matrimonio se gobiernan por las reglas de la sociedad legal, a falta de pacto expreso en contrario.
Los bienes del matrimonio se componen de los propios de cada cónyuge y de los comunes cuando los haya.
Artículo 1236.
Los esposos pueden celebrar cualesquiera pactos que excluyan o modifiquen la sociedad legal, y hacer otra cualquiera estipulación acerca de los bienes del matrimonio, con las modificaciones señaladas en este título.
Artículo 1237.
No pueden pactar los esposos de una manera general que sus bienes han de gobernarse por los fueros o costumbres que hasta ahora han regido en diferentes provincias o comarcas del Reino.
Artículo 1238.
Las capitulaciones o pactos matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado.
Artículo 1239.
Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o buenas costumbres, los depresivos de la autoridad que respectivamente les pertenece en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las reglas legales sobre divorcio, emancipación, tutela, privilegios de la dote y sucesión hereditaria.
Esto último se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 663.
Artículo 1240.
Será igualmente nulo cualquier pacto que privare directa o indirectamente al marido de la administración de los bienes del matrimonio.
Sin embargo, podrá estipularse, en favor de la mujer, la facultad de percibir directamente y en virtud de simple recibo suyo, una parte de las rentas para sus atenciones personales, comprendidas bajo el nombre de alfileres.
Artículo 1241.
El menor que, con arreglo a la ley, puede casarse, puede también otorgar cualesquiera pactos matrimoniales, los cuales serán válidos, con tal que concurran a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita el menor para contraer matrimonio.
Artículo 1242.
Las capitulaciones matrimoniales deberán hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, salvo lo dispuesto en el artículo 1244.
Para ser válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones, deberá practicarse con asistencia de todas las personas que concurrieron a ellas, extenderse en escritura pública y ser anterior a la celebración del matrimonio.
Artículo 1243.
La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener:
-
El inventario o descripción de los bienes que aportaren el marido y la mujer, con expresión del valor, a lo menos de los muebles.
-
Nota expresiva de las deudas de cada contrayente.
La falta de estos requisitos no produce nulidad, pero incurrirá en la multa de veinticinco a cien duros el escribano que autorice la escritura, si no previniere a las partes lo dispuesto en este artículo e hiciere constar en la escritura esta advertencia.
Artículo 1244.
Cuando no exceda de doscientos duros el valor de los bienes aportados en junto por marido y mujer, y no hubiere escribano en el pueblo de su residencia, podrán otorgarse las capitulaciones matrimoniales y carta de pago ante el fiel de fechos y dos testigos que hubieren presenciado la entrega de los bienes aportados; y en el caso de no otorgarse, se admitirá a los dos cónyuges prueba supletoria de lo que respectivamente trajeron al matrimonio.
Sin embargo, siempre que la dote o capital marital comprenda algún bien inmueble, se otorgarán las capitulaciones matrimoniales en escritura pública.
Capítulo 2. De las donaciones matrimoniales
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 1245.
Donaciones matrimoniales son las que se hacen en consideración al matrimonio y antes de celebrarse, en favor de los esposos o de uno de ellos.
Artículo 1246.
En cuanto no se halle especialmente determinado en este capítulo, las donaciones matrimoniales se gobiernan por las reglas comunes a las donaciones en general.
Artículo 1247.
Las donaciones matrimoniales no pueden ser anuladas ni revocadas por falta de aceptación.
Artículo 1248.
Quedarán sin efecto las donaciones, si el matrimonio, en cuya consideración fueren hechas, dejara de verificarse por cualquier causa; pero si no hubiere mediado culpa de parte de la mujer, retendrá ésta para sí la mitad de los regalos de boda.
Artículo 1249.
En el caso de ser declarado nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge o cónyuges que obraron de buena fe. Si uno solo de los cónyuges hubiere obrado de mala fe, las donaciones que le hubieren sido hechas recaerán en sus hijos. Cuando la mala fe fue común a ambos cónyuges, quedan sin efecto las donaciones.
Artículo 1250.
Las donaciones matrimoniales no se anularán por sobrevenir hijos del donador.
Artículo 1251.
Tampoco podrán ser revocadas las donaciones matrimoniales por causa de ingratitud.
Artículo 1252.
La inoficiosidad de las donaciones matrimoniales se regula por las disposiciones comunes a las demás donaciones, con la diferencia de que el esposo donatario o sus herederos tienen la facultad de elegir la época en que se verificó la donación, o la del fallecimiento del donador, para que se haga el cómputo de si es o no inoficiosa.
Si no se hubiere hecho inventario de los bienes del donador al tiempo de la donación, no podrá elegirse la época en que ésta se otorgó.
Sección 2. De las donaciones matrimoniales hechas para después de la muerte del donador y de las mejoras por contrato entre vivos
Artículo 1253.
Las donaciones matrimoniales pueden hacerse de los bienes que el donador dejare a su muerte.
El donador no podrá revocar esta clase de donaciones, ni enajenar, a título gratuito, los objetos comprendidos en ellas, si no es en pequeñas cantidades para recompensa de servicios, o por otras consideraciones atendibles; pero conserva la facultad de enajenar dichos bienes a título oneroso.
Artículo 1254.
Estas donaciones subsistirán aun en el caso de que el donador sobreviva al donatario, siempre que éste dejare descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren sido otorgadas; pero si no los hubiere dejado, podrá el donador revocarlas, aunque sea por testamento.
Lo dispuesto en este artículo se entiende para el caso de que no se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 1255.
Las donaciones de que se trata podrán hacerse con la condición de que el donatario pague las deudas del donador sin determinarlas, o con otras condiciones dependientes de su voluntad; y en tal caso tendrá aquél opción para cumplir la condición y el pago de las deudas, o para renunciar la donación.
Artículo 1256.
El derecho de acrecer, regulado por lo que se determina en la sección 2ª, capítulo 1º, título 3º de este libro, tiene lugar entre los esposos a quienes se hubiese donado conjuntamente alguna cosa.
Artículo 1257.
Las mejoras hechas a los esposos por sus ascendientes en las capitulaciones, así como la promesa de mejorar o no mejorar, se regirá por lo dispuesto en la sección 2ª, capítulo 6º, título 1º de este libro.
Sección 3. De las donaciones matrimoniales de un esposo a otro
Artículo 1258.
Los esposos pueden hacerse donaciones recíprocamente entre sí o el uno al otro, antes de contraer matrimonio, de los bienes presentes de los que dejaren a su muerte, siempre que en el caso de ser alguno de ellos menor, se observe lo dispuesto en el artículo 1241.
Artículo 1259.
Toda donación de un cónyuge a otro durante el matrimonio será nula. No se comprenden en esta regla los regalos módicos que los cónyuges acostumbran hacerse en ocasiones de regocijo para la familia.
Artículo 1260.
Lo dispuesto en el artículo 1254 es aplicable a las donaciones de un esposo a otro.
Artículo 1261.
Las donaciones entre esposos no pueden exceder de la medida fijada en los artículos 652 y 653.
Artículo 1262.
Se presume simulada y por consiguiente nula la donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quienes éste sea heredero presuntivo, en el tiempo de la donación.
3. Disposiciones transitorias
Artículo 1263.
Las capitulaciones matrimoniales, hechas en forma auténtica antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes y fueros vigentes cuando se hicieron.
Por las mismas reglas se gobernarán los derechos que, sin necesidad de ser estipulados, corresponden por ley o fuero a los esposos que se hubieren casado antes de dicha publicación.
Artículo 1264.
En las provincias o comarcas donde hubieren regido fueros especiales que permitiesen estipular mayores ventajas en favor de los esposos o de sus hijos y descendientes que las que autoriza este Código, se podrá continuar haciendo iguales estipulaciones, en favor solamente de las personas que contraigan matrimonio en los diez primeros años siguientes a la publicación del mismo Código y de los descendientes en primer grado del propio matrimonio; pero no podrán hacerse fuera de las capitulaciones matrimoniales, ni en provecho de otras personas.
Capítulo 3. De la dote
Sección 1. De la constitución de la dote y bienes que la componen
Artículo 1265.
Los padres y parientes de cualquiera de los esposos, y aun las personas extrañas, pueden constituir dotes a la mujer antes o después de contraído el matrimonio.
Artículo 1266.
El esposo puede igualmente constituir dote a la esposa antes del matrimonio, pero no después de contraído.
Artículo 1267.
La dote constituida antes del matrimonio o al tiempo de celebrarlo, se gobernará por las reglas de las donaciones matrimoniales; la constituida con posterioridad, por las donaciones comunes.
Artículo 1268.
Cuando la esposa tenga bienes propios suyos, y sus padres, parientes u otras personas le prometan dote, no ha de satisfacerse ésta con los bienes propios de la esposa, sino con los que pertenezcan a quien hiciere la promesa; a no ser que al hacerla se exprese lo contrario.
Artículo 1269.
El padre y la madre, o el que de ellos viviere, están obligados a dotar a sus hijas legítimas, fuera del caso en que, necesitando su consentimiento para contraer matrimonio con arreglo a la ley, se casaren sin obtenerlo.
Esta dote consistirá en la mitad de la legítima rigurosa presunta.
Si la hija tuviere bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima, suplirá el dotante lo que faltare.
El Juez hará la regulación sin más investigaciones que la declaración de los padres dotantes y la de los parientes más próximos de la hija que sean varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna.
Artículo 1270.
El dotante no queda sujeto a la evicción, sino en el caso comprendido en el artículo anterior y en el de fraude.
Artículo 1271.
Cuando los dos cónyuges constituyeren juntamente la dote de sus hijas o descendientes, deben pagar su importe por mitad o en la proporción en que respectivamente se obligaron.
Cuando alguno de los cónyuges lo hiciere por sí solo, deberá pagarlo con sus bienes propios.
Esta disposición ha de entenderse sin perjuicio de la contenida en el artículo 1330.
Artículo 1272.
La dote se compone no sólo de los bienes y derechos que la mujer aporta al matrimonio, al tiempo de contraerlo, sino de los que durante él adquiere por donación, herencia o legado.
Artículo 1273.
Se hacen dotales los bienes inmuebles, adquiridos durante el matrimonio en forma legal:
-
Por permuta con otros inmuebles dotales.
-
Por derecho de retracto, perteneciente a la mujer.
-
Por donación en pago de la dote.
-
Por compra hecha con dinero de la dote, previo consentimiento de la mujer.
Artículo 1274.
El que promete dote que consista en dinero o en bienes fungibles, que se hubieren apreciado, abonará el interés legal desde el día en que, con arreglo al contrato, debiera hacer la entrega; y no habiéndose fijado plazo, desde el día de la celebración del matrimonio.
Artículo 1275.
Las cuestiones que se susciten acerca de si algunos bienes del matrimonio pertenecen a la mujer, al capital marital o al fondo de gananciales, se resolverán por lo que se dispone en las secciones 2ª y 3ª, capítulo 4º de este título.
Sección 2. De la administración y usufructo de la dote y de los derechos y obligaciones de los esposos, relativamente a los bienes que la componen
Artículo 1276.
Al marido pertenece la administración y usufructo de la dote, con obligación de cumplir las cargas matrimoniales y con las demás obligaciones y derechos propios del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente título.
Artículo 1277.
El marido es responsable con sus propios bienes de lo que, por su culpa, dejare de cobrar de la dote y de los perjuicios que ésta experimentare, por faltar a las obligaciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 1278.
El marido puede disponer libremente de los bienes dotales muebles.
Artículo 1279.
El marido está obligado a constituir hipoteca especial, para la seguridad de los bienes dotales muebles, antes o al tiempo de recibirlos.
Si no tuviere bienes inmuebles propios, hipotecará los primeros que tenga, tan luego como los adquiera para sí o para la sociedad legal.
Lo dispuesto en este artículo no impide ni suspende la facultad concedida al marido en el anterior.
Artículo 1280.
Ni el marido ni la mujer ni los dos juntos pueden enajenar ni hipotecar los bienes dotales inmuebles, salvas las excepciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1281.
El marido puede enajenar los bienes dotales inmuebles, siempre que haya asegurado la restitución de su valor con hipoteca especial, constituida en las capitulaciones matrimoniales, o en la forma prevenida en el artículo 1285, o sobre los mismos bienes que enajena.
El valor de los inmuebles se regulará por el que se les dio al recibirlos el marido; y no habiendo sido entonces apreciados, por el que tengan al tiempo de su enajenación.
Artículo 1282.
Podrá el Juez autorizar la enajenación de los bienes dotales inmuebles:
-
A instancia de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos, con audiencia del otro, por causa de necesidad probada.
-
A instancia de ambos cónyuges, para cualquiera transacción o permuta que les convenga, o por otra causa de considerable utilidad.
-
A instancia de la mujer, con el consentimiento del marido o a falta de consentimiento con su audiencia, para colocar a sus descendientes o cumplir algún oficio de piedad respecto de su marido, ascendientes o descendientes, siempre que los bienes restantes del matrimonio basten para cubrir sus cargas.
-
La autorización se limitará en estos casos a los bienes necesarios para cubrir las atenciones respectivas.
Cuando el valor de los bienes que hayan de enajenarse no exceda de cincuenta duros, bastará la autorización del alcalde.
En todos los casos de este artículo, la venta se hará en subasta pública.
Artículo 1283.
La rebaja que experimente la dote a causa de las enajenaciones de que trata el artículo anterior, será indemnizable a la mujer, en cuanto hubieren aprovechado al marido.
Artículo 1284.
El sobrante que, después de cubrir las atenciones respectivas, resultare de las enajenaciones hechas, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1282, se depositará en un Banco público; a no ser que el marido constituya la hipoteca prevenida en el párrafo 1º del artículo 1279; si no pudiere constituirla, podrá el Juez mandar, a instancia de ambos cónyuges y por causa de necesidad o utilidad, que se entregue el dinero depositado al marido, con la obligación expresada en el segundo párrafo del citado artículo 1279.
Si el marido quiere emplear el dinero depositado en bienes inmuebles, podrá hacerlo, con el solo consentimiento de las personas expresadas en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en este artículo se observará también respecto del dinero, proveniente de la redención de censos u otros derechos reales, pertenecientes a la mujer.
Artículo 1285.
El padre de la mujer casada, a falta suya la madre, y en defecto de ambos, sus dos parientes más cercanos, uno de la línea paterna y otro de la materna que sean varones y mayores de edad, deberán ser citados previamente bajo la responsabilidad señalada en el artículo 1288, siempre que el marido haya de recibir algunos bienes dotales, y en todos los casos de los artículos 1279, 1281 y 1284.
Cuando la mujer casada no tenga por alguna de las líneas, o por ambas, parientes dentro del cuarto grado, intervendrá, en su lugar, el procurador síndico del domicilio de los cónyuges, para cualquiera de los actos expresados en este artículo.
Si los parientes más cercanos estuvieren ausentes, serán reemplazados por los más próximos dentro del cuarto grado.
Artículo 1286.
Las personas señaladas en el artículo anterior deberán promover por sí el cumplimiento de la ley, en cuanto interese a la dote, y oponerse a cuanto pueda perjudicarla: si disintieren, decidirá el Juez sin apelación.
Artículo 1287.
Ni la mujer casada, ni su marido, ni los dos juntos, pueden tampoco obligar la dote, sino para alguno de los fines y con las formalidades expresadas para los casos respectivos en el artículo 1282.
También quedará obligada la dote al importe de los gastos diarios y usuales de la familia, causados por la mujer o de su orden, con tolerancia del marido; pero en este caso deberá hacerse previamente excusión de los bienes gananciales y los del marido.
Artículo 1288.
El marido que no cumpliere con lo dispuesto en los tres artículos anteriores, es responsable de los perjuicios que se sigan a la dote; y si éstos proviniesen por haber recibido el marido bienes dotales muebles, sin haber observado lo dispuesto en el artículo 1285, se admitirá a la mujer y sus herederos toda clase de pruebas, incluso la testimonial.
Artículo 1289.
El marido no puede hacer arrendamientos de los bienes dotales por más de diez años, a no ser con autorización del Juez, que la concederá en caso de necesidad o utilidad evidente.
El arrendamiento hecho en conformidad a este artículo, subsistirá por el tiempo convenido, aun después de disuelto el matrimonio; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres hecha al marido por mas de tres años.
Sección 3. De las acciones y privilegios dotales
Artículo 1290.
Pertenece a la mujer acción real de dominio sobre los bienes dotales inmuebles; y podrá en su virtud reivindicarlos de cualquiera persona y hacer que se anulen las hipotecas impuestas sobre ellos, aunque la mujer misma los hubiere enajenado u obligado, salvo si se hubiere observado lo dispuesto en la sección anterior.
Artículo 1291.
También pertenece a la mujer acción de dominio sobre los bienes dotales muebles no fungibles, existentes en poder del marido, si no prefiriese usar del derecho que se le concede en el artículo 1298.
Artículo 1292.
Pertenece además a la mujer acción hipotecaria contra los bienes del marido, que éste haya hipotecado; y por último, le corresponde el beneficio concedido al crédito dotal en el artículo 1928.
Artículo 1293.
La confesión del recibo de la dote perjudicará al marido, a sus herederos, aunque sean forzosos, y a sus acreedores:
-
Cuando se hubiere hecho al mismo tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales.
-
Cuando se hubiere hecho en escritura pública posterior, siempre que la promesa de la dote conste en las capitulaciones matrimoniales.
-
Cuando se hubiere hecho después, si consta por documento auténtico el título con que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
La confesión hecha en otra forma, únicamente surtirá efecto contra el marido y sus herederos.
Si éstos fueren forzosos, no les perjudicará en su legítima rigurosa.
Artículo 1294.
Cuando hubiere fundado motivo para considerar en peligro la dote, podrán los Tribunales, a instancia de la mujer, o hallándose ésta imposibilitada, a instancia de cualquiera de las otras personas señaladas en el artículo 1285, limitar las facultades del marido y dictar cualquiera providencia que pareciere conveniente para evitar aquel peligro.
Cuando el marido no provea a la conveniente subsistencia de la familia, podrán también los Tribunales, a instancia de la mujer o de los hijos, asegurar sus alimentos, restringiendo al efecto las facultades de aquél.
Sección 4. De la restitución de la dote
Artículo 1295.
La dote debe restituirse a la mujer o sus herederos, en los dos casos siguientes:
-
Cuando el matrimonio se disolviere o fuere declarado nulo.
-
En los casos previstos en el artículo 1365.
Artículo 1296.
Los bienes dotales inmuebles se restituirán en el estado en que se hallaren; y si hubieren sido enajenados, se restituirá el precio que tenían al tiempo en que ingresaron en el matrimonio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1281 y en los artículos 1283, 1290 y 1347.
Artículo 1297.
En cuanto a las impensas o mejoras hechas en las cosas dotales, regirá para con el marido lo dispuesto en el artículo 432 para con el poseedor de buena fe.
Artículo 1298.
Los bienes dotales muebles que se hallen existentes en poder del marido o de sus herederos, se restituirán en el estado que tengan, si no hubieren sido estimados a su ingreso en el matrimonio; pero si lo fueron, tendrá la mujer opción al precio en que entonces se estimaron.
Este mismo precio se restituirá por los bienes muebles que no existan; y si no se estimaron, se entregará el precio en que hubieren sido enajenados, o el que se les diere por pruebas supletorias si hubieren perecido.
La restitución de bienes fungibles, no estimados, se hará con otro tanto de las mismas especies.
Artículo 1299.
A falta de convenio de los interesados, el crédito dotal o la parte de él que no se restituya en los mismos bienes sobre que hubiere sido constituida la dote, deberá restituirse y pagarse siempre en dinero.
Se exceptúa de esta regla la restitución del precio de los bienes dotales muebles que no se hallen existentes, el cual podrá pagarse con otros bienes de la misma clase, si los hubiere.
Artículo 1300.
En la misma forma deberá restituirse la parte del crédito dotal consistente en:
-
Las donaciones matrimoniales hechas legalmente para después de su muerte, por el esposo o la esposa, salvo lo dispuesto en los artículos 1249, 1252, 1254, 1260 y 1362.
-
Las indemnizaciones debidas a la mujer por el marido con arreglo a los artículos 1277, 1283 y 1288.
Artículo 1301.
También se entregarán a la viuda el lecho y vestido ordinarios, designados en el artículo 1342, sin descontar su precio de la dote.
Artículo 1302.
Los créditos o derechos aportados en dote serán restituidos en el estado que tengan; a no ser que, por negligencia del marido, se hubiere dejado de cobrar o se hubiesen hecho incobrables, en cuyo caso tendrán la mujer y sus herederos la facultad de exigir su importe.
Artículo 1303.
Cuando haya de hacerse la restitución de dos o más dotes a un mismo tiempo, se pagará cada uno con los bienes que existan de su respectiva procedencia; y si no alcanzare el caudal inventariado para cubrir el resto, se atenderá para su pago a la prioridad de tiempo, salvo lo dispuesto en el artículo 1292.
Artículo 1304.
De la dote se bajarán las partidas siguientes, si hubieren sido pagadas por el marido:
-
El importe de las costas y gastos empleados para su cobranza y defensa.
-
Las deudas y obligaciones inherentes o afectas a la dote que, con arreglo a lo dispuesto en la sección 4ª, capítulo 4º de este título, no sean del cargo de la sociedad legal.
-
Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer, con arreglo a los artículos 1271, 1282 y 1331.
Artículo 1305.
Cuando se restituye la dote, se abonarán al marido las donaciones matrimoniales que legalmente la hubiere hecho su esposa, salvo lo dispuesto en el artículo 1362.
Artículo 1306.
Los frutos pendientes de los predios dotales se prorratearán según la regla establecida en el artículo 1323, ampliándose al marido o a sus herederos los que con arreglo al mismo artículo correspondan a la sociedad. Si no estuvieren manifiestos o nacidos, la mujer abonará al marido o a los suyos los gastos de cultivo.
Artículo 1307.
