Título XIX. De los retractos
Artículo 1618.
Para que pueda darse curso a las demandas de retracto, se requiere:
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Que se interponga dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta.
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Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.
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Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.
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Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída a lo menos dos años, a no ser que alguna desgracia hiciere venir a menos fortuna al retrayente y le obligare a la venta.
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Que se comprometa el comunero a no vender la participación del dominio que retraiga, durante cuatro años.
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Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo o el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.
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Que se acompañe copia, en papel común, de la demanda y de los documentos que se presenten.
Artículo 1619.
El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa a él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días, uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo.
Artículo 1620.
Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezará a correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella.
Para dicho efecto, se tendrá por maliciosa la ocultación de la venta, cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, se contará el término desde la presentación de la escritura de venta en el Registro.
Artículo 1621.
El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, o admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el curso de la demanda, presentada que sea la certificación del acto de conciliación.
Artículo 1622.
Presentada que fuere por el retrayente certificación del acto de conciliación sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo y entregarle las copias de ella y de los documentos, en la forma prevenida en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Artículo 1623.
Si compareciere el demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve días.
No compareciendo, se practicará lo prevenido en los artículos 521 y 522.
Artículo 1624.
En la contestación manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, o cuáles sean aquellos en que no lo estuviere.
Del escrito de contestación se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.
Artículo 1625.
Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Será aplicable a este caso lo que se dispone en el artículo 756.
Artículo 1626.
Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos a prueba sobre aquellos en que no la hubiere, y se continuará el juicio hasta dictar sentencia por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 inclusive.
Artículo 1627.
La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos y también se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.
Artículo 1628.
Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razón en el Registro de la Propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 4º, 5º y 6º comprendidos en el artículo 1618, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá a los autos.
Artículo 1629.
El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravamen expresado en los números 4º, 5º y 6º del artículo 1618.
Artículo 1630.
Cuando conviniere en ello el comprador vencido, o pasados los plazos prevenidos en el artículo 1618, el Juez librará otro mandamiento, para que se cancele la anotación hecha en el Registro de la Propiedad del compromiso contraído por el retrayente.
La enajenación que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador vencido, será nula, quedando también sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.
Título XX. De los interdictos
Artículo 1631.
Los interdictos sólo podrán intentarse:
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Para adquirir la posesión.
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Para retenerla o recobrarla.
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Para impedir una obra nueva.
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Para impedir que cause daño una obra ruinosa.
Artículo 1632.
El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
Sección 1ª. Del interdicto de adquirir
Artículo 1633.
Para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, será requisito indispensable que nadie posea a título de dueño o de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite.
Artículo 1634.
Con la demanda se presentará copia fehaciente de la disposición testamentaria del finado cuyos bienes sean objeto del interdicto, o si hubiere fallecido intestado, la declaración de heredero hecha por la Autoridad judicial competente.
Artículo 1635.
Cuando la posesión haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior, se arreglará el juicio al procedimiento establecido en el título XIV de la primera parte del libro III de esta Ley.
Artículo 1636.
En la demanda pedirá el actor que se le reciba sumaria información de testigos, para justificar que los bienes cuya posesión reclama no están poseídos por nadie a título de dueño ni de usufructuario.
Artículo 1637.
Dada la información de que se habla en el artículo anterior, dictará el Juez auto, otorgando, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, o denegando la posesión solicitada.
El auto en que se deniegue será apelable en ambos efectos.
Artículo 1638.
Dictado el auto otorgando la posesión, se procederá a darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil a quien se conferirá comisión al efecto, y ante actuario.
Por el mismo actuario se harán los requerimientos necesarios a los inquilinos, colonos, depositarios o administradores de los demás bienes para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto o después, podrá designar las personas a quienes hayan de hacerse dichos requerimientos.
Artículo 1639.
Al que haya obtenido la posesión deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.
Artículo 1640.