La restitución de los bienes dotales existentes, debe hacerse desde luego y con los frutos percibidos o debidos percibir, desde que hubiere demora. La restitución que deba hacerse en dinero, si éste no existe, se hará en el término de un año, con abono, durante él, de los intereses legales.
En el caso de restituirse la dote, por haber sido declarado nulo el matrimonio, se observará lo dispuesto en el artículo 1249; y cuando por causa de separación de bienes, se guardarán las disposiciones del capítulo 5º de este título.
Artículo 1308. Disposición general
Cuando los esposos hubieren pactado que no ha de regir entre ellos la sociedad legal, sin expresar las reglas con que han de gobernarse sus bienes, o si la mujer o sus herederos renunciaren dicha sociedad, se observará lo dispuesto en el presente capítulo, y percibirá el marido, con las obligaciones que en él se expresan, todos los frutos que, en el caso de existir dicha sociedad, se reputan gananciales.
También se observarán las disposiciones de este capítulo, aun en el caso de existir la sociedad legal, con las modificaciones determinadas en el capítulo siguiente.
Capítulo 4. De la sociedad legal
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 1309.
Entre marido y mujer hay sociedad legal, cuyo efecto es hacer comunes de ambos por mitad las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio.
Artículo 1310.
Esta sociedad empezará precisamente el día de la celebración del matrimonio: cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 1311.
Dejará únicamente de existir esta sociedad en el caso previsto en el artículo 1236.
Artículo 1312.
La renuncia a esta sociedad no puede hacerse durante el matrimonio, sino en el caso de separación judicial.
Cuando se hiciere en este caso, o después de disuelto o anulado el matrimonio, se otorgará en escritura pública; y los acreedores tendrán el derecho que se les señala en el artículo 831.
El español que se casa en el extranjero y se domicilia después en el reino, podrá renunciar la sociedad en forma auténtica dentro del año de su regreso; pero en otro caso quedará sujeto a lo dispuesto en este capítulo, retrotrayéndose los efectos de la sociedad a la época de la celebración del matrimonio.
Artículo 1313.
La sociedad legal se gobierna por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo expresamente determinado en este capítulo.
Sección 2. De los bienes propios de cada uno de los cónyuges
Artículo 1314.
Son bienes propios de la mujer los que constituyen la dote, y del marido los que componen el capital marital. Este se regulará por lo dispuesto para la dote en los artículos 1265, 1266, 1268, 1271, 1274, 1298 y 1307.
Respecto de los bienes inmuebles adquiridos con dinero propio del marido, se observará lo dispuesto en el artículo 1324.
Artículo 1315.
El que da o promete capital marital no queda sujeto a la evicción sino en caso de fraude.
Artículo 1316.
Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecerán a la mujer como dote, y al marido como capital marital, en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el artículo 1256.
Artículo 1317.
Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote o capital del esposo donatario el importe de las cargas, cuando hayan sido soportadas por la sociedad.
Artículo 1318.
En el caso de pertenecer a uno de los cónyuges algún crédito pagable en cierto número de años o una pensión vitalicia, se observará lo dispuesto en los artículos 1321 y 1322, para regular la dote y el capital del marido.
Sección 3. De los bienes gananciales
Artículo 1319.
Son bienes gananciales:
-
Los adquiridos por título oneroso, durante el matrimonio, a costa del caudal común; bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno solo de los esposos.
-
Los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges, o de cualquiera de ellos.
-
Los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 1320.
Los productos y rendimientos de la profesión, oficio o cargo de cualquiera de los cónyuges son gananciales; pero no lo es la propiedad de los mismos oficios o cargos, a menos que hayan sido adquiridos durante el matrimonio, a costa del caudal común o por la industria de los cónyuges, o de alguno de ellos.
Artículo 1321.
Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad, pagable en cierto número de años, no serán gananciales las mismas cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio; sino que se estimarán como parte de la dote, si el crédito es de la mujer, o como capital del marido, si perteneciere a éste el crédito.
Artículo 1322.
El usufructo o pensión pertenecientes a uno de los cónyuges perpetuamente o durante su vida, forma parte de sus bienes propios; pero los frutos e intereses devengados durante el matrimonio son gananciales.
Si el usufructo o pensión no fuesen perpetuos o vitalicios, los frutos e intereses, aunque sean devengados durante el matrimonio, son bienes propios del cónyuge usufructuario o pensionista, con deducción de los gastos suplidos por la sociedad. Sin embargo, el usufructo de los cónyuges en los bienes de sus hijos, aunque sean de otro matrimonio, se rige por lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 1323.
Serán gananciales los frutos del matrimonio pendientes al tiempo de disolverse la sociedad, y se prorratearán dividiéndolos entre todos los días del año y aplicando a la sociedad lo correspondiente a los días que la misma sociedad hubiese durado en el último año; el cual se empezará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 1324.
Los bienes adquiridos por el marido durante el matrimonio, con dinero propio suyo, se reputarán gananciales, a no ser que el mismo marido hubiere declarado en forma auténtica, al tiempo de la adquisición, que los adquiría para sí; pero en el primer caso, el precio corresponderá al capital marital, en la cantidad que se sacó del mismo.
Artículo 1325.
Las impensas útiles hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges, por anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.
Lo serán también los edificios construidos durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges; abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenecía.
Artículo 1326.
Cuando la dote o el capital marital se componga, en todo o en parte, de ganados que existan al tiempo de la disolución, se reputarán gananciales las cabezas que excedan de las aportadas al matrimonio.
Artículo 1327.
Las ganancias hechas al juego por el marido o la mujer, o provenientes de causa torpe, que no sean restituibles, pertenecen a la sociedad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código penal.
Artículo 1328.
Se reputarán gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.
Sección 4. De las cargas y obligaciones de la sociedad legal
Artículo 1329.
Son de cargo de la sociedad legal:
-
Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y también las que contrajere la mujer, en los casos en que puede legalmente obligar a la sociedad.
-
Los atrasos o réditos devengados durante el matrimonio de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges como los gananciales.
-
Los reparos menores o de conservación ejecutados, durante el matrimonio, en los bienes peculiares del marido o de la mujer. Los reparos mayores no son de cargo de la sociedad.
-
Los reparos mayores o menores de los bienes gananciales.
-
El mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes, y también de los hijos legítimos de uno solo de los cónyuges.
Artículo 1330.
También es cargo de la sociedad el importe de lo dado o prometido a los hijos comunes para su colocación por el marido solamente; o por el marido y la mujer de común acuerdo, cuando no hubiesen éstos pactado que se haya de satisfacer con los bienes propios de uno de ellos en todo o en parte.
Artículo 1331.
Las deudas contraídas por el marido o la mujer, antes del matrimonio, no son de cargo de la sociedad.
Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias que se les impusieren.
Sin embargo, así las deudas contraídas por el marido, con anterioridad al matrimonio, como las multas y condenaciones que se le impongan, podrán repetirse contra los gananciales, si no tuviere capital propio o no alcanzare éste; pero al tiempo de liquidarse la sociedad legal, se le cargará su importe.
Artículo 1332.
Lo perdido y satisfecho durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquiera clase de juego, no disminuye su parte respectiva de gananciales.
Lo perdido en juego lícito por el marido, y no satisfecho, es cargo de la sociedad legal.
Sección 5. De la administración de la sociedad legal
Artículo 1333.
El marido administra exclusivamente la sociedad legal.
Artículo 1334.
Además de las facultades que pertenecen al marido, como administrador, puede enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes gananciales, sin consentimiento de la mujer, salvo lo dispuesto en el artículo 1337.
Artículo 1335.
El marido no puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.
Artículo 1336.
El marido podrá disponer de los gananciales para los fines expresados en el artículo 1330; y también podrá hacer donaciones moderadas, para objetos de piedad o beneficencia; pero sin reservarse el usufructo.
Artículo 1337.
Toda enajenación o convenio que, sobre bienes gananciales, haga el marido en contravención de la ley o en fraude de la mujer, no perjudicará a ésta ni a sus herederos.
Artículo 1338.
La mujer no puede obligar los bienes gananciales, sin consentimiento del marido.
Se exceptúan de esta regla los casos previstos en el párrafo 2º del artículo 1287 y en los artículos 1363 y 1364.
Sección 6. De la disolución de la sociedad legal
Artículo 1339.
La sociedad legal se acaba por el hecho de disolverse el matrimonio, o de ser declarado nulo.
En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Se acaba también la sociedad en los casos previstos en el artículo 1355.
Sección 7. De la liquidación de la sociedad legal
Artículo 1340.
Se procederá a la formación de inventario, disuelta que sea la sociedad, a menos de haberse renunciado a ella; y salvo siempre el derecho concedido a los acreedores en el artículo 831.
Tampoco se formará inventario en el caso del párrafo 2º del artículo anterior.
Artículo 1341.
En el inventario se comprenderán numéricamente y se traerán a colación las cantidades que habiendo sido satisfechas por la sociedad legal, sean rebajables de la dote y del capital del marido, con arreglo a los artículos 1304 y 1345. También se traerá a colación el importe de las donaciones y enajenaciones que deban considerarse ilegales o fraudulentas, con arreglo al artículo 1337.
Artículo 1342.
No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el lecho de que usaban ordinariamente los esposos; y se entregarán libremente al que de ellos sobreviva.
También se entregará libremente a la viuda su vestido ordinario.
Artículo 1343.
En primer lugar se liquidará y pagará la dote de la mujer, según las reglas que para su restitución están determinadas en el capítulo 3º de este título, con las modificaciones que resultarán de las disposiciones siguientes.
Artículo 1344.
Después de la dote de la mujer, se pagarán las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad.
Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en este artículo y en el anterior, se observará lo determinado en el título 23 de este libro.
Artículo 1345.
Seguidamente se liquidará y pagará el capital del marido, hasta donde alcance el caudal inventariado; haciendo las rebajas que correspondan por las mismas reglas que respecto de la dote se determinan en el artículo 1304.
Artículo 1346.
Hechas las reducciones determinadas en los tres artículos anteriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales.
Artículo 1347.
Las pérdidas o desmejoras que hayan sufrido los bienes muebles, propios de cualquiera de los cónyuges, aunque sea por caso fortuito, han de pagarse de los gananciales, cuando los hubiere; las experimentadas en bienes inmuebles, no son abonables en ningún caso, excepto las que recaen en bienes dotales y proceden de culpa del marido, las cuales se indemnizarán según lo dispuesto en los artículos 1277 y 1300.
Artículo 1348.
El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos.
Artículo 1349.
Del haber del marido se sacará el importe del vestido de luto para la viuda, proporcionado a su clase y fortuna.
Artículo 1350.
En cuanto a la formación del inventario, reglas sobre tasación y remate de bienes de la sociedad legal, garantía y fianza de los respectivos lotes y demás que no esté específicamente determinado en el presente capítulo, se observará lo que se prescribe en la sección 4ª, capítulo 1º, y en la 2ª, capítulo 2º, título 3º de este libro.
Artículo 1351.
Cuando la sociedad se disuelva por haberse anulado el matrimonio, se observará lo prevenido en los artículos 1249, 1339 y 1362, y si fuere por causa de separación, se guardará lo dispuesto en el capítulo 5º de este título.
Artículo 1352.
Se darán de la masa común alimentos al esposo sobreviviente y sus hijos, mientras se practica la liquidación, y hasta que se les haga entrega de su haber; pero se les imputarán en cuanto excedan de los intereses que les correspondan, con arreglo a los artículos 1307 y 1314.
Artículo 1353.
Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, se admitirá toda clase de pruebas, incluso la testimonial, a falta de inventarios, para fijar el fondo de cada uno; y en caso de duda, se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Capítulo 5. De la separación de los bienes de los esposos y de su, administración por la mujer durante el matrimonio
Artículo 1354.
La separación de bienes no tendrá lugar entre los esposos durante el matrimonio sino en virtud de providencia judicial.
Artículo 1355.
El marido y la mujer podrán solicitar en juicio la separación de bienes, y deberá decretarse, cuando el cónyuge del demandante hubiese sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o declarado ausente, en conformidad a lo dispuesto en el capítulo 2º, título 11, libro 1º, o hubiere dado causa al divorcio.
Para que se decrete la separación, bastará presentar la ejecutoria que haya recaído contra el cónyuge culpable o ausente, en cada uno de los tres casos expresados.
Artículo 1356.
Decretada la separación, queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.
Sin embargo, el marido y la mujer deben contribuir, durante la separación, a su propio mantenimiento recíprocamente, y a los alimentos y educación de sus hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Artículo 1357.
La obligación que tiene el marido de administrar los bienes del matrimonio continuará subsistente cuando la separación se haya decretado a su instancia; pero no tendrá la mujer en este caso derecho a los gananciales ulteriores, y se regularán las obligaciones del marido por lo dispuesto en las secciones 2ª y 4ª, capítulo 3º de este título.
Artículo 1358.
Si la separación se decretare a instancia de la mujer, por causa de interdicción civil del marido, se transfiere a ésta la administración de todos los bienes del matrimonio y el derecho a todos los gananciales ulteriores con exclusión del marido.
Si se decretase por haber sido declarado ausente el marido, o haber dado causa al divorcio, entrará la mujer en la administración de su dote y de los demás bienes que le hayan correspondido en la liquidación.
En todos los casos de este artículo queda la mujer sujeta a lo que se dispone en el párrafo 2º del artículo 1356.
Artículo 1359.
La demanda de separación y la sentencia ejecutoriada en que aquélla se declare, deben registrarse en el oficio de hipotecas.
Artículo 1360.
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.
Artículo 1361.
Cuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio, o por haber cesado la causa, en los demás casos, volverán a regirse de nuevo los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiere ejecutado legalmente.
Al tiempo de reunirse, harán constar los cónyuges en forma auténtica los bienes que nuevamente aportan; y éstos serán los que constituyan respectivamente su dote y capital marital.
Artículo 1362.
La separación no autoriza a los cónyuges para ejercitar los derechos estipulados para después de la muerte de uno de ellos, ni los que se le conceden en los artículos 1301 y 1342; pero tampoco les perjudica para su ejercicio cuando llegue este caso, salvo lo dispuesto en el artículo 86.
Artículo 1363.
La administración de los bienes del matrimonio se transfiere a la mujer:
-
Siempre que sea curadora de su marido con arreglo al artículo 292.
-
Cuando se oponga a la declaración de ausencia del mismo, con arreglo al artículo 314.
-
En el caso del párrafo 1º del artículo 1358.
Los Tribunales conferirán también la administración a la mujer, con las limitaciones que estimen convenientes, si el marido está prófugo y juzgado en rebeldía en causa criminal; o si hallándose absolutamente impedido para la administración, no hubiere proveído sobre ella.
Artículo 1364.
La mujer en quien recaiga la administración de todos los bienes del matrimonio, tendrá respecto de ellos las mismas facultades y responsabilidad que competían al marido, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior y en el 1366.
Artículo 1365.
Se transfiere a la mujer la administración de su dote, en el caso previsto en el artículo 305; y cuando los Tribunales lo ordenaren, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1294, y queda sujeta a lo determinado en el párrafo 2º del artículo 1356.
Artículo 1365. Disposición general..
La mujer no podrá enajenar ni gravar durante el matrimonio sin licencia judicial, los bienes inmuebles que le hayan pertenecido en caso de separación o cuya administración se le haya transferido.
Título VII. Del contrato de compra y venta
Capítulo 1. De la naturaleza y forma de este contrato
Artículo 1367.
El contrato de compra y venta es aquel en que uno de los contrayentes se obliga a entregar una cosa, y el otro, a pagar por ella un precio cierto y en dinero.
Artículo 1368.
Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando ésta se tendrá por permuta, si es mayor el valor de la cosa, y por venta, en el caso contrario.
Artículo 1369.
Para que el precio se tenga por cierto, basta que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada. Si ésta no quiere o no puede señalarlo, queda ineficaz el contrato.
Artículo 1370.
También basta para que el precio se tenga por cierto en la venta de granos, caldos y demás cosas fungibles, que se señale el que la cosa vendida tenga en tal día o mercado, o un tanto mayor o menor que éste, con tal que sea cierto.
Artículo 1371.
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.
Artículo 1372.
La venta se perfecciona entre las partes y es obligatoria por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque aquélla no se haya entregado, ni éste satisfecho.
Artículo 1373.
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta; pero para ser válida deberá estar hecha en escritura pública, si la venta es de bienes inmuebles.
Artículo 1374.
El daño o provecho de la cosa vendida después de perfecto el contrato, se regula por lo dispuesto en los artículos 981, 1006 y 1160.
Esta regla es aplicable a la venta de cosas fungibles, hecha alzadamente y por un solo precio, o sin consideración al peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se vendiesen por un precio relativo al peso, número o medida, no se transferirá el peligro al comprador, hasta que se hayan contado, pesado o medido, a no ser que se hubiere constituido en mora.
Artículo 1375.
La venta hecha con sujeción al ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar, antes de recibirlas, se presumen hechas siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 1376.
Aunque hubieren mediado arras o serial, no podrá rescindirse el contrato por el hecho de allanarse el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Artículo 1377.
Los gastos de escritura, registro y demás accesorios a la venta son de cargo del comprador, como no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1378.
La venta forzosa por causa de utilidad pública, se regirá por leyes especiales.
Capítulo 2. Quiénes pueden comprar y vender
Artículo 1379.
Pueden celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes la ley permite obligarse, salvas las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1380.
El marido y la mujer no pueden venderse recíprocamente bienes, sino cuando hubiere separación judicial de éstos, con arreglo al capítulo 5º, título 6º de este libro.
Artículo 1381.
Se prohíbe adquirir por compra, aunque sea en subasta pública y judicial, por sí, ni por interpuesta persona:
-
Al tutor y al curador, los bienes de la persona que tenga en guarda.
-
A los mandatarios, los bienes cuya administración o venta se les hubiere encargado.
-
A los albaceas, los bienes confiados a su cargo.
-
A los empleados públicos, los bienes del Estado, de los pueblos, o establecimientos públicos, de cuya administración o venta estuvieren encargados.
-
Esta disposición es aplicable a los asesores y peritos que, de cualquier modo, intervengan en la venta.
-
A los magistrados, jueces, individuos del ministerio fiscal, secretarios de Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuvieren en litigio ante el Tribunal, en cuyo territorio ejercieren su respectivo ministerio o cargo; extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
-
Se exceptúa de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
-
La prohibición de que se trata en este número, comprende a los abogados y procuradores, en cuanto a los bienes y derechos que sean objeto de un litigio en que intervengan por su profesión.
De los efectos del contrato cuando se ha perdido la cosa vendida
Artículo 1382.
Si al tiempo de celebrarse la venta se había perdido la cosa en su totalidad, queda sin efecto el contrato.
Pero si se ha perdido sólo en parte, el comprador puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte conservada, abonando el precio a justa tasación.
Capítulo 3. De las obligaciones del vendedor
Sección 1. Disposición general
Artículo 1383.
Las principales obligaciones del vendedor son la entrega y saneamiento de la cosa vendida.
Sección 2. De la entrega de la cosa vendida
Artículo 1384.
Se hace entrega de la cosa vendida, poniéndola en poder y posesión del comprador.
Artículo 1385.
Cuando por disposición de la ley, o por la voluntad de las partes, se haga la venta en escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
Artículo 1386.
Fuera de los casos del artículo anterior, la entrega de los bienes muebles se efectúa por el hecho material de ponerlos en poder del comprador; por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallen guardados; por el solo consentimiento de los partes, si la cosa vendida no puede trasladarse en el momento de la venta, o si el comprador la tenía ya en su poder, por algún otro motivo.
Artículo 1387.
En cuanto a los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el artículo 1385; en cualquier otro caso en que esto no tenga aplicación, se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que él haga de su derecho, consintiéndolo el vendedor.
Artículo 1388.
Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor; y los de su transporte o traslación de cargo del comprador, como otra cosa no se hubiere estipulado.
Artículo 1389.
El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
Artículo 1390.
Tampoco está obligado a la entrega cuando haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1391.
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Desde este día, todos los frutos pertenecen al comprador.
Artículo 1392.
La obligación de entregar la cosa vendida comprende la de todo el contenido expresado en el contrato, bajo las modificaciones siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles se ha hecho con expresión de su cabida, a razón de tanto por medida, tiene obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato.
Pero si esto no es posible, o si el comprador no lo exige, puede éste rebajar proporcionalmente el precio.
Lo mismo se observará, aunque resulte igual cabida, si alguna parte de ella no es de la bondad o calidad expresada en el contrato.
Artículo 1393.
Si por el contrario, en el caso del precedente artículo, se encuentra mayor cabida que la expresada en el contrato, el comprador tiene la facultad de suplir el precio o de desistir del contrato, si el exceso pasa de la décima parte de la cabida expresada en él.
Artículo 1394.
Cuando la venta de un inmueble se hubiere hecho por un precio alzado, y no a razón de tanto la medida o número, no tiene lugar el aumento o disminución del precio, aunque se encuentre mayor o menor cabida o número que lo expresado en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio; pero si además de expresarse la cabida se han designado los linderos, el vendedor está obligado a entregar todo lo que se comprenda en ellos, aun cuando exceda de la cabida o número expresado en el contrato; y si no pudiere, debe sufrir una disminución proporcional en el precio.
Artículo 1395.
Las acciones que nacen de los tres artículos precedentes se prescriben al año, contado desde el día de la entrega.
Artículo 1396.
Si una misma cosa hubiese sido vendida a dos diferentes compradores, se estará a lo dispuesto en el artículo 982.
Sección 3. Del saneamiento
Artículo 1397.
Por el saneamiento expresado en el artículo 1383, el vendedor responde al comprador:
-
De la posesión pacífica de la cosa vendida.
-
De los vicios o defectos ocultos que tuviere.
1. Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1398.
Hay evicción cuando el comprador es privado por sentencia judicial, y en virtud de un derecho anterior a la compra, del todo o parte de la cosa comprada. El vendedor está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
Las partes, sin embargo, pueden aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo 1399.
Es nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 1400.
Cuando el comprador hubiere renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa al tiempo de la evicción; a no ser que el comprador hubiera hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 1401.
Cuando se ha estipulado el saneamiento, o cuando nada se ha pactado sobre este punto, si se ha verificado la evicción, tiene el comprador derecho a exigir del vendedor:
-
La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, sea mayor o menor que el de la venta.
-
Los frutos o rendimientos, si se le ha condenado a entregarlos al propietario que le ha vencido en juicio.
-
Las costas del pleito que ha motivado la evicción, y las del que hubiere seguido con el vendedor para el saneamiento.
-
Los gastos del contrato, si los pagó el comprador.
-
Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro placer u ornato, si vendió de mala fe.
Artículo 1402.
Si el comprador ha perdido por consecuencia de la evicción una parte de la cosa vendida, de tal entidad con relación al todo, que sin ella no la hubiera comprado, puede exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa libre de los gravámenes a que entretanto la haya sujetado.
Esto mismo se observará cuando se vendieren dos o más cosas juntamente por un precio alzado o particular para cada una de ellas, si constare claramente que el comprador no había comprado la una sin la otra.
Artículo 1403.
El saneamiento no puede reclamarse hasta que haya recaído sentencia judicial que cause ejecutoria, y por la cual se condene al comprador a la pérdida de la cosa comprada o de una parte de ella.
Artículo 1404.
No tiene lugar el saneamiento, si el comprador no ha hecho notificar al vendedor la demanda de evicción en el término señalado en el Código de procedimientos, y el vendedor prueba que tenía medios bastantes para hacer valer su derecho y ser absuelto de la demanda.
Artículo 1405.
Si la finca vendida se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que haya lugar a presumir que el comprador no la hubiera adquirido si la hubiera conocido, puede optar entre la rescisión del contrato o la indemnización respectiva.
La acción rescisoria se prescribe por un año, que se contará desde el otorgamiento de la escritura.
La de indemnización se prescribe por un año a contar desde el día en que el comprador haya descubierto la carga o servidumbre.
2. Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa
Artículo 1406.
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida que la hagan impropia para el uso a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso que de haberlos conocido el comprador, no la hubiera comprado, o habría dado menos precio por ella.
Pero no es responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1407.
El vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos, aunque los ignorase.
Esta disposición no tendrá lugar cuando se hubiere estipulado lo contrario y el vendedor ignorase los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa.
Artículo 1408.
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede optar entre separarse del contrato, abonándosele los gastos de éste si él los pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los ha manifestado al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1409.
Si la cosa vendida se pierde por efecto de los vicios ocultos y los conocía el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en caso de haberlos pagado el comprador.
Artículo 1410.
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1411.
En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad de daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1412.
Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1413.
Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de uno da solamente lugar a su redhibición y no a la de los otros; a menos que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen.
Artículo 1414.
Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales, se entiende igualmente respecto de la de otras cosas.
Artículo 1415.
No tiene lugar el saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados en las ventas hechas a pública subasta y en la de caballerías vendidas como desecho del ejército, salvo en el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1416.
Se prohíbe la venta de ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas; y en cualquiera contrato que se hiciere respecto de ellos, será nulo.
Artículo 1417.
Aunque se haya practicado reconocimiento facultativo de los animales, si el vicio oculto es de tal naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputa redhibitorio.
Pero si el profesor, por ignorancia o mala fe, dejare de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de los daños y perjuicios, además de lo que corresponda con arreglo al Código penal.
Artículo 1418.
Son vicios redhibitorios en el caballo, mulo y asno los siguientes:
-
El tiro, no habiendo desgaste en los dientes; y aunque lo haya, si el animal no ha sido reconocido.
-
La contramarca de edad, cuando no ha mediado reconocimiento.
-
El muermo incipiente y el lamparón, antes de la presentación de los tumores.
-
La cojera, sea en frío o en caliente.
-
El sobrealiento, silbido, ronquera o estrechez de resuello.
-
El huérfago.
-
Las hernias intermitentes.
-
La cualidad de repropio, o estar resabiado.
-
La atnaureosis o gota serena incipiente.
-
La mala dentadura.
-
La epilepsia.
-
La fluxión periódica.
Artículo 1419.
En los casos de los ocho primeros números del artículo anterior, las acciones que emanan de lo dispuesto en los artículos 1406, 1407, 1408, 1409 y 1410, deben intentarse en el término de nueve días.
En el caso del número 9, en el término de quince.
En el del número 10, en el término de veinte.
En el del número 11, en el término de treinta.
En el del número 12, en el término de cuarenta.
Artículo 1420.
Respecto al ganado vacuno, son defectos redhibitorios:
-
Las consecuencias de no expulsar las parías y la retroversión o caída del útero o vagina, siempre que el parto se haya verificado estando la vaca en poder del vendedor.
-
La tisis pulmonar.
-
La epilepsia.
-
El vicio de las vacas mamonas.
Artículo 1421.
En el caso del número 1º del artículo precedente, la acción deberá intentarse dentro de los nueve días.
En los de los otros tres números, dentro de los quince días.
Artículo 1422.
En el ganado lanar se consideran vicios redhibitorios los siguientes:
-
La comalia o morriña.
-
La viruela, siempre que el comprador no haya metido el rebaño o una parte de él en paraje infestado, ni lo haya comunicado con res que lo estuviere.
-
El sanguiñuelo o sangre de bazo, siempre que en el término de quince días haya perecido la decimoquinta parte del ganado vendido.
En todos los casos de este artículo, el término para intentar su acción el comprador es de nueve días.
Artículo 1423.
Respecto del ganado de cerda, es vicio redhibitorio la lepra: en este caso, la acción del comprador dura nueve días.
Artículo 1424.
En todos los casos de los precedentes artículos, el término se cuenta desde la entrega hecha al comprador.
Artículo 1425.
Si el animal muriese a los tres días de comprado, es responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiese antes del contrato, a juicio de facultativos.
Artículo 1426.
A toda reclamación, por consecuencia de los vicios redhibitorios de animales o ganados, ha de acompañar el nombramiento del facultativo, para que inmediatamente se haga el reconocimiento por éste y por el que nombre el vendedor, y un tercero por el Juez en caso de discordia.
Artículo 1427.
Si se resuelve la venta, debe devolverse el animal vendido en el mismo estado en que se entregó, y es responsable el comprador de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Artículo 1428.
En las ventas de animales y ganados viciosos, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1408; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.
Capítulo 5. De las obligaciones del comprador
Artículo 1429.
La principal obligación del comprador es pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato.
Si no se hubiere fijado, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1430.
El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
-
Si así se hubiere convenido.
-
Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
-
Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1007.
Artículo 1431.
Si el comprador es turbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, puede suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la turbación o el peligro; a no ser que este último afiance, o que se haya estipulado que, no obstante cualquier contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago.
Artículo 1432.
Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, debe inmediatamente declararse la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en los artículos 1042 y 1043.
Artículo 1433.
Aunque en la venta de bienes inmuebles se hubiere estipulado que, por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar la resolución del contrato de pleno derecho, el comprador puede pagar, aun después de expirar el término, ínterin no haya sido puesto en demora por un requerimiento; pero si éste ha sido hecho, el Juez no puede concederle nuevo término.
Artículo 1434.
Respecto de bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho en el interés del vendedor cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se ha presentado a recibirla, o presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación.
Capítulo 6. De la resolución de la venta
Artículo 1435.
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los dos capítulos anteriores y por el retracto convencional y por el legal.
Sección 1. Del retracto convencional
Artículo 1436.
Tiene lugar el retracto convencional cuando el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1447 y lo demás que se hubiere pactado.
Artículo 1437.
El derecho de que trata el artículo anterior dura cuatro años, contados desde la fecha del contrato, si no se ha señalado otro término más corto: no puede pactarse otro plazo más largo.
Artículo 1438.
Si el vendedor no cumple lo prescrito en el artículo 1447, el comprador adquiere irrevocablemente el dominio de la cosa vendida.
Artículo 1439.
El vendedor puede ejercer su acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional, salvo lo dispuesto en el título 20 de este libro.
Artículo 1440.
El comprador sucede en todos los derechos del vendedor y adquiere por prescripción, tanto contra el verdadero dueño como contra los que pretendan tener derecho o hipoteca sobre la cosa vendida.
Artículo 1441.
Los acreedores del vendedor no podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de haber hecho excusión de los bienes del vendedor.
Artículo 1442.
Si el comprador con pacto de retroventa de una parte indivisa de una finca ha obtenido la totalidad de ella en una licitación o subasta contra él provocada, puede obligar al vendedor a redimir el todo, si éste quiere hacer uso del retracto.
Artículo 1443.
Si muchos conjuntamente y en un solo contrato venden una finca indivisa con pacto de retracto, ninguno de ellos puede ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado muchos herederos, en cuyo caso cada uno de éstos sólo puede redimir la parte que hubiere adquirido.
Artículo 1444.
En los casos del artículo anterior, el comprador puede exigir de todos los vendedores o coherederos que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y si así no lo hiciere, no puede el comprador ser obligado a consentir el retracto parcial.
Artículo 1445.
Si cada uno de los copropietarios de una finca indivisa ha vendido separadamente su parte, puede ejercitar con la misma separación el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle a redimir la totalidad de la finca.
Artículo 1446.
Si el comprador ha dejado muchos herederos, la acción de retracto no puede ejercitarse contra cada uno sino por su parte respectiva, ora se halle indivisa la cosa vendida, ora se haya distribuido entre ellos.
Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción de retracto puede intentarse contra él por el todo.
Artículo 1447.
El vendedor no puede hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:
-
Los gastos del contrato y cualquiera otro pago legítimo hecho para, la venta.
-
Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
Artículo 1448.
Cuando, al celebrarse la venta, había en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la venta y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, el cual se empezará a contar desde el aniversario de la celebración de la venta.
Artículo 1449.
El vendedor que recobra la cosa vendida, la adquiere libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador; pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe y según costumbre de la tierra.
Sección 2. Del retracto legal
Artículo 1450.
El retracto legal es el derecho que tiene alguno por la ley de subrogarse, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato.
Artículo 1451.
El copropietario de una cosa común que no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo, puede usar del retracto, en el caso de venderse a un extraño la parte de alguno o de todos los demás condueños.
En el caso que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.
Artículo 1452.
No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días contados desde el requerimiento que haga el vendedor o el comprador al que tiene este derecho.
Artículo 1453.
El retracto que se concede en la regla 7ª del artículo 1563 goza de preferencia sobre el del artículo 1451.
Artículo 1454.
En el retracto legal tiene lugar lo dispuesto en los artículos 1440 y 1447 y primera parte del 1449.
Capítulo 7. De la venta de una cosa común por licitación o subasta
Artículo 1455.
Si una cosa común a muchos no puede ser dividida cómodamente y sin menoscabo, o si en una partición de bienes hecha de común acuerdo se encuentra una cosa que ninguno de los copropietarios quiere o puede admitir por entero, se venderá en pública subasta y el precio se repartirá proporcionalmente entre los interesados.
Artículo 1456.
Cada uno de los copropietarios tiene derecho a reclamar que la venta se haga en subasta pública y judicial: se hará precisamente así, cuando alguno de ellos estuviere sujeto a tutela o curaduría.
Capítulo 8. De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales
Artículo 1457.
La cesión de un crédito, derecho o acción no surte efecto contra un tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1201 y 1209.
Artículo 1458.
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisface al acreedor, queda libre de la obligación.
Artículo 1459.
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.
Artículo 1460.
El vendedor de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o que la insolvencia fuere anterior y pública.
Aun en estos dos casos, sólo responderá del precio recibido y de los gastos del número 1º del artículo 1447.
El vendedor de mala fe responde siempre de la solvencia de todos los gastos y de los daños e intereses.
Artículo 1461.
Cuando el cedente de buena fe se ha hecho responsable de la solvencia del deudor, y no han pactado las partes sobre la duración de esta responsabilidad, se limita a un año, que se contará desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito era pagadero a un término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesa un año después del vencimiento.
Si el crédito consiste en una renta perpetua, la responsabilidad se extingue con el transcurso de diez años, a contar desde la fecha de la cesión.
Artículo 1462.
El que vende una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo está obligado a responder de su cualidad de heredero.
Artículo 1463.
El que vende alzadamente o en globo da totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1464.
Si el vendedor se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, debe abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1465.
El comprador debe por su parte satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1466.
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tiene derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio, desde el día en que éste fue satisfecho.
Entiéndese litigioso un crédito, desde que se contesta a la demanda relativa al mismo.
El deudor tendrá nueve días para usar de su derecho, desde que el cesionario le reclame el pago.
Artículo 1467.
Se exceptúan del artículo anterior la cesión o venta hechas:
-
A un coheredero o condueño del derecho cedido.
-
A un acreedor, en pago de su crédito.
-
Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se cede.
Capítulo 9. Disposición general
Artículo 1468.
Todo lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que, respecto de bienes inmuebles, se determina en el título 20 de este libro.
Título VIII. De la permuta
Artículo 1469.
La permuta es un contrato por el cual los contrayentes se obligan a dar una cosa por otra.
Artículo 1470.
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 1471.
El que sufre evicción de la cosa que ha recibido en permuta, puede optar entre recuperar la que dio en cambio o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho para recuperar la cosa que él entregó, mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella, a título oneroso por un tercero.
Artículo 1472.
En todo lo que no se halle especialmente determinado en este título, la permuta se rige por las disposiciones concernientes a la venta.
Título IX. Del contrato de arrendamiento
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1473.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a ceder a la otra el goce o uso de una cosa, o a prestarle un servicio personal, por precio determinado.
A falta de pacto especial, el uso o goce de la cosa arrendada se determinará por la costumbre de la tierra.
Artículo 1474.
Los bienes fungibles que se consumen por el uso, no pueden ser materia de este contrato.
Capítulo 2. Disposiciones comunes a los arrendamientos de predios rústicos y urbanos
Artículo 1475.
Arrendador es el que da en arriendo una cosa; arrendatario, el que la recibe.
Artículo 1476.
Cuando hubiere duda acerca del precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución hubiere comenzado y no exista recibo, el propietario será creído bajo su juramento, si no prefiere el arrendatario pedir el justiprecio de peritos; en cuyo caso serán de su cargo los honorarios de éstos, si la estimación excede del precio que hubiese confesado.
Esta disposición tendrá lugar, aunque el precio del arrendamiento exceda de cien duros.
Artículo 1477.
El arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso:
-
A entregar al arrendatario la cosa que es objeto del contrato.
-
A conservarla durante el arrendamiento en estado de servir para el uso a que ha sido arrendada, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias.
-
A mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del arriendo.
Artículo 1478.
Las principales obligaciones del arrendatario son:
-
Pagar la renta en los términos convenidos.
-
Usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia; destinándola al uso pactado y, en defecto de pacto, al que racionalmente se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada, según costumbre de la tierra.
Artículo 1479.
Si el arrendatario no cumpliere las obligaciones del artículo anterior, puede el arrendador pedir la rescisión del contrato y la indemnización de dados y perjuicios, o sólo esto último, dejando subsistente el arriendo.
Artículo 1480.
Si se resolviese el contrato por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie, hasta que se pueda celebrar otro, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.
Artículo 1481.
El arrendatario no puede subarrendar o ceder a otro la cosa arrendada o una parte de ella, sin consentimiento del dueño; pero si éste, no siguiéndosele perjuicio o sin otro motivo fundado, se negase a prestarlo, se rescindirá el contrato a instancia del arrendatario.
Artículo 1482.
El subarrendatario queda subrogado en lugar del arrendatario para todas las consecuencias del contrato.
Artículo 1483.
El arrendatario no está obligado al pago de las rentas, cuando por algún caso fortuito no pudiere usar de la cosa arrendada, con tal que lo ponga inmediatamente en noticia del propietario.
Tampoco está obligado al pago de la renta, y antes bien podrá pedir la rescisión del contrato, cuando sin culpa suya no pueda servir ya la cosa para el uso del arriendo.
Artículo 1484.
Las disposiciones de la sección 3ª, capítulo 4º, título 7º de este libro, sobre el saneamiento, son aplicables al contrato de arrendamiento; pero debiendo hacerse una disminución proporcional de la renta, en los casos en que la ley previene que se devuelva el precio de la cosa vendida.
Artículo 1485.
Las arrendamientos hechos por el marido de los bienes dotales de su mujer, por el tutor o curador respecto de los de la persona que tiene en su guarda, y por el usufructuario de los que comprendan el usufructo, se regirán por lo dispuesto en los artículos 237, 307, 443 y 1289.
Los hechos por los administradores subsistirán aun después de haber éstos cesado en su encargo, si fueren conformes a los términos del mandato; y en su defecto, a los que sean usados en la tierra.
Artículo 1486.
El arrendador no puede rescindir el contrato, aunque alegue que quiere o necesita la cosa arrendada para su propio uso, a menos que se haya pactado lo contrario.
Artículo 1487.
Si durante el arrendamiento la cosa arrendada se ha destruido en su totalidad por algún caso fortuito, queda de derecho rescindido el contrato; si sólo ha destruido una parte de ella, puede optar entre la rebaja proporcional del precio o la rescisión del arriendo; pero en ninguno de estos casos ha lugar a indemnización.
Artículo 1488.
El arrendador no puede variar la forma de la cosa arrendada.
Artículo 1489.
Si, durante el contrato, es preciso hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de tolerar la obra, aunque le sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la finca.
Si la reparación dura más de cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo y de la parte de la finca de que el arrendatario se ve privado. Si la obra es de tal naturaleza que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para su habitación, puede éste rescindir el contrato.
Artículo 1490.
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2º del artículo 1477.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
Artículo 1491.
El propietario no está obligado a responder de la perturbación que un tercero causare de mero hecho en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador.
Artículo 1492.
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se componga, debe devolverla al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 1493.
La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salva la prueba en contrario.
Artículo 1494.
El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
Artículo 1495.
El arrendatario es responsable de los deterioros ocasionados por las personas de su casa.
Artículo 1496.
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Artículo 1497.
Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando la cosa arrendada con aquiescencia del dueño, se entiende que hay tácita reconducción, a menos que haya precedido desahucio.
Artículo 1498.
En el caso de la tácita reconducción, cesan, respecto de ella, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal.
Artículo 1499.
Si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contrayentes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo previsto en los artículos 1042 y 1160.
Artículo 1500.
No se acaba el arrendamiento por muerte de ninguno de los contrayentes.
Artículo 1501.
Si el arrendador es usufructuario de la finca arrendada, se observara lo dispuesto en el artículo 443; pero el arrendatario puede, para dejarla desocupada, aprovecharse de los términos respectivamente señalados en los artículos 1512 y 1520.
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arriendo, tendrá derecho el arrendatario a exigirle la indemnización de perjuicios.
Artículo 1502.
Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por escritura pública o que su fecha sea legalmente cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario.
Lo dispuesto en este artículo se entiende con sujeción a lo que se determina en el título 20 de este libro.
Artículo 1503.
Si en el arriendo se hubiere estipulado que en el caso de enajenación pueda el nuevo adquirente desahuciar al arrendatario antes de cumplirse el término del arriendo, no se deberá indemnización de daños y perjuicios, a no ser que se hubiese pactado lo contrario.
Artículo 1504.
En el caso de haberse estipulado la indemnización, el arrendatario no puede ser lanzado de la finca sin que se le satisfagan por el arrendador o por el nuevo dueño los daños y perjuicios.
Artículo 1505.
Si el comprador quiere usar de la facultad reservada en el contrato, debe avisar al arrendatario con la anticipación que para el desahucio fuere costumbre en el pueblo.
Artículo 1506.
El comprador, con sujeción al retracto convencional, no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario, hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto.
Artículo 1507.
El arrendatario tendrá, respecto de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al usufructuario en el artículo 447.
Artículo 1508.
Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a lo dispuesto en el artículo 1091, y en cuanto al tiempo, a la costumbre de la tierra.
Capítulo 3. Disposiciones especiales para los arrendamientos de predios rústicos
Artículo 1509.
El arrendatario no tendrá derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos, provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
Entiéndense por casos fortuitos extraordinarios el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado, y que las partes no han podido razonablemente prever.
Estas disposiciones son aplicables a los arrendamientos de uno o de muchos años.
Artículo 1510.
Tampoco tiene derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar separados de su raíz o tronco, salvo lo dispuesto para el contrato de aparcería en el artículo 1516.
Artículo 1511.
El arrendatario de un predio rústico no responde del incendio si no se prueba que acaeció por su culpa.
Artículo 1512.
El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que el todo de la finca diere una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.
El de una dehesa de pastos, de un olivar o una viña, por ejemplo, se entiende por un año.
El de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.
Pero si las tierras producen dos o más cosechas al año, se entiende hecho el arrendamiento por uno solo.
Artículo 1513.
El arrendamiento de que se habla en el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho, según lo dispuesto en el mismo artículo.
Artículo 1514.
En el caso de que haya tácita reconducción con arreglo al artículo 1497, se entenderá prorrogado el contrato con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 1512.
Artículo 1515.
El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año siguiente; y recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
Artículo 1516.
El arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o de establecimientos fabriles o industriales, se regirá por las disposiciones de este Código, relativas al contrato de sociedad, por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra.
Capítulo 4. Disposiciones especiales relativas al arrendamiento de predios urbanos
Artículo 1517.
En cuanto a las reparaciones que hayan de ser a cargo del arrendatario, se estará a la costumbre del pueblo, en defecto de pacto especial: en caso de duda, son de cuenta del propietario.
Artículo 1518.
El inquilino es responsable del incendio, a no ser que pruebe que ha provenido de caso fortuito, o a pesar de la vigilancia que acostumbra a ejercer un diligente padre de familia.
Artículo 1519.
Siendo dos o más los inquilinos, todos son mancomunadamente responsables del incendio, con arreglo al artículo precedente, a no ser que se pruebe que ha principiado en la habitación de uno de ellos, en cuyo caso sólo él es responsable; o que alguno acredite que no ha podido principiar en su finca, en cuyo caso recae la responsabilidad sobre los otros.
Artículo 1520.
Si no se hubiere fijado término al arrendamiento, se entiende hecho por años, cuando se ha contratado por un tanto anual; por meses, cuando se ha fijado un tanto al mes; por días, cuando se ha determinado un tanto, diario.
En este caso, cesa el arrendamiento, sin necesidad de desahucio, cumplido el término indicado.
Artículo 1521.
En el caso de tácita reconducción, se entiende prorrogado el arrendamiento, bajo las mismas condiciones.
La duración del término se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1522.
Cuando el, arrendador de una casa o parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o una tienda, almacén o establecimiento industrial, arrienda también los muebles, el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la casa.
Si el arrendador de los muebles es un tercero, se entenderá hecho el arrendamiento por días, meses o años, según el período señalado para el pago, si no hubiere costumbre en contrario.
Capítulo 5. Del arrendamiento del trabajo y de la industria
Artículo 1523.
Hay tres especies principales de arrendamientos de trabajo y de industria:
-
enumerate [1ª.]
-
Del servicio de los criados y trabajadores asalariados.
-
De obras, por ajuste o precio alzado.
-
De transportes por agua o tierra, tanto de personas como de cosas.
Sección 1. Del servicio de los criados y trabajadores asalariados
Artículo 1524.
No puede contratarse esta clase de servicios sino para cierto tiempo o para una obra determinada: el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
Artículo 1525.
El criado doméstico, destinado al servicio personal de su amo o de la familia de éste por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido, antes de expirar el término; pero si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle, pagándole el salario devengado y el de quince días más.
Artículo 1526.
El amo es creído afirmándolo con juramento, salva prueba en contrario:
-
Sobre el tanto del salario del sirviente doméstico.
-
Sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente.
Artículo 1527.
Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1528.
Los menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa.
El contraventor será condenado a la indemnización de daños y perjuicios.
Sección 2. De las obras por ajuste o precio alzado
Artículo 1529.
Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente Su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1530.
Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiere habido morosidad en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de los efectos de su impericia.
Artículo 1531.
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
Artículo 1532.
El arquitecto o empresario de un edificio responde durante diez años, si se arruinare por vicio de la construcción o del suelo. Esta responsabilidad tiene lugar, respecto del arquitecto, aun cuando no haya contratado la obra por un ajuste alzado.
Artículo 1533.
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede obligar al dueño a que la reciba por partes y se pague en proporción: se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
Artículo 1534.
El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; ni tampoco aunque se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y por un precio convenido con el propietario.
Artículo 1535.
El dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.
Artículo 1536.
Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte del que encargó la obra.
Sin embargo, éste debe abonar en el primer caso a los herederos, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.
Artículo 1537.
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 1538.
Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por un empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta en la cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.
Artículo 1539.
Cuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a satisfacción del propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a juicio de peritos.
Artículo 1540.
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse su entrega.
Artículo 1541.
El que ha ejecutado una obra sobre cosa mueble, tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.
Sección 3. De los transportes por agua o tierra, tanto de personas como de cosas
Artículo 1542.
Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto de los posaderos se determinan en los artículos 1689 y 1690.
Su responsabilidad empieza desde que reciben los efectos que se encargan de transportar.
Artículo 1543.
Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1544.
Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua deben tener un. registro en que asienten lo que reciben para su conducción.
Artículo 1545.
Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y reglamentos especiales.
Título X. De los censos y otros contratos análogos
Capítulo 1. Disposiciones comunes a los censos
Artículo 1546.
Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual, en retribución de un capital que se recibe en dinero o del dominio que se transmite de los mismos bienes, sin que el acreedor tenga la facultad de exigir su redención, fuera del caso del artículo 1551.
Artículo 1547.
No podrán constituirse en adelante otros censos que el consignativo y reservativo, y no surtirán más efecto que los señalados en este título, a pesar de lo estipulado en contrario y cualquiera que sea el nombre que se les dé.
Es consignativo cuando se impone el gravamen del rédito o canon en compensación del capital recibido en dinero.
Cuando, sin recibirse ningún capital, se enajena o transmite el dominio de los bienes inmuebles, reservando únicamente para sí o para otro el rédito o canon anual, es reservativo.
Artículo 1548.
Todos los censos son redimibles, aunque se pacte lo contrario. Esta disposición es aplicable a los censos existentes.
Artículo 1549.
No habiendo pacto en contrario, la redención no puede hacerse por partes.
Artículo 1550.
El rédito o interés de los censos se determinará por las partes según su arbitrio, al otorgarse el contrato, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1650; y no podrá pasar del legal, en todo el tiempo en que el deudor esté privado de la facultad de redimir el capital.
Artículo 1551.
El capital del censo no es exigible sino en caso de quiebra o insolvencia del deudor, o cuando, habiendo dejado pasar dos años seguidos sin pagar la pensión, y requerido judicialmente no paga en el término de diez días, contados desde el requerimiento.
Artículo 1552.
El acreedor censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión o rédito, puede obligar al deudor a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
Artículo 1553.
El capital del censo es prescriptible en conformidad a lo que se dispone en el título 24 de este libro.
Artículo 1554.
En cuanto no se halle especialmente determinado en este título, se observará, respecto de los censos, las disposiciones contenidas en los títulos 19 y 20 de este libro.
Capítulo 2. Disposiciones especiales relativas al censo consignativo
Artículo 1555.
Sin embargo de pacto en contrario, el deudor del censo consignativo puede redimirlo, sin más que devolver el capital recibido, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1556.
Las partes podrán pactar que no ha de redimirse el censo durante la vida del acreedor o de una tercera persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que nunca excederá de diez, o que no se hará la redención sin dar aviso al acreedor con tiempo anticipado; pero no podrá estipularse que el término exceda de un año.
Artículo 1557.
El rédito o pensión del censo consignativo se pagará siempre en dinero.
Capítulo 3. Disposiciones especiales relativas al censo reservativo
Artículo 1558.
No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la estimación o justiprecio de la finca, y nunca se podrá pactar para el caso de redención mayor capital que el estimado o justipreciado.
Artículo 1559.
El censo reservativo sólo produce acción real y únicamente sobre la finca gravada.
Sin embargo, es admisible la acción personal para el pago de las pensiones atrasadas y de los daños e intereses, cuando hubiere lugar a ellos.
Artículo 1560.
Lo dispuesto en el artículo 1556 es aplicable al censo reservativo, con la sola diferencia de que el número de diez años allí fijado podrá extenderse aquí hasta el de sesenta.
Artículo 1561.
El rédito o pensión se podrá pagar en dinero o en frutos, según se hubiere pactado.
Artículo 1562.
Si la finca gravada con un censo se pierde del todo, cesará el rédito o pensión; pero si se pierde sólo en parte, no se eximirá el deudor de abonar la renta, a no ser que prefiera abandonar la finca del acreedor.
Interviniendo culpa del deudor, quedará sujeto en ambos casos al resarcimiento de daños y perjuicios.
Capítulo 4. Disposiciones aplicables a los censos de cualquier especie, foros y otros gravámenes análogos constituidos con anterioridad a este Código
Artículo 1563.
En cuanto a los censos enfitéuticos, foros, subforos, derechos de superficie o cualesquiera otros gravámenes perpetuos de igual naturaleza constituidos antes de la promulgación del Código civil, se observarán las reglas siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Podrán redimirse por los terratenientes, pagando el capital de la imposición; y si éste no fuere conocido, abonando por capital, laudemio, luismo y cualesquiera otros derechos dominicales, la cantidad que resulte, computada la pensión al respeto de 33 y 1/3 al millar, o sea 3 por 100.
-
Si la renta o pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para computar el capital, por el precio medio que hubieren tenido en el último quinquenio.
-
Los terratenientes pueden enajenar libremente el dominio útil; y en los casos en que, con arreglo a la legislación vigente y a lo pactado, tenga lugar el laudemio o luismo, o cualquier otro gravamen de esta clase, no podrá exigírseles más que la cincuentena parte o dos por ciento del precio de la venta.
-
Mientras los terratenientes satisfagan el canon o pensión y demás gravámenes que hasta ahora vengan pagando, no podrán ser inquietados en el goce de las fincas afectas a su pago.
-
Lo dispuesto en el artículo 1551 es aplicable a los censos, foros y demás derechos de que se trata en este capítulo.
-
Las cuestiones sobre la cuantía del canon o pensión se resolverán con arreglo a la que se hubiere venido pagando en el último quinquenio.
-
Tanto los terratenientes como los perceptores de las pensiones o gravámenes, podrán usar del retracto legal en toda transmisión de sus respectivos derechos.
-
En las herencias por testamento o sin él, se considerarán los derechos de los terratenientes como todos los demás derechos reales, y por lo tanto divisibles entre los herederos, con sujeción a las disposiciones comunes sobre herencias.
-
El contrato en cuya virtud el dueño del suelo ha cedido su uso para plantar viñas y por el tiempo que vivieren las primeras cepas, fenece de derecho a los sesenta años si no se ha estipulado lo contrario, bien se conserven las primitivas en todo o en parte, o bien se hayan plantado otras.
Título XI. De la sociedad
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1564.
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común sus bienes o industria, o alguna de estas cosas, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Artículo 1565.
Es nula la sociedad siempre que se aportan bienes, si no se hace un inventario o estado firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura, cuando ésta sea necesaria.
Artículo 1566.
La sociedad es universal o particular.
Artículo 1567.
Las disposiciones del presente título sólo son aplicables a la sociedad conyugal en lo que no sean contrarias a las reglas establecidas especialmente respecto de ella.
Capítulo 2. De la sociedad universal
Artículo 1568.
La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.
Artículo 1569.
La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.
Puede también pactarse al mismo tiempo la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no puede estipularse, sino entre esposos, la de los bienes que los socios adquieran por herencia, legado o donación, aunque sí la de sus frutos.
Artículo 1570.
La sociedad universal de ganancias abraza todo lo que los socios ganaren, durante su asociación, con sus bienes e industria.
Cuando se pactare la sociedad universal sin determinar una de las dos especies en que se divide, se entiende pactada la de ganancias.
Lo mismo se entiende cuando se pacta la sociedad indefinida o simplemente, sin la expresión de que ha de ser universal.
Artículo 1571.
No pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes esté prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja.
Capítulo 3. De la sociedad particular
Artículo 1572.
La sociedad particular es la que tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, o una empresa señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
Capítulo 4. De las obligaciones de los asociados
Sección 1. De las obligaciones de los asociados entre sí
Artículo 1573.
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.
Artículo 1574.
La sociedad dura por el tiempo convenido: a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso por toda la vida de los asociados, salva la facultad que se les reserva en el artículo 1595.
Artículo 1575.
Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la evicción, en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.
Artículo 1576.
El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero, y no lo ha cumplido, responde de los intereses desde el día en que debió aportarla. Esta disposición se aplica al socio que lo haya extraído.
En cualquiera de estos casos, será además responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad.
Artículo 1577.
El socio de industria debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.
Artículo 1578.
Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1104, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.
Artículo 1579.
El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiere dado el recibo por sola su parte.
Artículo 1580.
Todo socio debe responder a la sociedad de los daños v perjuicios que por su culpa le haya causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1581.
El riesgo de las cosas ciertas y determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean comunes su uso y frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son fungibles o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en este caso la repetición se limitará al precio en que fue tasada.
Artículo 1582.
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente: también le responde las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.
Artículo 1583.
Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado; el socio que lo fuere sólo de industria, tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado, sin perjuicio de lo que proporcionalmente le corresponda por su parte en el capital, si hubiere aportado alguno además de su industria.
Artículo 1584.
Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con este motivo podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a uno de los socios.
Artículo 1585.
Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias, y el que exime de toda parte en las pérdidas de la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios.
El socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Artículo 1586.
El socio constituido administrador en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe.
Su poder, en tal caso, es irrevocable sin causa legítima; pero el otorgado después del contrato, sin que en éste se hubiese acordado conferirlo, puede revocarse en cualquier tiempo.
Artículo 1587.
Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efecto legal.
Artículo 1588.
En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad.
Artículo 1589.
Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Todos los socios se considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciese por sí solo obligará a la sociedad; pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.
-
Cada uno de los socios puede servirse de las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal que no lo haga contra el interés de la sociedad o de tal modo que impida el uso a que tienen derecho sus compañeros.
-
Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.
-
Ninguno de los socios puede, sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles sociales, aunque alegue que es útil a la compañía.
Artículo 1590.
Cada socio puede por sí solo asociarse un tercero en su parte; pero no asociarle a la compañía, sin el consentimiento unánime de todos, aunque sea administrador.
Sección 2. De las obligaciones de los socios para con un tercero
Artículo 1591.
Los socios no quedan obligados mancomunadamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros personalmente, si no le han conferido poder expresamente para ello.
Artículo 1592.
El socio que no tiene poder no puede obligar a los demás, sino en cuanto al lucro que recibió la sociedad y en proporción al interés de cada uno en ella.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo determinado en la regla 1ª del artículo 1589.
Artículo 1593.
Los socios responden por partes iguales al acreedor con quien contratan, aunque su interés social sea desigual, a no haberse pactado lo contraria; pero los socios serán responsables entre sí, en proporción a su interés social.
Artículo 1594.
Los acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de este privilegio, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social; en cuyo caso habrá lugar a la disolución de la sociedad, y el socio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificase en tiempo inoportuno.
Capítulo 5. De los modos de extinguirse la sociedad
Artículo 1595.
La sociedad se extingue:
-
Cuando acaba el término por que fue constituida o prorrogada.
-
Cuando se pierde la cosa o se consuma el negocio que le sirve de objeto.
-
Por la muerte natural, interdicción civil o insolvencia de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el artículo anterior.
-
Por la sola voluntad de cualquiera de los socios, entendiéndose esto con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1598 y 1600.
Artículo 1596.
La sociedad se disuelve cuando alguno de los socios ha prometido aportar a ella la propiedad de una cosa y ésta se pierde antes de haber sido aportada, pero no si se perdió después.
Artículo 1597.
El pacto de que la sociedad ha de continuar sin embargo de la muerte de uno de los socios, es válido para los socios sobrevivientes y el heredero no tendrá derecho sino a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo que se hubiere hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado sin perjuicio de lo que se determina en el número 4º del artículo 1595.
Artículo 1598.
La disolución de la sociedad, por la voluntad o renuncia de uno de los socios, únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios.
Artículo 1599.
Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso, el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad. Es hecha en tiempo oportuno la renuncia cuando al hacerse no se hallan las cosas íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate. En este caso, continuará la sociedad hasta la consumación de los negocios pendientes.
Artículo 1600.
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad constituida por tiempo determinado en el contrato o por la naturaleza del negocio, a no intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
Artículo 1601.
La partición entre socios se gobierna por las mismas reglas que la de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte en los bienes aportados sino en sus frutos y en los beneficios, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
Título XII. Del mandato
Capítulo 1. De la naturaleza forma y especies del contrato
Artículo 1602.
El mandato es un contrato por el que uno se encarga gratuitamente de dirigir los negocios que otro le comete.
Artículo 1603.
El mandato puede ser expreso o tácito.
El expreso puede darse por instrumento público o particular y aun de simple palabra; pero ni en éste ni en el tácito se admitirá prueba de testigos, sino con arreglo a lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo 7º, título 5º de este libro.
Artículo 1604.
El mandato es general o especial.
El primero comprende todos los negocios del mandante.
El segundo, uno o ciertos negocios determinados.
Artículo 1605.
El mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o hacer cualquier otro acto de riguroso dominio, debe ser expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer.
Artículo 1606.
El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.
Artículo 1607.
No se consideran traspasados los límites del mandato, en cuanto ha sido cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
Artículo 1608.
Las mujeres casadas pueden ser mandatarias sin autorización de sus maridos; pero no quedarán obligadas sino con arreglo a lo dispuesto en el título 6º de este libro.
Sin embargo, no podrán serlo contra la voluntad expresa del marido.
Capítulo 2. De las obligaciones del mandatario
Artículo 1609.
El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio comenzado ya al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.
Artículo 1610.
En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Artículo 1611.
Todo mandatario está obligado a dar cuentas de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Artículo 1612.
El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante no se lo haya prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:
-
Cuando no se le dio facultad para nombrarle.
-
Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante, será nulo.
Artículo 1613.
En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto del mandatario.
Artículo 1614.
La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido constituidos simultáneamente, no es mancomunada si no se ha expresado así.
Artículo 1615.
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber, fenecido el mandato, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1616.
El mandatario que obra bajo este concepto no es responsable a la otra parte, sino cuando se obliga expresamente a ello o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Capítulo 3. De las obligaciones del mandante
Artículo 1617.
El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario, dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.
Artículo 1618.
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pidiere, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsárselas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien y le parezcan excesivas, con tal que no pueda imputarse falta alguna al mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación a contar desde el día en que fue hecha.
Artículo 1619.
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todas las pérdidas o daños que se le hayan ocasionado por el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia suya.
Artículo 1620.
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1621.
Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas mancomunadamente para todos los efectos del mandato.
Capítulo 4. De los modos de acabarse el mandato
Artículo 1622.
El mandato se acaba:
Por la revocación del mandante.
Por la renuncia del mandatario.
Por la muerte, interdicción, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.
Artículo 1623.
El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que encierra la prueba del mandato.
Artículo 1624.
Cuando el mandato se dio para contratar con personas ciertas y determinadas, su revocación no puede perjudicar a éstas cuando no se les hizo saber.
Artículo 1625.
El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del primero, desde el día en que se hizo saber a éste, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1626.
El mandatario puede renunciar el mandato, poniéndolo en noticia del mandante. Pero si éste sufriere perjuicios de la renuncia, deberá ser indemnizado por el mandatario, a menos que éste se halle impedido de continuar en el desempeño del mandato, sin grave detrimento suyo.
Artículo 1627.
El mandatario, aunque renuncie el mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
Artículo 1628.
Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante, u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá además todos sus efectos, respecto de los terceros que hayan contratado de buena fe.
Artículo 1629.
En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en noticia del mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan para interés del mismo.
Título XIII. Del préstamo
Capítulo 1. Disposición general
Artículo 1630.
Préstamo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra alguna cosa, de las no fungibles, para que use de ella gratuitamente y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o a darle dinero u otra cosa de las fungibles con la condición de volver otro tanto, de la misma especie y calidad, y entonces conserva simplemente el nombre de préstamo.
Capítulo 2. Del comodato
Sección 1. De la naturaleza del comodato
Artículo 1631.
El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada: el comodatario adquiere el uso, pero nos los frutos; si interviene algún emolumento, pagable por el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.
Artículo 1632.
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, en cuyo caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa prestada.
Sección 2. De las obligaciones del comodatario
Artículo 1633.
El comodatario debe costear de su cuenta los gastos ordinarios que sean necesidad, para el uso y conservación de la cosa prestada.
Artículo 1634.
El comodatario está obligado a cuidar de la cosa prestada, y no puede servirse de ella sino para el uso a que según la convención y, en defecto de ésta, según costumbre de la tierra, deba ser destinada en otro, caso responde de los daños y perjuicios.
Artículo 1635.
El comodatario responde de la pérdida de la cosa prestada, acaecida por caso fortuito, si éste acontece por haberla destinado para un uso, o haber usado de ella por un tiempo que no debía.
Aun fuera de este caso, si el comodatario salvó todas las cosas de su propiedad y se perdió sólo la prestada, pagará ésta por entero; si únicamente salvó parte de sus cosas, se deducirá a prorrata el daño, y esto mismo se observará si salvó la cosa prestada y perecieron las suyas propias en todo o en parte.
Artículo 1636.
Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde por caso fortuito, responde el comodatario del precio, a no haber pacto que expresamente le exima de responsabilidad.
Artículo 1637.
El comodatario no responde de los deterioros sobrevenidos a la cosa prestada, por efecto sólo del uso y sin culpa suya.
Artículo 1638.
El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le debe, aunque sea por razón de expensas.
Artículo 1639.
Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa, responden mancomunadamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.
Sección 3. De las obligaciones del comodante
Artículo 1640.
El comodante no puede repetir la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos sobreviene al comodante alguna necesidad urgente, podrán los Tribunales ordenar la restitución.
Artículo 1641.
Si no se pactó la duración del comodato ni el uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante repetirla según su voluntad.
En caso de disputa, incumbe la prueba al comodatario.
Artículo 1642.
El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso sin grave peligro.
Artículo 1643.
El comodante que conociendo los vicios de la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.
Capítulo 3. Del simple préstamo
Artículo 1644.
El que recibe en préstamo dinero u otras cosas fungibles, adquiere su propiedad y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1645.
La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1096.
Si lo prestado es otra cosa de las fungibles, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida, de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Artículo 1646.
A falta de pacto que determine el tiempo para la restitución, se deberá hacer a los diez días después de haberla reclamado el acreedor, cuyo término podrá ser prorrogado con justa causa por los Tribunales.
Si no se ha pactado acerca del lugar en que haya de hacerse la restitución, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 1091.
Artículo 1647.
Cuando sea imposible restituir otro tanto de la misma especie y calidad, entregará el deudor su precio regulado por el que tenía la cosa prestada en el lugar y tiempo en que deba hacerse la restitución, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1648.
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, fijarán los Tribunales, según las circunstancias, el tiempo en que deba hacerse.
Artículo 1649.
Las parte pueden pactar el pago de un interés en el simple préstamo; pero no será válido este pacto si no consta por escrito.
Artículo 1650.
El interés convencional no podrá exceder del doble del interés legal, y en lo que excediere lo reducirán los Tribunales a instancia del deudor.
Artículo 1651.
Toda prestación pactada en favor del acreedor se reputa interés.
Artículo 1652.
No puede pactarse intereses sobre intereses; sin embargo, los intereses vencidos después de un año pueden capitalizarse y es permitido estipular de nuevo interés sobre este aumento de capital.
Artículo 1653.
El recibo del capital dado por el acreedor sin reserva en cuanto a intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos.
Artículo 1654.
Interés legal es el que, sin estar pactado, debe abonar el deudor cuando incurra en mora y en los demás casos determinados por la ley.
Al publicarse el Código civil señalará el Gobierno la tasa del interés legal y podrá variarla al principio de cada año: entre tanto, regirá la última tasa que hubiere publicado.
Artículo 1655.
Se puede estipular el pago de un interés o rédito anual en retribución de un capital que no puede reclamar el que lo entrega, asegurándolo con bienes inmuebles.
El préstamo recibe en este caso el nombre; de censo y se rige por las disposiciones contenidas en el título 10 de este libro.
Artículo 1656.
También puede estipularse el pago de un interés o rédito anual durante la vida de una persona, a fondo perdido o a condición de que con su muerte adquiera libremente el deudor la propiedad del capital.
En este caso recibe el préstamo el nombre de renta vitalicia y se gobierna por lo dispuesto en el capítulo 4º, título 15 de este libro.
Artículo 1657.
Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos especiales que les conciernen.
Título XIV. Del depósito
Capítulo 1. Del depósito en general y de sus diversas especies
Artículo 1658.
El depósito en general es un acto por el que uno recibe la cosa ajena, con la obligación de guardarla y de restituirla en la misma especie.
Artículo 1659.
Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.
Capítulo 2. Del depósito propiamente dicho
Sección 1. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito
Artículo 1660.
El depósito propiamente es un contrato gratuito por su esencia.
Artículo 1661.
No puede tener por objeto sino cosas muebles.
Artículo 1662.
El depósito es necesario o voluntario.
Sección 2. Del depósito voluntario
Artículo 1663.
El depósito voluntario se forma por el consentimiento recíproco del deponente y depositario, sin que dé ocasión a él una calamidad.
Artículo 1664.
La prueba del depósito voluntario se regirá por lo dispuesto en los artículos 1221, 1222 y 1223.
Artículo 1665.
Cuando el depósito de cien o más duros no resulta probado por escrito, el demandado como depositario será creído por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depósito como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución.
Artículo 1666.
No habiendo contestación sobre el hecho del depósito, y sólo sí sobre su autor, podrá probarse esto por testigos.
Artículo 1667.
El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar.
Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y puede ser perseguida por el tutor o curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por esta misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1668.
Si el depósito ha sido hecho por una persona capaz a otra que no lo es, sólo tendrá la capaz acción a reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o a que éste le restituya hasta donde se enriqueció con la cosa o con su precio.
Sección 3. De las obligaciones del depositario
Artículo 1669.
El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla al deponente siempre que se la pidiere: su responsabilidad en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa depositada se regirá por lo dispuesto en el título 5º de este libro.
Artículo 1670.
El depositario no puede servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del deponente.
En caso contrario responderá de los daños e intereses.
Artículo 1671.
Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza, y ya no es depósito, sino préstamo comodato.
No se presumirá concedido este permiso en ningún caso, si no consta expresamente.
Artículo 1672.
Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, debe restituirlas el depositario en la misma forma, y responderá de los daños y perjuicios si ha sido forzado el sello o cerradura por su culpa, en cuyo caso se estará a la declaración del deponente en cuanto al valor de lo depositado.
Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al deponente la prueba del valor de lo depositado.
Se presume siempre culpa en el depositario, salva a éste la prueba de que no la hubo.
Artículo 1673.
La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y accesiones. Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto para con el mandatario en el artículo 1615.
Artículo 1674.
El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquel en cuyo nombre le hizo el depósito o fue señalado para recibirla.
Artículo 1675.
No puede exigir el depositario que el deponente pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa ha sido hurtada, y quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito, intimándole que reclame en un plazo señalado y suficiente.
Si el dueño, a pesar de la intimación no reclama, quedará libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada a aquel de quien la recibió.
Artículo 1676.
En caso de haber muerto el deponente, la devolución deberá hacerse a su heredero, aunque al hacerse el depósito se hubiere indicado un tercero para la devolución.
Si hay dos o más herederos, y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito; después de la partición será devuelto al que, según la misma, resulte tener derecho.
Artículo 1677.
Si fueren dos o más los deponentes sin pacto de mancomunidad, y la cosa admite división, no podrá cada uno de ellos pedir más que su parte.
Cuando haya habido mancomunidad, o la cosa no admita división, regirá lo dispuesto en el 2º párrafo, sección 6ª, y en la 7ª, capítulo 4º, título 5º de este libro.
Artículo 1678.
Cuando el deponente pierde, después del depósito, su capacidad para contraer, como si la mujer que era libre al hacer el depósito casó después y continúa bajo la autoridad de su marido, o el mayor de edad es puesto bajo curaduría, no puede ser devuelto el depósito sino a los que tengan la administración de sus derechos y bienes.
Artículo 1679.
El depósito hecho por un marido, tutor o curador, o administrador, bajo uno de estos conceptos, debe ser restituido a la persona que entonces representaban, si después ha cesado su representación.
Artículo 1680.
Si al hacerse el depósito se designó lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del deponente.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya en ello malicia de parte del depositario.
Artículo 1681.
El depósito debe ser restituido al deponente cuando quiera que lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo o tiempo determinado para la restitución.
Esta disposición no tendrá lugar cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario, o se ha notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o traslación de la cosa depositada.
Artículo 1682.
El depositario que tiene justos motivos para descargarse de la cosa depositada, podrá, aun antes del término designado en el contrato, restituirla al deponente; y si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su consignación.
Artículo 1683.
Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada.
Sección 4. De las obligaciones del deponente
Artículo 1684.
El deponente está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan seguido del depósito.
Artículo 1685.
El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le debe por razón de depósito.
Sección 5. Del depósito necesario
Artículo 1686.
Depósito necesario es el que se hace por ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes.
Artículo 1687.
En el depósito necesario se admite la prueba por testigos, aunque se trate de cantidad de cien o más duros.
Artículo 1688.
En todo lo demás, el depósito necesario se gobierna por las reglas del voluntario.
Artículo 1689.
Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas o mesones; y los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos o a sus dependientes de los efectos introducidos en su casa.
Artículo 1690.
La responsabilidad comprende tanto los daños hechos en los efectos de los viajeros por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros, como por los extraños que van y vienen a las mismas fondas o mesones; pero no los ocasionados por fuerza mayor.
En caso de hurto o robo, se observará lo dispuesto en el párrafo del artículo 17 del Código penal.
Capítulo 3. Del secuestro
Sección 1. De las diversas especies de secuestro
Artículo 1691.
El secuestro es convencional o judicial.
Sección 2. Del secuestro convencional
Artículo 1692.
El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa que voluntariamente hacen los litigantes en manos de un tercero, el cual se obliga a devolverla, terminado el pleito, a la persona que, según la sentencia, deba obtenerla.
Artículo 1693.
El secuestro convencional se gobierna por las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Puede no ser gratuito y comprender bienes inmuebles.
-
El encargado del secuestro no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez declare legítima.
-
El encargado del secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoria.
Sección 3. Del secuestro judicial
Artículo 1694.
El depósito judicial se rige por las disposiciones del Código de procedimientos civiles que le son concernientes.
Título XV. De los contratos aleatorios o de suerte
Capítulo 1. Disposición general
Artículo 1695.
Contrato aleatorio es aquel por el cual una de las partes se obliga a dar alguna cantidad o a hacer alguna cosa común, equivalente de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto.
Capítulo 2. De los seguros
Artículo 1696.
Contrato de seguros es aquel por el cual el asegurador responde del daño fortuito que sobrevenga en los bienes muebles o inmuebles asegurados, mediante cierto precio, el cual puede ser fijado libremente por las partes.
Artículo 1697.
También pueden asegurarse mutuamente dos o más propietarios el daño fortuito que sobrevenga en sus bienes respectivos. Este contrato tiene el nombre de seguros mutuos; y cuando en él no se ha pactado otra cosa, se entiende que el daño debe ser indemnizado por todos los contrayentes, en proporción de los bienes que cada uno tiene asegurados.
Artículo 1698.
Cuando el daño ha sobrevenido, debe el asegurado ponerlo en noticia del asegurador en el caso del artículo 1696, y de los demás interesados en el caso del artículo 1697, dentro de los tres días desde que sobrevino; y si no hiciere, no tendrá acción contra ellos.
La prueba de haber ocurrido el daño por caso fortuito y sin culpa del que lo experimentó, incumbe a éste.
Artículo 1699.
Es nulo el contrato de seguros si al tiempo de celebrarlo tenía conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño de que se le aseguraba, o el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.
Capítulo 3. Del juego y de la apuesta
Artículo 1700.
La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en un juego de suerte, envite o azar; pero el que pierde, no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, excepto en caso de fraude.
Artículo 1701.
El que pierde en un juego lícito, queda civilmente obligado, en cuanto no exceda de la cantidad fijada por los reglamentos; y en caso de no estar fijada, podrán reducir los Tribunales esta obligación, en lo que excediere de los usos de un buen padre de familia.
Artículo 1702.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores respecto del juego, es aplicable a las apuestas.
Se estiman prohibidas las apuestas que tienen conexidad o analogía con los juegos prohibidos.
Capítulo 4. De la renta vitalicia
Artículo 1703.
La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio, cuando el deudor queda obligado a pagar una pensión o rédito anual, durante la vida de una o más personas determinadas, por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión, la cual se extingue con la muerte del pensionista.
Artículo 1704.
También puede uno constituir la renta vitalicia gratuitamente por donación o testamento sobre sus propios bienes, reteniendo su dominio para sí o para su heredero, en cuyo caso estará sujeta la renta a las reglas sobre capacidad, reducción o nulidad, establecidas para los casos respectivos en los títulos 1º y 4º de este libro.
Artículo 1705.
Puede constituirse la renta sobre la vida del que entrega o pone el capital, sobre la de un tercero, o sobre la de varias personas.
También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 1706.
Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona que había muerto a la fecha del otorgamiento, o que en el mismo tiempo se hallaba padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte, dentro de los veinte días contados desde aquella fecha.
Artículo 1707.
La renta vitalicia no tiene más tasa que la que se fija en el contrato.
Artículo 1708.
La persona a cuyo favor se ha constituido la renta en pago de un precio o capital, puede hacer que se rescinda el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas.
Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.
Artículo 1709.
En el caso de que el deudor de la renta deje de pagarla, no tendrá el acreedor otro derecho, aunque se haya pactado lo contrario, que el de ejecutar judicialmente al deudor para el pago de las rentas atrasadas y para asegurar la prestación de las futuras.
Artículo 1710.
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que, durante su vida, se hubiere empezado a cumplir.
Artículo 1711.
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derechos de un tercero.
Artículo 1712.
No puede demandarse la renta sin justificar la existencia de la persona sobre cuya vida está constituida.
Título XVI. De las transacciones y compromisos
Capítulo 1. De las transacciones
Artículo 1713.
La transacción es un convenio no gratuito sobre cosas dudosas, que puede ser hecho antes o después de haberse movido pleito sobre ellas.
Artículo 1714.
No puede transigir una persona en nombre de otra, sino con su poder especial, en el que deben indicarse los derechos y bienes sobre que ha de recaer la transacción.
Artículo 1715.
El tutor y curador no pueden transigir en nombre de la persona que tienen en guarda, sino en la forma prescrita en el artículo 247 y siguientes. Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 264.
El padre puede transigir sobre los bienes y derechos del hijo que tuviere bajo su potestad; pero si el valor del objeto sobre que recaiga la transacción excediere de cien duros, no surtirá este efecto sin la aprobación judicial.
Artículo 1716.
Ni el marido ni su mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dotales, sino en los casos y con las formalidades con que pueden enajenarlos u obligarlos.
Artículo 1717.
Los Ayuntamientos y demás corporaciones públicas no pueden transigir sobre los derechos y bienes que administran, sino observando las solemnidades prescritas en las leyes y reglamentos especiales que les conciernan.
Artículo 1718.
La transacción puede recaer sobre todos los bienes y derechos que pueden ser objeto de un contrato.
Artículo 1719.
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extinguirá la acción pública, para la imposición de la pena legal.
Artículo 1720.
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre las cuestiones matrimoniales o cualquiera otra en que deba ser oído el ministerio público, a menos que la ley permita la transacción, con intervención del mismo.
Artículo 1721.
La transacción sobre alimentos futuros no surtirá efecto, sino después de ser aprobada judicialmente.
Artículo 1722.
La transacción hecha por uno de los interesados no perjudica ni aprovecha a los demás interesados.
Artículo 1723.
Si el que transige adquiere después un derecho semejante de otra persona, no queda obligado por la transacción precedente, en cuanto al derecho nuevamente adquirido.
Artículo 1724.
Cuando haya fiador de las obligaciones sobre que se transige, se observará lo dispuesto en el artículo 1748.
Artículo 1725.
La transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella, o que por una inducción necesaria de sus palabras deba reputarse comprendida.
La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído la transacción.
Artículo 1726.
La transacción tiene, para con las partes, toda la autoridad de la cosa juzgada.
Artículo 1727.
La transacción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos está sujeta a lo dispuesto en el artículo 988.
Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra, siempre que ésta se haya apartado, por la transacción, de un pleito comenzado, o haya desistido de intentarlo, si podía hacerlo sin temeridad.
Artículo 1728.
El descubrimiento de nuevos documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 1729.
La transacción sobre un pleito que estuviere decidido por sentencia ejecutoriada e irrevocable, se rescindirá en el único caso de que la parte que pida la rescisión ignorase la existencia de la ejecutoria.
La ignorancia de una sentencia que admita revocación no es causa para atacar la transacción.
Capítulo 2. De los compromisos
Artículo 1730.
Las mismas personas que pueden transigir, pueden también comprometer en un tercero la decisión de sus disputas.
Artículo 1731.
Lo dispuesto en el capítulo anterior sobre transacciones es aplicable a los compromisos, salvo lo que se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 1732.
El modo de proceder de los compromisarios, la extensión y efectos de los compromisos, se determinará en el Código de procedimientos civiles.
Título XVII. De la fianza
Capítulo 1. De la naturaleza y extensión de la fianza
Artículo 1733.
Fianza es la obligación de pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que éste no lo haga.
Si el fiador se obligare mancomunadamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección 6ª, capítulo 4º, título 5º de este libro.
Artículo 1734.
La fianza puede ser convencional, legal o judicial, gratuita o a título oneroso.
Puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo el fiador.
Artículo 1735.
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede no obstante recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada, a virtud de una excepción puramente personal del obligado, como la de menor edad.
Exceptúase de la disposición del párrafo anterior el caso de préstamo hecho al hijo de familia.
Artículo 1736.
Puede también recaer sobre deudas futuras, cuyo importe no sea todavía conocido; pero no habrá recurso contra el fiador sino cuando la deuda sea líquida.
Artículo 1737.
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
Artículo 1738.
La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio seguido contra el deudor, y todos los posteriores a la intimación que se haga al fiador.
Artículo 1739.
Todas las obligaciones del fiador pasan a sus herederos, menos el apremio personal, aunque procediere contra el mismo.
Artículo 1740.
El obligado a dar fiador debe dar por tal a persona que reúna las calidades siguientes:
-
enumerate [1ª.]
-
Ha de ser capaz de obligarse.
-
Ha de estar domiciliado o ha de escoger domicilio en el partido judicial donde haya de darse la fianza.
-
Ha de poseer bienes inmuebles que no estén en litigio, bastantes para cubrir la deuda, y situados en la provincia donde se dé la fianza.
Siendo pequeña la deuda, bastará que el fiador sea abonado bajo otro concepto, aunque no posea bienes inmuebles.
Artículo 1741.
Si el fiador, después de recibido, viniese al estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las calidades exigidas en el artículo anterior: exceptúase el caso de haber exigido y pactado el acreedor que se le diera por fiador una persona determinada.
Artículo 1742.
En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de celebrado viniere notoriamente a menos el deudor, o trasladase su domicilio a otra provincia.
Capítulo 2. De los efectos de la fianza
Sección 1. De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 1743.
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusión de todos los bienes del deudor.
Artículo 1744.
La excusión no tiene lugar:
-
Cuando el fiador renunció expresamente a ella.
-
Cuando se obligó mancomunadamente con el deudor.
-
En el caso de haber quebrado el deudor.
-
Cuando éste no puede ser demandado judicialmente dentro del Reino.
Artículo 1745.
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión, debe oponerlo al acreedor, luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor, anticipándole la cantidad necesaria para hacer la excusión.
El fiador no puede señalar bienes gravados, litigiosos o sitos fuera del territorio de la Audiencia en que debe hacerse el pago, o que no estén poseídos por el deudor, aunque hayan sido hipotecados para la seguridad de la deuda.
Artículo 1746.
Cumplidas por el fiador todas las condiciones del artículo anterior, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable hasta donde ellos alcancen de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resultare.
Artículo 1747.
El acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; pero quedará a éste salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos.
Artículo 1748.
La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efecto para con el deudor principal.
La hecha por este tampoco surte efecto para con el fiador contra su voluntad.
Artículo 1749.
El fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.
Artículo 1750.
Siendo muchos los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responde de toda la deuda.
Pero el reconvenido para el pago del todo podrá exigir que el acreedor divida su acción entre los fiadores y la reduzca a la parte y porción de cada uno de ellos.
El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.
Artículo 1751.
El fiador que reclama el beneficio de división responde proporcionalmente de la insolvencia anterior de los otros fiadores, pero no de la posterior a la división.
Tampoco responde de la anterior cuando el acreedor dividió su acción voluntariamente y sin reclamarlo el fiador.
Sección 2. De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Artículo 1752.
El fiador que ha pagado por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:
-
La cantidad principal de la deuda.
-
Los intereses de ella desde que se hizo saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
-
Los gastos ocasionados al fiador después de haber puesto en noticia del deudor que se le requería para el pago.
-
Los daños y perjuicios cuando procedan.
La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando se haya dado la fianza, ignorándolo el deudor.
Artículo 1753.
El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Sin embargo, si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al deudor más de lo que realmente haya pagado, a menos que el acreedor le haya hecho cesión expresa del resto.
Artículo 1754.
Cuando hay dos o más deudores mancomunados de una misma deuda, puede el fiador repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que haya pagado.
Artículo 1755.
Si el fiador ha pagado sin ponerlo en noticia del deudor, y éste, ignorando el pago, lo repite por su parte, no queda al primero recurso alguno contra el segundo, pero sí contra el acreedor.
Si el fiador paga sin ponerlo en noticia del deudor, podrá éste hacer valer contra él todas las excepciones que hubiera podido oponer al acreedor al tiempo de hacerse el pago.
Artículo 1756.
Cuando la deuda era a plazo, y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigirla del deudor hasta que aquél se venza.
Artículo 1757.
El fiador puede, aun antes de haber pagado, reclamar del deudor que le indemnice o releve de la fianza:
-
Cuando el mismo fiador ha sido demandado judicialmente para el pago.
-
Cuando el deudor se declara en quiebra, o hay temores fundados de que se declare, o comienza a disipar su fortuna.
-
Si hay temor de que se fugue o quiere dejar el Reino.
-
Cuando se obligó a relevarle de la fianza en un tiempo determinado y éste ha pasado.
-
Cuando la deuda ha llegado a ser exigible por el vencimiento del plazo, en este caso podrá también requerir al acreedor para que proceda contra el deudor, o contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión.
-
Si el acreedor es moroso en proceder después del requerimiento, el fiador no responderá de la insolvencia posterior del deudor.
-
Al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tenía un término fijo para su vencimiento, con tal que la obligación principal no fuese de tal naturaleza que no pudiera extinguirse antes de un tiempo determinado, como acontece en la tutela.
-
El fiador por título oneroso no puede aprovecharse de la disposición de este número 6º.
Sección 3. De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 1758.
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le quepa.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recae sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago a virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de quiebra.
Artículo 1759.
En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor, y que no fuesen puramente personales del mismo deudor.
Artículo 1760.
El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, queda responsable a los cofiadores, en los mismos términos que lo estaba el fiador.
Capítulo 3. De la extinción de la fianza
Artículo 1761.
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Artículo 1762.
La confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del subfiador.
Artículo 1763.
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
Artículo 1764.
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 1765.
La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
Artículo 1766.
Los fiadores, aunque sean mancomunados, quedan libres de su obligación, siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Artículo 1767.
El fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda; mas no las que sean puramente personales al deudor.
Capítulo 4. De la fianza legal y judicial
Artículo 1768.
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las calidades prescritas en el artículo 1740.
El fiador judicial debe además ser capaz de apremio personal, cuando el deudor esté sujeto a él por razón de su deuda.
Artículo 1769.
Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallare, se le admitirá en su lugar una prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.
Artículo 1770.
El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.
El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.
Título XVIII. De la prenda
Artículo 1771.
La prenda es el derecho concedido al acreedor de retener en su poder la cosa mueble que se le entrega para seguridad de su crédito hasta que le sea pagado, y de cobrar éste en otro caso con el importe de la misma cosa recibida en prenda, según la forma que determina la ley.
Artículo 1772.
Solamente pueden darse en prenda los bienes muebles.
Artículo 1773.
Para constituir válidamente la prenda se requiere:
-
La existencia de una obligación principal válida.
-
La entrega real de la cosa dada en prenda por parte del deudor y la tenencia de la misma cosa por parte del acreedor.
Un tercero puede constituir y entregar la prenda por el deudor, y aceptarla, recibirla y tenerla por el acreedor.
Artículo 1774.
El derecho de prenda, sea cualquiera la cantidad de la obligación principal, no surtirá efecto contra tercero, si no consta por instrumento público o privado cuya fecha sea cierta, con arreglo al artículo 1209.
Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que conste en escritura pública, o en una inscripción nominativa, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el protocolo o registro matriz.
Artículo 1775.
El acreedor no puede apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele, tiene derecho a hacerla vender en subasta pública, o a que se le adjudique a falta de postura legalmente admisible, por el precio mismo en que un tercero habría podido rematarla con arreglo a la ley.
Artículo 1776.
El acreedor debe cuidar de la prenda como un buen padre de familia, y tiene derecho a las expensas que haya hecho para su conservación.
Artículo 1777.
Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor compensará los que percibiere con los que se le deban, o se le imputarán sobre el capital si no se deben, o en cuanto al exceso de los que le sean debidos.
Artículo 1778.
Mientras el deudor no pague la deuda y los intereses y expensas en su caso, no puede tener la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor: si éste abusare de ella, se pondrá en secuestro.
Artículo 1779.
Si existiendo la prenda en poder del acreedor contrajere con él su deudor otra deuda exigible antes de haberse pagado la primera, podrá el acreedor retener la prenda hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiere estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.
Artículo 1780.
La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o los del acreedor.
Artículo 1781.
Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos públicos o privados que por instituto o profesión prestan sobre prensas, se observarán las leyes y reglamentos especiales que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este título.
Título XIX. De la hipoteca
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1782.
La hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que se sujetan al cumplimiento de una obligación.
Artículo 1783.
La hipoteca no tiene lugar sino en los casos y según la forma que prescriben las leyes.
Artículo 1784.
No puede constituirse hipoteca sino sobre bienes inmuebles, especial y expresamente determinados.
Artículo 1785.
No pueden hipotecarse para seguridad de una obligación bienes por más valor que el del duplo del importe conocido o presunto de la obligación misma.
Artículo 1786.
La hipoteca por razón de su título, es legal o voluntaria; pero una y otra deben inscribirse en el registro público, y solamente desde su inscripción surten efecto contra tercero.
Capítulo 2. De la hipoteca legal
Artículo 1787.
La ley, independientemente de la voluntad de la persona obligada, confiere derecho de hipoteca:
-
Al vendedor sobre los bienes vendidos para el pago del precio de la venta.
-
A los coherederos y cualesquiera copropietarios, sobre los bienes que fuesen comunes para la seguridad del pago de las cantidades que, sobre los mismos bienes adjudicados a otro de ellos, se les hubiere asignado.
-
A los permutantes, sobre los bienes permutados, para asegurar el pago de las cantidades que cualquiera de ellos se hubiera obligado a entregar por razón de la permuta.
-
A la mujer casada, sobre los bienes de su marido, para seguridad de la restitución de la dote.
-
A los hijos sobre los bienes del padre o en su caso de la madre, para asegurar las resultas de la administración legal que respectivamente se les concede es el capítulo 2º, título 7º, libro 1º de este Código.
-
Tendrán también los hijos derecho de hipoteca en los bienes de su padrastro, para el caso previsto en el párrafo 2º del artículo 168.
-
A los hijos o descendientes, sobre los bienes de su padre o madre que repiten matrimonio, para la seguridad del derecho de reserva que les corresponde, en conformidad a lo dispuesto en la sección 1ª, capítulo 1º, título 3º de este libro.
-
A las personas sujetas a tutela o curaduría, sobre los bienes de sus tutores o curadores para seguridad de las resultas de la administración.
-
Al Estado, a los pueblos y a los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
Artículo 1788.
La hipoteca legal de la mujer casada se limitará, así en su cantidad como en cuanto a los bienes del marido que ha de abrazar a lo que expresamente se hubiere pactado en las capitulaciones matrimoniales; pero no se podrá relevar en ellas al marido de la obligación de hipotecar.
En cuanto no se hubiere pactado, se determinará la cuantía de la hipoteca y de los bienes sobre que ha de imponerse por el marido de acuerdo con las personas expresadas en el artículo 1285; y en caso de desacuerdo, por el Juez.
Artículo 1789.
La cuantía de la hipoteca legal comprendida en el párrafo 1º del número 5º, y en el 6º del artículo 1787, así como la de los bienes sobre que ha de imponerse, se determinará por el padre o madre, de acuerdo con las personas que, a falta suya, son llamadas por la ley para componer el consejo de familia, y en caso de desacuerdo, por el Juez.
La determinación de que trata este artículo corresponde al consejo de familia, en el caso del párrafo 2º, número 5º del artículo 1787.
Artículo 1790.
También pertenece al consejo de familia fijar la cuantía de la hipoteca legal de las personas sujetas a tutela o curaduría, y la de los bienes sobre que ha de imponerse, sin perjuicio del recurso judicial del tutor o curador contra la resolución del consejo.
Capítulo 3. De la hipoteca voluntaria
Artículo 1791.
La hipoteca voluntaria se constituye en testamento o en contrato.
Artículo 1792.
La validez de la hipoteca constituida en un testamento depende de la validez del testamento mismo.
Artículo 1793.
No puede hipotecar válidamente sus bienes sino el que tiene capacidad para enajenarlos.
Artículo 1794.
Nadie puede tampoco hipotecar sus bienes sino con las limitaciones a que esté sometido su derecho de propiedad.
Artículo 1795.
La hipoteca de bienes futuros sólo da acción al acreedor para inscribir su derecho hipotecario sobre los que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera.
Artículo 1796.
Cuando los bienes hipotecados se pierdan o deterioren por culpa del deudor, podrá el acreedor reclamar el pago aunque no hubiere vencido el plazo estipulado, a no ser que el mismo acreedor prefiera que se amplíe la hipoteca.
Si la pérdida o deterioro no fuese imputable al deudor, podrá éste renovar o ampliar suficientemente la hipoteca; y sólo en el caso de no hacerlo tendrá el acreedor derecho a exigir el pago antes del vencimiento del plazo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo determinado en el artículo 1562.
Artículo 1797.
La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente bajo condición o a tiempo limitado.
Capítulo 4. De los efectos de la hipoteca
Sección 1. De los efectos de la hipoteca con relación al obligado y sus bienes
Artículo 1798.
La hipoteca es indivisible, y como tal subsiste toda sobre todos los bienes gravados, sobre cada uno de ellos y sobre cada una de sus partes.
Artículo 1799.
La hipoteca confiere acción real al acreedor para hacerse pagar con el valor de la cosa hipotecada.
El acreedor puede además ejercitar su acción personal contra el deudor, bien sea separadamente de la acción real, o bien simultáneamente con ella, salvo lo dispuesto en el artículo 1559.
Artículo 1800.
El derecho real de hipoteca se extiende:
-
A todo lo edificado o construido sobre los bienes gravados.
-
A todas las mejoras y accesiones que sobrevienen en ellos.
-
A los frutos pendientes en los mismos bienes, en cuanto pertenezcan al deudor.
-
A los bienes muebles que el deudor colocase en la finca hipotecada para su uso permanente.
-
A los alquileres o rentas debidas por el arrendatario de los bienes gravados.
Se extiende igualmente al derecho de hipoteca a los alquileres que el arrendatario haya adelantado por más de un año, si no se tomó la inscripción prevenida en el número 5º del artículo 1831.
Artículo 1801.
También se extiende la hipoteca al importe de la indemnización concedida o debida al propietario por los aseguradores de bienes hipotecados.
Artículo 1802.
La hipoteca constituida para asegurar un capital que devenga interés surte su efecto no sólo para el pago del capital, sino también para el de los intereses de dos años y de la parte vencida de la anualidad corriente.
Si los atrasos son mayores, podrá el acreedor requerir la inscripción respecto al exceso, y surtirá efecto desde su fecha contra tercero.
Artículo 1803.
El deudor podrá enajenar a un tercero los bienes hipotecados, a no ser que se hubiere estipulado lo contrario.
Artículo 1804.
El deudor podrá empeñar sucesivamente los mismos bienes en favor de diferentes acreedores, sin perjuicio de la hipoteca precedentemente inscrita.
Artículo 1805.
La estipulación de no hipotecar los mismos bienes a otro no vale contra los que tienen título legal hipotecario; y para que valga contra los que tienen otro título, es necesario que dicha estipulación se inscriba antes que éste en el registro público.
Artículo 1806.
Lo dispuesto en el artículo 1775 es aplicable a la hipoteca.
Artículo 1807.
El acreedor puede ceder su derecho hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero si el dueño de los bienes hipotecados la pagare sin su consentimiento, se observará lo dispuesto, respecto del fiador, en el artículo 1755.
Sección 2. De los efectos de la hipoteca con relación a los terceros poseedores
Artículo 1808.
El acreedor puede ejercitar la acción real contra el tercer poseedor de la cosa hipotecada, cualquiera que sea el título con que éste la haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido los bienes hipotecados en subasta judicial practicada con citación personal de los acreedores, cuyo derecho se transporta sobre el precio del remate que debe ser consignado judicialmente.
Tampoco tiene lugar respecto de los bienes muebles comprendidos en el número 4º del artículo 1800 que hubieren sido enajenados, sin mediar fraude de parte del adquirente.
Artículo 1809.
El que quiera comprar bienes que se hallen hipotecados por una cantidad que exceda de su justa estimación, podrá solicitar, de acuerdo con el propietario, que se haga la venta en subasta judicial, ofreciendo desde luego el precio de tasación: la subasta y consignación del precio se hará en la forma prescrita en el párrafo 2º del artículo anterior.
De esta misma facultad gozará el tercer poseedor que, habiendo adquirido algunos bienes inmuebles que después se hayan deteriorado gravemente por efecto de algún accidente involuntario, se obligue bajo fianza a ejecutar mejoras u obras considerables.
Artículo 1810.
No se puede repetir el pago contra el tercer poseedor sin requerir previamente al deudor personalmente obligado.
Pasados diez días sin que el deudor haya pagado, puede hacerse la repetición contra el tercer poseedor, el cual tendrá el término de otros diez días para desamparar los bienes hipotecados, si no prefiere pagar la deuda con sus intereses regulados, según lo dispuesto en el artículo 1802, y los gastos.
Aunque el tercer poseedor haya preferido desamparar los bienes, conserva la facultad de hacer el pago hasta que se haya consumado la adjudicación de aquéllos.
Artículo 1811.
Pasados los términos señalados en el artículo anterior sin que el tercer poseedor haya cumplido la obligación que en él se contiene, podrá el acreedor usar del derecho expresado en el artículo 1775.
Artículo 1812.
Cuando la hipoteca no fue constituida por el mismo deudor, sino por otro a título de fianza, tendrá lugar el beneficio de excusión con arreglo a lo dispuesto en la sección 1ª, capítulo 2º, título 17 de este libro, y no en otro caso.
Artículo 1813.
El tercer poseedor que usare de la facultad de desamparar los bienes, responde de los deterioros ocasionados por su culpa, y debe los frutos producidos desde que se le requirió para el pago; pero si el procedimiento se diere por retardado, de conformidad a lo que se dispone en el Código de procedimientos, no los deberá sino después del nuevo requerimiento que en tal caso debe hacerse.
Artículo 1814.
El tercer poseedor a quien se haya desposeído de la hipoteca, o que la haya desamparado, gozará contra el obligado principal de los recursos legales para la indemnización, con inclusión de las mejoras.
Artículo 1815.
El tercer poseedor que paga al acreedor se subroga plenamente en su lugar.
Artículo 1816.
En cuanto no se halle especialmente determinado en el presente capitulo, se regularán los efectos de la hipoteca por lo que se dispone respecto de los demás derechos reales en el capítulo 5º del título siguiente.
Capítulo 5. De lo extinción de la hipoteca
Artículo 1817.
La hipoteca se extingue con la obligación principal, y por todos los otros medios con que se extinguen las demás obligaciones.
También se extingue en los casos y forma prevenidos en los artículos 1808 y 1809.
Artículo 1818.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca extinguida, se observará lo dispuesto respecto de la de los demás derechos reales en el capítulo 6º del título siguiente.
Título XX. Del registro público
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1819.
En cada uno de los distritos señalados en los reglamentos, habrá un oficio de registro público, de los derechos reales sobre los bienes inmuebles, situados dentro de la demarcación.
Artículo 1820.
No se hará ninguna inscripción, cuando no conste del registro que la persona de quien procede el derecho que se trata de inscribir, es el actual propietario de los bienes sobre que ha de recaer la inscripción.
Sin embargo, en el caso de haberse transferido la propiedad por causa de muerte, podrá hacerse de un derecho procedente del difunto, dentro de los seis meses, contados desde el día en que se abrió la herencia.
Artículo 1821.
Sólo podrán inscribirse los títulos que consten de escritura pública y las providencias judiciales que consten de certificaciones expedidas en forma auténtica.
Artículo 1822.
Para que puedan inscribirse las escrituras otorgadas en país extranjero, se requiere el consentimiento del propietario de los bienes sobre que recae la inscripción, o en su defecto un mandato judicial.
Exceptúanse de esta disposición, las escrituras otorgadas ante los cónsules de S. M. En cuanto a los títulos que se funden en sentencias dictadas en país extranjero, se observará lo dispuesto en el artículo 32.
Artículo 1823.
Todo título que se presente al registro debe designar claramente el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes, con expresión de su capacidad para otorgarlo.
La designación de las corporaciones o establecimientos se hará bajo la denominación con que fueren conocidos, con expresión del domicilio o residencia de la dirección del establecimiento.
Artículo 1824.
Las partes que tuvieren su domicilio fuera del distrito en que radiquen los bienes sobre que recae la inscripción, elegirán otro dentro del distrito para todos los efectos que puedan resultar de la inscripción, en la cual constará el que elijan; pero los interesados podrán cambiarlo siempre que les acomode, y el tenedor deberá anotar, con el simple aviso de aquéllos, el nuevo domicilio que escogieren.
Artículo 1825.
Todo título que haya de inscribirse debe designar los bienes sujetos a la inscripción por su naturaleza, situación, número, si lo tuvieren, su nombre específico, cuando sea posible, o el del pago, término, barrio, calle, su cabida y lindero, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.
Sin embargo, si el título se refiere a otro ya inscrito, podrá suplirse esta designación por la hecha en la inscripción anterior.
Capítulo 2. De los títulos sujetos a inscripción
Artículo 1826.
Todo acto entre vivos de mutación o traslación de propiedad de bienes inmuebles, como donación, venta, permuta, partición, transacción o cualquier otro, se inscribirá en el registro público.
Artículo 1827.
También se inscribirán las sentencias ejecutoriadas que causen la mutación o traslación de propiedad de bienes inmuebles, inclusas las de los árbitros, desde que adquieran autoridad de cosa juzgada.
Artículo 1828.
El testamento que transfiera algunos bienes inmuebles al heredero o legatario, se inscribirá asimismo.
Si la herencia fuese intestada y comprendiere bienes inmuebles, se inscribirá la sentencia ejecutoriada en que aquella se adjudique, y si no hubiere intervenido juicio, se inscribirá una certificación del Alcalde o Juez del pueblo en que se abrió la herencia, de la cual conste que el que requiera la inscripción posee pacíficamente la herencia como el de mejor derecho.
Con cualquiera de estos títulos, se inscribirá necesariamente la partida de muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1829.
Están igualmente sujetas a inscripción las sentencias ejecutoriadas:
-
En que se declare incapaz a una persona o se la nombre curador, en conformidad a lo dispuesto en el título 10, libro 1º de este Código.
-
En que se declare la presunción de muerte del ausente, en conformidad al artículo 322.
-
En que se ordene la separación de bienes del matrimonio o se confiera su administración a la mujer.
-
En que se declare una quiebra o se admita la cesión de bienes o se ordene su secuestro o expropiación.
Todo lo dispuesto en este artículo se entiende para el caso de que las personas cuya capacidad se modifique por las expresadas providencias, tengan o lleguen a tener inscrita la propiedad de bienes inmuebles.
Artículo 1830.
Se inscribirán igualmente:
-
Los títulos constitutivos de hipoteca voluntaria.
-
Los títulos que constituyan hipoteca legal, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2º, título 19 de este libro.
Artículo 1831.
También deben inscribirse los títulos en que se imponen sobre bienes inmuebles alguno de los derechos siguientes:
-
Usufructo, uso o habitación.
-
Censos consignativos o reservativos.
-
Servidumbres.
-
Concesiones de minas, canteras u otros aprovechamientos semejantes.
-
Los arrendamientos por seis años o más y las anticipaciones de alquileres o rentas por más de un año.
-
Las cargas de restitución o reversión.
-
Cualquiera reserva o condición que lleve consigo la revocación, resolución, reducción o suspensión de la libre facultad de disponer de la propiedad.
-
Cualquiera otro gravamen u obligación real.
Capítulo 3. De las personas que deben o pueden requerir la inscripción
Artículo 1832.
Si el tutor se ingiere en la administración, sin que se haya inscrito la hipoteca legal del menor, podrá ser removido de la tutela por el consejo de familia; y no se le abonará entretanto la retribución de que se habla en el artículo 253.
Artículo 1833.
Fijada la cantidad de la hipoteca y señalados los bienes sobre que ha de imponerse, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1790, deberá el tutor pedir inmediatamente su inscripción en el registro público.
La misma obligación tendrá el protutor, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios para con los interesados.
Artículo 1834.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y para su mejor cumplimiento, podrá el consejo de familia dar a quien bien le parezca el encargo especial de pedir la inscripción.
Y finalmente, podrán pedirla los mismos interesados, sus parientes y amigos.
Artículo 1835.
Si después de hecha la inscripción, los bienes hipotecados llegasen a ser insuficientes, el consejo de familia exigirá que se aumenten, y regirá, para este caso, todo lo ordenado en los artículos 1790, 1833 y 1834.
Artículo 1836.
Si el tutor no posee bienes inmuebles o éstos no alcanzan para la debida seguridad, en el caso del artículo 1790, o para el aumento de que se habla en el artículo anterior, el consejo de familia, bajo su responsabilidad, procederá con arreglo al artículo 228, haciendo depositar desde luego las cantidades y demás bienes muebles sobrantes del menor.
Artículo 1837.
En cualquiera de los casos del artículo anterior, si el tutor llega a adquirir después algunos inmuebles, se observará lo dispuesto en los artículos 1790, 1833 y 1834.
Artículo 1838.
Lo dispuesto en los precedentes artículos de este capítulo en favor de los menores, se observará también respecto de las personas sujetas a curaduría.
Artículo 1839.
El marido está obligado a requerir sobre sus bienes inmuebles la inscripción de la hipoteca que debe constituir:
-
Por los bienes muebles de su mujer antes o al tiempo de recibirlos, en conformidad a lo prescrito en el artículo 1279.
-
Por el valor de los bienes inmuebles de su mujer, en el caso y términos previstos en el artículo 1281.
-
Por el sobrante de los bienes dotales enajenados, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1284.
Para determinar la cuantía de esta hipoteca, se observará lo dispuesto en el artículo 1788.
Artículo 1840.
El marido es responsable de los perjuicios que causare a la mujer por haber dejado de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1841.
La mujer casada y cualquiera de sus parientes pueden requerir la inscripción en que aquélla esté interesada, si el marido dejare de hacerlo.
Artículo 1842.
La hipoteca legal de que trata el número 5º del artículo 1787, deberá ser requerida por el padre o madre, y en su defecto podrán requerirla los hijos o sus parientes.
Esto mismo se entenderá de la hipoteca de que trata el número 6º del artículo 1787, cuando los hijos o descendientes sean menores de edad; siendo mayores y no requiriendo la inscripción el padre o madre, sólo los hijos podrán requerirla.
Artículo 1843.
El promotor fiscal, en su respectivo distrito, está obligado a promover el cumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y a reclamar por sí la inscripción que interesa a los menores y a la mujer casada.
El Juez y el promotor incurrirán en responsabilidad si, después de dictada por aquél, o de serles oficialmente conocida alguna providencia que esté sujeta a inscripciones, intervinieren en cualquier procedimiento ulterior, si no consta ya haberse practicado alguna diligencia.
El Juez debe de oficio hacer suplir cualquiera omisión de que tenga conocimiento.
Artículo 1844.
Las demás inscripciones sólo pueden ser requeridas por los interesados o sus representantes, con tal que sea persona conocida, o que en otro caso acredite su identidad.
Capítulo 4. Del modo de hacer la inscripción
Artículo 1845.
Las personas que requieran una inscripción, presentarán en el registro público una copia auténtica del título que se debe inscribir.
Cuando el instrumento en que está consignado dicho título contiene además de él otros pactos o disposiciones que no son pertinentes al derecho real que se trata de asegurar con la inscripción, bastará presentar copia auténtica de la cabeza, pie y cláusula o cláusulas conducentes.
Artículo 1846.
El tenedor del registro conservará las copias auténticas de que trata el artículo anterior, en la forma que prescribirán los reglamentos, para precaver su extravío y toda clase de fraudes.
Artículo 1847.
De las mismas copias extraerá el tenedor la inscripción, la cual debe en todos los casos expresar:
-
La naturaleza del título, su fecha y la de su presentación en la teneduría.
-
Todas las circunstancias que, respecto del título, están prescritas en los artículos 1823 y 1825.
-
La designación clara del derecho que forma el objeto de la inscripción y el tiempo de su duración, cuando resulta determinado.
-
La conformidad de la inscripción con la copia de que ha sido extraída, citándola con expresión del libro y folio en que se encuentra.
Además se observará lo que para los respectivos casos se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 1848.
La inscripción de mutación de propiedad contendrá las circunstancias siguientes:
-
El valor de los bienes transferidos que conste del título, y en su defecto del precio en que los estimare el requirente.
-
La indicación del anterior propietario y la referencia al libro y folios de la inscripción hecha en su nombre.
-
Cuando la propiedad se transfiera por herencia, se expresarán la fecha del fallecimiento del anterior propietario, el nombre de los herederos, su aceptación con la circunstancia de si es pura o con beneficio de inventario, y la indivisión en su caso. Si se ha practicado la partición, se inscribirá la propiedad en favor de los herederos y legatarios respectivamente.
Artículo 1849.
La inscripción de la hipoteca voluntaria debe expresar:
-
El importe del capital o crédito hipotecario.
-
El interés pactado.
-
Las condiciones, plazos y pactos que tengan relación con la hipoteca.
Artículo 1850.
Si el crédito que resulta de la obligación está dependiente del cumplimiento de una condición, o es de un valor indeterminado, no se hará la inscripción sino por el importe en que hayan convenido expresamente el acreedor y el obligado en escritura pública, o en su defecto por la que se haya fijado judicialmente.
Artículo 1851.
Cuando la hipoteca sirva para asegurar una renta perpetua o vitalicia, se hará la inscripción por el capital impuesto, y si éste no constare, se capitalizará la renta perpetua a razón de 3 por 100, y la vitalicia con arreglo a lo que, atendida a edad del rentista, corresponda según las tarifas vigentes en los establecimientos mercantiles, constituidos en conformidad a la ley.
Artículo 1852.
La hipoteca legal se inscribirá por el capital y sobre los bienes que se hubieren fijado, con arreglo a lo dispuesto para los casos respectivos en los artículos 1788, 1789 y 1790.
Artículo 1853.
La inscripción de las sentencias de que trata el artículo 1829, expresará claramente la especie de incapacidad que de ellas resulte, y la modificación que causen en el ejercicio de la propiedad.
Artículo 1854.
La inscripción de cualquiera de los derechos comprendidos en el artículo 1831 expresará además de todo lo prevenido en el artículo 1847, cualesquiera otras circunstancias que caractericen especialmente el derecho inscrito.
Cuando se inscriba alguna servidumbre, se hará constar en las últimas inscripciones de propiedad del predio dominante y del sirviente.
Artículo 1885.
Cuando del título de mutación de propiedad resultare alguna de las hipotecas legales contenidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 1787 contra los tienes transferidos, se hará de oficio su inscripción, bajo la responsabilidad del tenedor.
Artículo 1856.
La inscripción no se anulará por falta de alguno o algunos de los requisitos contenidos en este capítulo, siempre que resulte hecha con tal expresión, que el reclamante haya podido encontrar en ella o por su medio en la copia auténtica del título, todo el conocimiento necesario para no ser inducido en error.
En todo caso, el tenedor del registro responderá de cualquiera falta cometida en la inscripción.
Artículo 1857.
Todas las inscripciones que sucesivamente se hicieren y que afecten unos mismos bienes, se ordenarán de modo que en cada una de ellas se encuentre la guía para instruirse de todos, y venir en conocimiento, así del actual propietario como le las incapacidades previstas en el artículo 1829, y de todos los gravámenes existentes.
Los reglamentos fijarán la forma en que esto debe cumplirse, con sujeción a lo que se dispone en el presente capítulo.
Capítulo 5. De los efectos de la inscripción
Artículo 1858.
Ninguno de los títulos sujetos a inscripción, según lo dispuesto en el capítulo 2º de este título, surte efecto contra tercero, sino desde el momento en que ha sido inscrito en el registro público.
Se considera hecha la inscripción desde que se ha tomado el asiento prescrito en el artículo 1882, mientras no se haya hecho la anotación prevenida en el párrafo 2º del artículo 1884.
Artículo 1859.
Cuando el propietario enajena unos mismos bienes inmuebles a diferentes personas por actos distintos, pertenece la propiedad al adquirente que haya inscrito antes su título.
Artículo 1860.
La preferencia entre los acreedores hipotecarios y demás adquirentes de cualesquiera otros derechos reales sobre unos mismos bienes inmuebles, se regulará por la prioridad de su inscripción en el registro público.
Artículo 1861.
Desde que se haga en el registro público cualquiera de las inscripciones de que trata el artículo 1829, no se hará ninguna inscripción por obligaciones de las personas que resulten incapaces para contraerlas, sino en los casos y previas las formalidades exigidas por la ley; las inscripciones que se hicieren de otro modo serán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad del tenedor del registro.
Capítulo 6. De la extinción de la inscripción
Artículo 1862.
La inscripción se extingue de derecho, sin necesidad de cancelación, inmediatamente que expira el término fijado a su duración, sea en el título constitutivo del derecho inscrito, sea en la inscripción misma, con tal que dicho término conste de una manera precisa y clara.
Solamente en este caso puede oponerse al tercero de buena fe la extinción del derecho que no resulte cancelado en el registro público.
Artículo 1863.
La inscripción se extingue en todo caso por la cancelación.
Artículo 1864.
La cancelación puede hacerse por allanamiento de las partes interesadas en la inscripción, siempre que tengan capacidad para enajenar sus bienes y conste su unánime consentimiento en escritura pública. Si el allanamiento es condicional, no se cancelará la inscripción hasta que se cumpla la condición.
Artículo 1865.
Los Tribunales deberán ordenar la cancelación a instancia de cualquier interesado:
-
Cuando la inscripción se hizo sin título, o por un título nulo, o que no debió ser inscrito.
-
Cuando el derecho inscrito se haya extinguido legalmente.
Artículo 1866.
El tenedor del registro hará de oficio la cancelación, aunque no sea consentida unánimemente por las partes, ni ordenada por los Tribunales, en los casos siguientes:
-
Al mismo tiempo que se inscriba la mutación de propiedad en favor del que la adquiere, se cancelará la inscripción del que la enajena.
-
La inscripción de las hipotecas legales comprendidas en los números 1, 2 y 3 del artículo 1787, se cancelará si se acreditare en forma auténtica el pago o la consignación hecha legalmente.
-
Todas las inscripciones del derecho hipotecario, y de cualquiera de los comprendidos en el artículo 1831, se cancelarán cuando se presente un título auténtico que justifique la confusión de la propiedad de los bienes gravados y del derecho inscrito sobre ellos en una misma persona.
-
La inscripción de cualquiera de las providencias judiciales de que trata el artículo 1829, se cancelará cuando se presente en forma auténtica otra providencia que acredite haber cesado los efectos de la primera.
Capítulo 7. De la anotación preventiva
Artículo 1867.
El que sigue demanda en juicio sobre la propiedad de bienes inmuebles, u otro derecho real sobre los mismos, o para que se reduzca o cancele una inscripción, puede hacer anotar su demanda en el registro público, siempre que el Tribunal que conoce de ella lo ordene, a su instancia, si lo estima justo.
Artículo 1868.
La anotación preventiva de que trata el artículo anterior, caducará si al año de su fecha no es convertida en inscripción. Este término no puede ser prorrogado por el Tribunal cuando, sin culpa del interesado en la anotación, se haya retardado el fenecimiento del juicio. La prórroga no será válida si no se concede por un tiempo determinado, ni perjudicará a tercero si no se asienta en seguida de la anotación.
Artículo 1869.
Cuando se presente en el oficio del registro un título cuya inscripción no deba rehusarse definitivamente, pero que no deba tener lugar en el momento por algún defecto conocidamente subsanable, podrá requerir el interesado la anotación preventiva.
Esta anotación caducará a los dos meses de su fecha si no se convierte en inscripción.
Artículo 1870.
La anotación preventiva se convertirá en inscripción:
-
En el caso del artículo 1868, cuando se presente la ejecutoria favorable.
-
En el caso del artículo 1869, cuando se hace constar que se ha subsanado la falta que impedía momentáneamente la inscripción.
Artículo 1871.
Convertida la anotación en inscripción, surte ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquiera derechos que hayan sido inscritos en el intervalo de la una a la otra.
Artículo 1872.
Para que los legatarios y acreedores del difunto conserven, respecto de sus bienes inmuebles, el derecho que se les concede en el artículo 871, deberán requerir la anotación preventiva de su respectivo derecho dentro de seis meses, contados desde el día en que se abrió la herencia, haciéndolo constar en forma auténtica. La anotación surtirá los efectos expresados en el artículo 872, aun respecto de los derechos reales que hayan sido inscritos con anterioridad a aquélla.
Artículo 1873.
Deberán anotarse las demandas que tengan por objeto obtener alguna de las providencias comprendidas en el artículo 1829, para que las inscripciones hechas durante el juicio en favor de un tercero no surtan efecto en cuanto se opongan a la ejecutoria que recayere.
Los Tribunales ordenarán de oficio la anotación cuando no sea requerida por los interesados.
Lo dispuesto en el artículo 1868 es aplicable a la anotación de que se trata en el presente.
Artículo 1874.
Los arquitectos, empresarios, oficiales, obreros y los que suministran materiales al propietario para la construcción o reparación de sus edificios u otras obras, deben requerir la anotación preventiva de su contrato; y en otro caso no tendrán el privilegio que se les concede en el artículo 1927. Bastará en este caso el allanamiento del propietario para tomar una anotación, sin necesidad de presentar título auténtico.
Artículo 1875.
Esta anotación debe convertirse en inscripción dentro de dos meses, contados desde que se concluya la obra; pero no se hará la inscripción si no se presenta un título auténtico en el cual debe constar la cantidad determinada del crédito; y únicamente en esta forma surtirá efecto contra tercero, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1927.
Artículo 1876.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable a las obras ordinarias de conservación, respecto de las cuales no son necesarias la anotación ni inscripción para que se conserve el privilegio reconocido en el artículo 1927.
Capítulo 8. De las subinscripciones
Artículo 1877.
Cualquier contrato, disposición testamentaria, providencia judicial, u otro acto que de cualquier modo modifique una inscripción sin extinguirla totalmente, se registrará por medio de una subinscripción, anotando ésta por referencia al margen de la inscripción modificada.
Artículo 1878.
La variación de domicilio de alguna de las partes se anotará igualmente sin otra formalidad que lo prescrito en el artículo 1824.
Artículo 1879.
Por medio de una subinscripción se rectificará cualquier error de hecho cometido en el título constitutivo del derecho inscrito, o en su inscripción. Pero no podrá hacerse esta subinscripción sino en virtud de allanamiento de las partes o de providencia judicial, a no ser que el error haya sido cometido por el que extendió la inscripción, en cuyo caso el tenedor del registro hará de oficio la rectificación.
Artículo 1880.
La subinscripción se hará en virtud de título legítimo y auténtico, con la misma claridad y expresión que la inscripción misma, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo 9. De la teneduría del registro
Artículo 1881.
El registro público de cada distrito estará a cargo de un tenedor, que debe ser letrado.
El tenedor, antes de entrar en el ejercicio de su cargo, prestará juramento y dará fianzas, en conformidad a lo dispuesto en los reglamentos.
Artículo 1882.
El tenedor del registro llevará un libro en el cual asentará la presentación de la copia auténtica prevenida en el artículo 1845, en el acto de recibirla, expresando la naturaleza del título, la inscripción que se pide, el día y la hora de la presentación, y la persona que la hace, a quien le dará recibo, si lo pidiere, citando el libro y folio en que se conserva la copia auténtica.
Cuando ésta se presentare por duplicado, se devolverá al requirente un ejemplar, después de haber puesto a su pie certificación del asiento de que se habla en el párrafo anterior.
Artículo 1883.
El tenedor del registro examinará los títulos por el orden que le hayan sido presentados; y concluido el examen, inscribirá bajo su responsabilidad únicamente los que estuvieren arreglados a la ley.
Artículo 1884.
Si el tenedor del registro advirtiere en el título algún defecto que sea subsanable, suspenderá la inscripción; y asentando la suspensión y sus motivos en el libro de presentación, se dará copia de este asiento al requirente que la pida, devolviéndole el título, sin perjuicio de practicar en su caso lo dispuesto en el artículo 1869.
Si entendiere que debe rehusar definitivamente la inscripción, lo anotará así en el libro de presentación, y entregará copia de este asiento al requirente que lo pida, devolviéndole el título para que pueda usar de su derecho.
Artículo 1885.
El tenedor del registro está obligado a dar a cualquiera que lo exija, pagando los justos derechos, certificación de lo que en él conste, o de que nada resulta.
Los bienes inmuebles no quedan libres de las cargas omitidas por el tenedor del registro en su certificación, salva la responsabilidad de éste para con quien lo obtuvo, y sin perjuicio del recurso del mismo tenedor, contra los acreedores que hayan recibido pagos indebidos.
Artículo 1886.
El tenedor del registro está obligado a rectificar inmediatamente cualquier error que hubiere cometido, haciendo la subinscripción conducente en el registro, y anotándola en el ejemplar devuelto al interesado, o en los certificados expedidos, siendo de su cargo practicar las diligencias necesarias al efecto.
Artículo 1887.
El tenedor del registro es responsable de los daños y perjuicios que ocasione por cualquiera falta que le sea imputable, sin perjuicio de ser multado por cada una en la cantidad de diez a cien duros, y de lo que para el caso de delito determina el Código penal.
Artículo 1888.
Los gastos de inscripción de mutación de propiedad, son de cargo del adquirente; y los de cualquier gravamen son de cargo del deudor, salvo en ambos casos lo que en contrario se estipulare. Pero el tenedor del registro exigirá previamente el importe de los gastos al que requiera la inscripción.
Artículo 1889.
El Gobierno hará la demarcación de distritos para cada oficio del registro público; señalará el pueblo de cada distrito en que ha de establecerse el oficio, y formará los reglamentos para su régimen interior.
Los reglamentos fijarán el número de libros y modo con que han de llevarse; la forma en que han de custodiarse los ejemplares retenidos de los títulos insertos, y las relaciones necesarias entre el tenedor del registro y el ministerio público.
toc section Disposiciones transitorias
Disposición transitoria 1ª.
Inmediatamente después de publicado este Código, dispondrá el Gobierno que todos los libros y papeles de cada uno de los antiguos oficios de hipotecas, se pasen a la teneduría del registro a que correspondan, según la situación de los bienes.
En el caso de que alguno de los antiguos oficios comprenda pueblos de dos o más distritos de los que nuevamente deban formarse, el Gobierno designará la teneduría donde deben depositarse los libros y papeles.
Disposición transitoria 2ª.
Toda inscripción que se haga en los nuevos libros sobre un inmueble de que por primera vez se haga mención en ellos, debe ser precedida de un asiento expresivo de las inscripciones que sobre el mismo inmueble resultan en los libros anteriores o de que no existe ninguna. En todo caso se observará lo dispuesto en el artículo 1820.
Si los antiguos libros no existen en la teneduría donde se requiera la nueva inscripción, el tenedor que los tenga en su poder deberá expedir una certificación con la misma expresión indicada en el párrafo anterior, y este certificado se copiará a la cabeza de la nueva inscripción.
Disposición transitoria 3ª.
Todos los títulos anteriores a la promulgación de este Código, y que con arreglo a él están sujetos a inscripción, deberán ser inscritos en el término de dos años, durante los cuales continuarán surtiendo todos los efectos que debían surtir con arreglo a las leyes anteriores: pasado este término no lo surtirán contra tercero sino desde el día de su inscripción, salva la excepción de la regla siguiente.
El que haya adquirido antes de la promulgación de este Código el derecho de propiedad u otro sobre bienes inmuebles y carezca de título auténtico, podrá hacer inscribir su derecho en virtud de una información o providencia judicial que deberá dictarse con citación del ministerio fiscal cuando se trate de la propiedad; y del propietario cuando se trate de los demás derechos reales.
Disposición transitoria 4ª.
La hipoteca legal de las personas sujetas a tutela o curaduría y de la mujer casada, se regirán por la legislación vigente, al tiempo en que entraron en el ejercicio de sus cargos los tutores o curadores, o en que se celebró el matrimonio.
Esta excepción cesará a los seis meses, contados desde el día en que se acabe la tutela o curaduría, o se disuelva o sea declarado nulo el matrimonio.
Pasados los seis meses debe ser inscrita dicha hipoteca; y solamente en este caso y desde su inscripción, surtirá efecto contra tercero:
Disposición transitoria 5ª.
El tutor, curador y el marido que lo fueren al tiempo de la promulgación de este Código, están obligados a requerir, luego que éste tenga efecto, la inscripción que interesa respectivamente a las personas que tienen en guarda y a la mujer casada; arreglándose a lo dispuesto en los artículos 1788, 1790 y 1832 y siguientes. Si antes que cese la hipoteca legal en conformidad a la disposición anterior, enajenasen o empeñasen sus bienes inmuebles, ocultando la existencia de dicha hipoteca, incurrirán en la pena señalada en el artículo 455 del Código penal.
Disposición transitoria 6ª.
El Gobierno dictará las medidas convenientes para facilitar la primera inscripción de los derechos reales existentes al tiempo de la promulgación de este Código, atenuando los derechos del registro o suprimiéndolos del todo en las provincias donde la división de la propiedad territorial o la subdivisión del dominio lo aconsejaren.
Título XXI. De las obligaciones que se contraen sin convención
Artículo 1890.
Sin necesidad de pacto se forman algunas obligaciones. por sólo el ministerio de la ley o por un hecho.
Las obligaciones constituidas por la ley son las que se determinan en este Código, por consideraciones de interés público o de equidad, tales como las de los tutores, servidumbres, medianerías y otras.
Las obligaciones que se forman por un hecho provienen de los cuasicontratos, de los delitos y de culpa o negligencia.
Capítulo 1. De los cuasi-contratos
Artículo 1891.
Cuasicontratos son los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre las dos partes.
Sección 1. De la agencia oficiosa de los negocios ajenos
Artículo 1892.
El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato ni conocimiento suyo, contrae tácitamente la obligación de continuar dicho encargo, con todo lo que le es anejo o dependiente, hasta su conclusión o hasta que el mismo propietario o interesado se halle en el estado de proveer por si, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, en caso de que nutriese aquél, pendiente aún la referida agencia.
La obligación del agente en este caso, es igual en un todo a la del mandatario.
Artículo 1893.
El administrador o agente oficioso está obligado a desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia, y a indemnizar los perjuicios que, por su culpa o negligencia, resulten al dueño de los bienes o negocios que ha tomado a su cargo.
Los tribunales, sin embargo, podrán moderar la indemnización, según las circunstancias del caso.
Artículo 1894.
Por su parte el propietario de los bienes o negocios oficiosamente administrados con la debida diligencia, está obligado a cumplir las obligaciones contraídas en su nombre por su agente o indemnizarle todos los perjuicios que, por causa de dicha agencia, se le hayan originado, y a satisfacerle todos los gastos útiles o necesarios que haya hecho, pero no a darle salario.
Sección 2. Del pago de lo indebido
Artículo 1895.
Cuando, por error de hecho, se paga a otro lo que no se le debe, queda éste obligado a la restitución.
Artículo 1896.
El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituir otro tanto.
Si lo recibido fue una cosa cierta y determinada, debe restituirla en especie, si existe; pero no responde de las desmejoras o pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto se enriqueció con ella.
Si vendió la cosa, no debe restituir más que el precio de la venta o ceder su acción para conseguirla.
Si la donó, no subsiste la donación, pero las obligaciones del donatario estarán limitadas a lo que, respecto del primer adquirente, se determina en los párrafos anteriores de este artículo.
Artículo 1897.
El que de mala fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituirla, con los intereses desde día en que la recibió.
Consistiendo lo recibido en una cosa cierta y determinada, la restituirá con los frutos percibidos o debido percibir, mientras poseyó la cosa; y además responde de los daños y perjuicios y de la pérdida o desmejoras de la misma, aunque hayan ocurrido por caso fortuito.
Artículo 1898.
La restitución de frutos y abono de las mejoras o gastos hechos en la cosa, se regirá, en los casos de los dos artículos anteriores, por lo dispuesto en los artículos 429, 430, 431 y 432.
Capítulo 2. De las obligaciones que nacen de los delitos
Artículo 1899.
Todo el que comete un delito o falta contrae la responsabilidad civil, definida y regulada en el Código penal.
Capítulo 3. De las obligaciones que nacen de culpa o negligencia
Artículo 1900.
Todo el que ejecuta un hecho en que interviene algún género de culpa o negligencia, aunque no constituya delito o falta, está obligado a la reparación del perjuicio ocasionado a tercero.
Artículo 1901.
La obligación expresada en el artículo precedente no se limita a la reparación de los perjuicios ocasionados por un hecho propio, sino que se extiende a la de los causados por el hecho de las personas que uno tiene bajo su dependencia, o por las cosas de que uno se sirve o tiene a su cuidado.
En su consecuencia, el padre y la madre viuda son responsables de los perjuicios causados por los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y en su compañía. Esta disposición se extiende a los curadores de los locos o dementes.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto de los perjuicios causados por sus domésticos en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados.
Y lo son, por último, los maestros o directores de artes y oficios, respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia.
La responsabilidad de que se trata en todos los casos de este artículo, cesará cuando las personas en ellos mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Artículo 1902.
El propietario o poseedor de un animal es responsable, mientras que de él se sirve, de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe, a no ser que el daño fuere ocasionado por el mismo que lo recibió.
Si fuere un tercero el que dio la ocasión, responderá del daño.
Artículo 1903.
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si acaeciese aquélla por falta de las reparaciones necesarias.
Si el daño resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto que dirigió la obra, y dentro del tiempo que fija el artículo 1532.
Artículo 1904.
Todo el que habita como principal una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
Cuando sean dos o más, y se ignorase la habitación de que procede el daño, responderán todos mancomunadamente de su reparación.
Artículo 1905.
El que satisface el importe de los daños causados por sus domésticos, dependientes, adquiere acción para repetirlo contra el dependiente o doméstico que resulte verdaderamente culpable por su falta o negligencia.
Título XXI. Del apremio personal
Artículo 1906.
El apremio personal tiene por objeto asegurar el pago de una deuda el cumplimiento de una obligación, por medio de la detención de la persona del deudor u obligado, en una de las prisiones destinadas a este efecto.
Artículo 1907.
El apremio personal no puede tener lugar sino en virtud de providencia judicial, dictada con audiencia del obligado.
Artículo 1908.
Los Tribunales deben ordenar el apremio personal:
-
Cuando en las obligaciones hubiere intervenido dolo, fraude, violencia o intimidación, o se hubiere empleado mala fe para eludirlas o desvirtuarlas.
-
Contra los administradores, recaudadores o depositarios de cualesquiera bienes rentas del Estado, de los pueblos o de los establecimientos públicos, que dejaren de reintegrar o entregar dinero u otros efectos de que son responsables.
-
Contra los empresarios, proveedores y rematantes que han hecho contratas que interesen al Estado o establecimientos públicos, por las obligaciones de que resulten responsables en este concepto.
-
Contra los directores, administradores, cajeros u otros responsables de sociedades mercantiles, anónimas o en comandita, por las obligaciones que hayan contraído en nombre de éstas, o de que resulten responsables para con las mismas sociedades.
Artículo 1909.
Los Tribunales deben ordenar el apremio personal a instancia de los interesados:
-
Para la devolución del depósito necesario del secuestro.
-
Para la restitución del despojo, salvo lo dispuesto en el Código penal, para cuando constituya delito.
Artículo 1910.
Podrán los Tribunales ordenar el apremio personal a instancia de los interesados:
-
Para la ejecución de la sentencia en que se hubiere ordenado la entrega de cualesquiera bienes muebles, si el condenado a entregarlos no lo hiciere en el término que se señala en el Código de procedimientos civiles.
-
Por los alcances de las cuentas de tutela, curaduría y administración.
-
Para el pago del importe de daños y perjuicios, después que hayan sido liquidados.
-
Por no restituir los colonos, al concluir el arriendo, los aperos y ganados que los arrendadores les hubieren entregado para cultivar las heredades arrendadas.
Artículo 1911.
El apremio personal no debe ejecutarse sino después de hecha excusión de los bienes de la persona obligada.
Lo dispuesto en este artículo no tiene lugar en los casos en que el apremio personal deba ordenarse de oficio.
Artículo 1912.
El apremio personal no tendrá lugar en ningún caso por obligaciones entre ascendientes y descendientes, hermanos por consanguinidad o afinidad, y los cónyuges.
Tampoco podrán decretarse contra los militares en activo servicio.
Artículo 1913.
Los fiadores no están sujetos al apremio personal, sino cuando por su parte concurren alguna de las circunstancias del número primero del artículo 1908 y párrafo 2º del 1768.
Artículo 1914.
Los menores de edad, los que hayan entrado en los setenta años y las mujeres no pueden ser apremiados personalmente.
Esta excepción no les aprovechará, en el caso del número 1º del artículo 1908, ni cuando los menores o mujeres ejerzan el comercio, por las obligaciones que contrajeren bajo este concepto.
Artículo 1915.
El apremio personal no durará más de dos años.
Los Tribunales no podrán rebajar su duración en los casos del artículo 1908; pero podrán reducirlo a un año, en los casos del artículo 1909, y a seis meses, en los del artículo 1910.
En todo caso los bienes presentes y futuros del obligado, continuarán sujetos a responder de sus obligaciones.
Artículo 1916.
Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, no puede decretarse el apremio personal, ni aun en virtud de estipulación de las partes: el escribano que autorizare cualquiera estipulación de esta clase, incurrirá en la multa de 20 a 100 duros.
Artículo 1917.
No puede decretarse el apremio personal por una obligación cuyo importe no exceda de 100 duros, sino en los casos del artículo 1908.
Artículo 1918.
La sentencia obtenida por un súbdito español contra un extranjero no domiciliado en España, lleva consigo el apremio personal.
Artículo 1919.
El Código de procedimientos determinará la forma del apremio personal.
Título XXIII. De la graduación de acreedores
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1920.
El que contrae obligación personal tiene que cumplirla con todos sus bienes habidos y por haber; pero no queda sujeto al apremio personal, sino en los casos y para los efectos determinados en el título anterior.
Artículo 1921.
Los que se consideran propietarios de bienes que existen en poder del deudor, aunque sean fungibles, pueden pedir que se separen de la masa de los que son propios del deudor, y ejercitar, respecto de ellos, su acción de dominio.
Artículo 1922.
El precio de los bienes propios del deudor se distribuirá entre sus acreedores, según la clasificación de que tratan los capítulos siguientes.
Capítulo 2. De los privilegios
Artículo 1923.
Privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otros acreedores. Los privilegios son generales sobre todos los bienes del deudor, o especiales sobre los bienes expresamente determinados por la ley.
Sección 1. De los privilegios generales sobre todos los bienes muebles y sobre los inmuebles no hipotecados
Artículo 1924.
Gozan de privilegio sobre los muebles del deudor y sobre los inmuebles no hipotecados, los créditos por:
-
Gastos de justicia hechos en el interés común de los acreedores.
-
Gastos de administración durante el concurso, comprendiendo el honorario del administrador por el mismo tiempo.
Sección 2. De los privilegios generales sobre bienes muebles
Artículo 1925.
Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor; los créditos por:
-
Gastos funerales del deudor, según el uso de la tierra, y también los de su mujer e hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuvieren bienes propios.
-
Gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado desde el día de la muerte.
-
Los salarios de criados domésticos que no hayan prescrito.
-
Las anticipaciones hechas al deudor y su familia por comestibles, vestido o calzado, por los tenderos al por menor, o por los artesanos durante el último año.
-
Las pensiones alimenticias devengadas durante el juicio de concurso, a no ser que se funden en un título de pura liberalidad.
-
Los atrasos de un año de impuestos públicos o municipales no comprendidos en el número 4º del artículo 1927.
Sección 3. De los privilegios especiales contra ciertos muebles
Artículo 1926.
Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan en los números siguientes, los créditos procedentes de:
-
Gastos de construcción o conservación de una cosa mueble, sobre esta misma, mientras no ha pasado al dominio de un tercero.
-
Préstamo con prenda, sobre la cosa empeñada.
-
El precio del transporte, sobre los efectos transportados.
-
El haber de los posaderos, por razón de hospedaje, sobre los efectos existentes en la posada.
-
Las semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha del último año.
-
Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los bienes muebles propios del arrendatario, y que éste tiene dentro de la finca arrendada para su uso y aprovechamiento; y también sobre los frutos de la finca, después de cubierto el crédito de que trata el número anterior.
-
Si el arrendamiento constare por escritura pública, o tuviere usa data cierta, se extiende este privilegio a todos los atrasos; pero pagados éstos, los demás acreedores podrán continuar por sí o por otro con el arrendamiento, y en el caso de no constar el arrendamiento en alguna forma, este privilegio no comprende sino los alquileres y rentas del último año.
-
Si los bienes muebles sobre que recae el privilegio han sido sustraídos, el propietario de la finca puede reivindicarlos, hasta el término de treinta días, después que tuvo conocimiento de la sustracción.
-
El precio de los bienes muebles no pagados, sobre estos mismos bienes, mientras se conserven en la posesión del deudor.
-
Las cantidades de que deben responder los empleados del Gobierno, de los pueblos o de establecimientos públicos, por razón de su oficio, sobre el fondo de la fianza afecta a esta responsabilidad.
Sección 4. De los privilegios especiales sobre ciertos bienes inmuebles
Artículo 1927.
Gozan de privilegio especial sobre los bienes inmuebles que respectivamente se designan en los números siguientes, los créditos por:
-
Gastos de mera conservación del último año, sobre los bienes que los causaron.
-
Gastos de construcción y reparos mayores, no comprendidos en el número anterior, sobre los bienes que los causaron.
-
Este privilegio está sujeto a lo determinado en los artículos 1874 y 1875, y no surte efecto contra los acreedores anteriores a la data de la anotación preventiva sino en cuanto al aumento de valor de los edificios u obras.
-
El precio de los seguros, sobre los bienes asegurados.
-
Los derechos del registro público y la contribución territorial del último año y el corriente, sobre los bienes que las hayan devengado.
Capítulo 3. De la clasificación de los créditos
Artículo 1928.
Los diversos créditos contra un mismo deudor se pagarán, según el orden de precedencia, y sobre los bienes que se les asignan, en los grados siguientes:
itemize
Grado 1º: Los créditos comprendidos en la sección 1ª del capítulo anterior, con el precio:
-
De los bienes muebles o inmuebles no sujetos a hipoteca ni a ningún privilegio especial.
-
Con el de los muebles sujetos a privilegio especial.
-
Con el de los inmuebles sujetos a hipoteca.
-
Con el de los inmuebles sujetos a privilegio especial.
Grado 2º: Los créditos que gozan de privilegio especial, con el precio de los bienes sujetos al privilegio, en conformidad a los artículos 1926 y 1927.
Grado 3º: Los créditos que gozan de privilegio general sobre todos los muebles, y sobre los inmuebles no hipotecados, con el precio de los mismos.
Grado 4º: Los créditos hipotecarios, con el precio de los bienes hipotecados, guardándose el orden de prioridad de su inscripción en el registro público, entre los que tengan una misma hipoteca.
En cuanto no pudieren ser satisfechos, se considerarán comprendidos en el grado siguiente.
Grado 5º: Con el precio de los bienes no comprendidos en los artículos anteriores, los créditos que constan de escritura pública y aquellos cuya data sea cierta, según lo dispuesto en el artículo 1209.
Se comprenden en este grado el crédito dotal y el de las personas sujetas a la patria potestad, tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, en la parte que no hubiere sido satisfecha, a virtud de lo dispuesto en alguno de los grados anteriores.
Y también los créditos por costas judiciales que no gocen de privilegio, señalado en el número 1º del artículo 1924, y por indemnizaciones debidas a particulares por algún delito, falta o negligencia.
Grado 6º: Los demás créditos que no se hallen comprendidos en ninguno de los grados anteriores ni en el siguiente.
Grado 7º: Las multas.
itemize
Artículo 1929.
Cuando concurran sobre unos mismos bienes dos o más créditos que gocen de privilegio especial sobre ellos, se pagarán según el orden de precedencia con que respectivamente están colocados en los artículos 1926 y 1927.
Si los créditos concurrentes se hallan comprendidos en un mismo número, serán pagados a prorrata.
En cuanto no pudieren ser satisfechos, serán comprendidos en el grado 5º o 6º, según la forma en que se hicieren constar.
Artículo 1930.
Cuando concurran dos o más créditos que gozan de privilegio general sobre todos los bienes muebles o sobre éstos y los inmuebles no hipotecados, y no puedan pagarse todos, se observará el orden de precedencia fijado en los artículos 1924 y 1925; y los comprendidos en un mismo número se pagarán a prorrata.
Artículo 1931.
Los créditos comprendidos en el 5º grado se pagarán por el orden de prioridad de su data, con sujeción a las reglas siguientes:
-
El crédito dotal se contará desde la fecha de la celebración del matrimonio, cualquiera que haya sido la época de la entrega.
-
El crédito de las personas sujetas a la patria potestad, tutela o curaduría, se cuenta desde el día en que de las cuentas de la administración resultó alcance a favor de aquéllas, y cuando después de rendidas se han recibido algunas cantidades desde el día de su recibo.
-
La data de las costas judiciales se cuenta desde el día en que recayó la primera providencia, y la de la indemnización, desde el día en que empezó el sumario o se puso la demanda.
-
La data de los vales, pagarés o recibos y demás que no constan de escritura pública, se cuenta desde el día en que la data se hizo cierta.
Artículo 1932.
Los créditos comprendidos en el grado se pagarán a prorrata. sin atender a su prioridad respectiva.
Título XXIV. De la prescripción
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 1933.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1934.
No se admiten otras prescripciones que las establecidas por la ley.
Artículo 1935.
Todos los que puedan adquirir, pueden prescribir.
Artículo 1936.
El Estado y las personas morales comprendidas en el artículo 33, están sujetos a la prescripción en cuento a sus bienes o derechos susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1937.
Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hombres a no prohibirlo alguna ley especial.
Artículo 1938.
El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.
El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial.
Artículo 1939.
La prescripción adquirida a favor de los copropietarios o comuneros aprovecha a los otros.
Artículo 1940.
Todo el que puede enajenar puede también remitir la prescripción ya ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese renunciada tácitamente la prescripción, cuando resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1941.
La prescripción puede oponerse en cualquiera instancia y en todo estado del juicio anterior a la ejecutoria.
Artículo 1942.
Los acreedores y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción podrán oponerla, a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.
Artículo 1943.
Si los interesados en defenderse por la prescripción dejan de oponerla, no puede el juez suplirla de oficio.
Artículo 1944.
El que por la prescripción ha adquirido un derecho o se ha libertado de una obligación, puede hacerlo reconocer en juicio aunque no haya sido inquietado, y hacerlo inscribir en el registro público, cuando así proceda, con arreglo a lo dispuesto en el título 20 de este libro.
Artículo 1945.
El día en que empieza a correr la prescripción se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.
Cuando el último día sea feriado, no se computa la prescripción sino cumplido el primer día no feriado que se siga.
Capítulo 2. De la posesión considerada como medio de adquirir
Artículo 1946.
Para adquirir por prescripción la propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales, es necesaria la posesión por el tiempo que la ley establece.
Contra un título inscrito en el registro público, no tendrá lugar la prescripción de que se trata en este artículo, sino a virtud de otro título igualmente inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.
Artículo 1947.
La posesión debe ser continua y no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y en concepto de propietario.
Artículo 1948.
El que tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo 1949.
La prescripción de las cosas poseídas por fuerza o por violencia, no comienza sino desde el día en que se hubiere purgado aquel vicio.
Artículo 1950.
Tampoco pueden servir de fundamento para la posesión ni prescripción, los actos de mera facultad o simple tolerancia.
Artículo 1951.
El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probare lo contrario.
Artículo 1952.
Los artículos 426 y 427 rigen igualmente en la materia de este capítulo.
Capítulo 3. De la prescripción de la propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales por el tiempo de diez y veinte años
Artículo 1953.
La propiedad de bienes inmuebles u otros derechos reales se adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Artículo 1954.
Repútase ausente para el efecto de prescribir, el propietario que reside fuera de la provincia en que radica el inmueble. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno, para completar los diez de presente.
La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no será tomada en cuenta para el cómputo del anterior período.
Artículo 1955.
El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, reuniendo su posesión a la de aquel de quien hubo la cosa; bien sea por título universal o particular, oneroso o lucrativo. con tal que uno y otro hayan principiado a poseer de buena fe.
Cuando por falta de buena fe en el autor no puede el sucesor aprovecharse de la posesión de aquél, podrá, sin embargo, prescribir siempre que posea por sí, durante todo el tiempo permitido por la ley.
Artículo 1956.
La buena fe consiste en creer que aquel de quien se recibe la cosa es dueño y puede enajenarla.
Lo dispuesto en el artículo 428 es aplicable a la disposición anterior.
Artículo 1957.
La buena fe se presume mientras no se pruebe lo contrario y basta que haya existido al tiempo de la adquisición.
Artículo 1958.
Entiéndese por justo título, el legal y capaz de transferir la propiedad.
Artículo 1959.
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. El error de hecho no basta para subsanar ninguno de estos dos defectos.
Artículo 1960.
El que alegue la prescripción, está obligado a probar el justo título: éste nunca se presume.
Capítulo 4. De la prescripción de treinta años
Artículo 1961.
Prescríbense también la propiedad de los bienes inmuebles y los demás derechos reales, por la posesión de treinta años, sin necesidad de título o buena fe de parte del poseedor, y sin distinción entre presentes y ausentes, salva la excepción determinada en el artículo 538.
Capítulo 5. De la prescripción de los bienes muebles
Artículo 1962.
La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años, con justo título y buena fe.
El tiempo de la posesión para prescribir las cosas hurtadas o perdidas, deberá ser doble; pero si hubiere sido comprada en feria, mercado, subasta pública o de comerciante que vendía efectos parecidos, el dueño que la reclama antes de la prescripción deberá indemnizar al poseedor el precio que pagó por ellas.
Artículo 1963.
El poseedor de un bien mueble, por diez años no interrumpido, residiendo su dueño en la provincia, o por veinte años, fuera de ella, prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título, y sin que pueda oponérsele su mala fe.
Lo dispuesto en este artículo no se entiende respecto del que hurtó la cosa, ni de sus cómplices o encubridores, para los cuales se estará a lo dispuesto en el Código penal.
Capítulo 6. De la prescripción, considerada como medio de libertarse
Sección Única. Disposiciones generales
Artículo 1964.
Para esta prescripción no se necesita de justo titulo ni de buena fe.
Por el solo silencio o inacción del acreedor durante el tiempo legal, queda el deudor libre de toda obligación y la finca de todos los gravámenes a que estaba sujeta.
Artículo 1965.
El acreedor no puede deferir el juramento al deudor ni a sus herederos, sobre si saben o no que la deuda ha sido pagada.
Esta disposición no tiene lugar cuando la ley disponga expresamente lo contrario.
1. De las prescripciones de treinta, veinte y diez años
Artículo 1966.
Toda obligación real se prescribe por treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes.
Artículo 1967.
Toda obligación personal por deuda exigible, se prescribe por diez años entre presentes, y veinte entre ausentes, aunque subsidiariamente haya hipoteca. El tiempo empieza a correr desde que son exigibles.
Artículo 1968.
El tiempo de la prescripción de las obligaciones condicionales o a plazo, no principia a correr sino desde el cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo. En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene lugar la evicción.
Artículo 1969.
En las obligaciones con interés o renta, el tiempo para la prescripción del capital empieza a correr desde el último pago del interés o renta.
Esta disposición es aplicable al capital del censo consignativo, aunque no sea exigible.
Artículo 1970.
Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de las obligaciones por ella declaradas correrá desde que causó ejecutoria.
2. De algunas prescripciones más cortas
Artículo 1971.
Se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos:
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De pensiones alimenticias.
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Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana.
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De todo lo que debe pagarse por año o plazos periódicos más cortos.
Artículo 1972.
Por el tiempo de dos años, se prescribe la obligación de pagar a:
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Los Jueces, abogados, procuradores y toda clase de curiales, sus honorarios, derechos o salarios.
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El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el ahogado cesó en su ministerio.
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En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se devengaron los derechos, honorarios o salarios.
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Los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de su otorgamiento.
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Los agentes de negocios, sus salarios, y corre el tiempo desde que los devengaron.
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Los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas o desde que se hicieron aquéllas.
Artículo 1973.
Se prescribe por un año la obligación de pagar a:
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Los posaderos, la comida y habitación que dieron.
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Los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el de aprendizaje.
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Los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente.
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Los mercaderes o tenderos, el precio de los géneros que vendan a otros que no lo son, o que aun siéndolo no hacen el mismo tráfico.
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Los criados de servicio que se ajustan por años o menos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales, trabajos o hechuras, y el de los suministros que hicieren concernientes a sus oficios.
Artículo 1974.
En todos los casos de los dos artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, trabajos o suministros; y sólo dejará de correr cuando haya habido ajuste de cuentas, aprobado por escrito, o vale o escritura pública, o hubiere mediado citación judicial que no haya sido extinguida, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 1967.
Artículo 1975.
Sin embargo, aquel a quien fuere opuesta alguna de las prescripciones comprendidas en este párrafo, podrá exigir que el que la opone declare bajo juramento que la cosa está realmente pagada.
Este juramento podrá ser también deferido a los herederos, y siendo éstos menores de edad, a sus tutores.
Artículo 1976.
Prescríbese igualmente por un año:
La responsabilidad civil que se contrae por la injuria o calumnia, y por la culpa o negligencia de que se trata en el capítulo 3º, título 21 de este libro, desde que lo supo el agraviado.
La obligación de responder al inquietado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.
3. Disposiciones generales
Artículo 1977.
Las condenaciones civiles, impuestas por delitos o faltas en sentencias que causen ejecutoria, se prescribirán por las reglas de este título.
Artículo 1978.
Las penas se prescribirán según lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código penal.
La prescripción de los términos o dilaciones judiciales, y las acciones penales procedentes de delitos o faltas, se regirá por lo dispuesto en los Códigos de procedimientos civiles y criminales.
Artículo 1979.
Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de las prescripciones determinadas particularmente en otros títulos de este Código o en leyes especiales.
Artículo 1980.
Las prescripciones que hubieren comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes anteriores; pero si desde que éste fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por las reglas anteriores se requiera el lapso de más tiempo.
Capítulo 7. De las causas que interrumpen o suspenden el curso de la prescripción
Sección 1. De las causas que interrumpen el curso de la prescripción
Artículo 1981.
Todas las causas que interrumpen la posesión, interrumpen también la prescripción.
Artículo 1982.
La posesión se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1983.
Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa se cesa en la posesión de la cosa por año y día.
Artículo 1984.
La interrupción civil se causa por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea ante Juez incompetente.
Artículo 1985.
La citación judicial se considera como no hecha y no causa interrupción:
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Si fuere nula por falta de las solemnidades legales.
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Si el actor desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de procedimientos civiles.
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Si el demandado fuere absuelto en la demanda.
Artículo 1986.
La citación a juicio de conciliación interrumpe también la prescripción desde el día en que se hace, si dentro de un mes desde la celebración del juicio y no haberse avenido las partes o de haberse dado por celebrado, es seguida de una actuación judicial.
Artículo 1987.
Todo reconocimiento expreso o tácito que el deudor o poseedor hace del derecho del acreedor o propietario, interrumpe la prescripción.
Artículo 1988.
En cuanto a la interrupción de la prescripción sobre obligaciones mancomunadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 1059. Sin embargo, cuando el acreedor no reclama de uno de los deudores mancomunados más que la parte que le corresponda, no se interrumpe la prescripción respecto de los otros codeudores.
Artículo 1989.
Lo dispuesto en el artículo anterior rige, respecto de los herederos del deudor, haya sido éste o no mancomunado.
Artículo 1990.
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal, obra también contra su fiador.
Sección 2. De las personas contra quienes corre la prescripción
Artículo 1991.
Las prescripciones de este Código. corren contra toda clase de personas, a no ser que la ley disponga expresamente lo contrario.
Corren también contra la herencia, antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y deliberar.
Sin embargo, las personas impedidas de administrar por sí, tendrán a salvo su recurso contra los responsables de su administración.
Artículo 1992. Disposición final.
Quedan derogados todos los fueros, leyes, usos y costumbres anteriores a la promulgación de este Código, en todas las materias que son objeto del mismo; y no tendrán fuerza de ley, aunque no sean contrarias a las disposiciones del presente Código.