Dada la posesión, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictos, que se fijarán en los sitios acostumbrados del pueblo en que residiese el Juzgado, y se insertarán en los periódicos de él, si los hubiere, y en el «Boletín Oficial» de la provincia.
Artículo 1641.
Pasados cuarenta días desde la fecha en que se hubiere insertado el auto en el «Boletín Oficial» de la provincia sin que nadie se haya presentado a reclamar, se amparará en la posesión al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamación contra ella. Quedará sólo al que se crea perjudicado la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesión al que la haya adquirido.
Artículo 1642.
Las reclamaciones que se deduzcan contra la posesión durante el término antedicho se unirán a los autos, y pasados los cuarenta días, se entregarán al que hubiere obtenido la posesión para que las conteste o exponga lo que tenga por conveniente dentro de seis días, transcurridos los cuales se recogerán los autos sin necesidad de apremio.
Artículo 1643.
Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, al que se acompañarán tantas copias del mismo cuantos sean los reclamantes, o recogidos los autos, el Juez dictará providencia, mandando que se entreguen a aquéllos dichas copias y que se cite a las partes a juicio verbal, para cuya celebración señalará el día más próximo posible.
Artículo 1644.
Al juicio verbal podrán concurrir los defensores de las partes.
Después de exponer los reclamantes, por su orden, su derecho a poseer, y de contestarles el que haya obtenido la posesión, propondrán ambas partes las pruebas que les convengan, las que podrán ser de posiciones, documentos y testigos. Admitidas por el Juez las que estime pertinentes, se practicarán en el mismo acto, uniéndose los documentos a los autos.
Del resultado del juicio se extenderá acta, que firmarán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados y el actuario.
Artículo 1645.
Si alguna de las pruebas propuestas y admitidas hubiere de practicarse fuera del lugar en que se celebre el juicio, el Juez acordará lo conveniente para que tenga efecto, pudiendo suspender el acto, señalando para continuarlo el día más próximo posible.
Artículo 1646.
Concluido el juicio verbal y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia, en la cual acordará amparar en la posesión al que la haya obtenido, o darla al reclamante que tenga mejor derecho, con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.
En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto, será condenado en las costas y a la indemnización de daños y perjuicios.
Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.
Artículo 1647.
Luego que la sentencia adquiera el carácter de firme, se procederá a la ejecución de lo que en ella se hubiere mandado.
Cuando en su virtud deba darse la posesión al reclamante, se llevará a efecto del modo expresado en el artículo 1638.
Artículo 1648.
Si hubiere condena de costas, se procederá inmediatamente a su tasación y aprobación.
Artículo 1649.
Si hubiera condena de frutos o daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Juez lo que deba abonarse.
Contra esta declaración no se dará ningún recurso, quedando a salvo a las partes su derecho para hacer, en juicio ordinario, las reclamaciones que les convengan.
Artículo 1650.
Conocido el importe de las costas, de los frutos o de los daños y perjuicios se procederá a hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.
Sección 2ª. Del interdicto de retener o de recobrar
Artículo 1651.
El interdicto de retener o recobrar, procederá cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión o tenencia.
Artículo 1652.
En la demanda, de la que se acompañará copia en papel común, se ofrecerá información para acreditar:
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Hallarse el reclamante o su causante en la posesión o en la tenencia de la cosa.
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Que ha sido inquietado o perturbado en ella, o tiene fundados motivos para creer que lo será, o que ha sido despojado de dicha posesión o tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla o el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta.
Artículo 1653.
El Juez admitirá la demanda y acordará recibir la información, si aparece presentada aquélla antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que la ocasione.
Si se presentare después, declarará no haber lugar a su admisión, reservando al que la haya presentado la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que fuere procedente.
Este auto será apelable en ambos efectos, y admitida la apelación se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento sólo del que haya promovido el interdicto.
Artículo 1654.
Si de la información resultaren comprobados los dos extremos expresados en el artículo 1652, mandará el Juez convocar a las partes a juicio verbal, para cuya celebración señalará día y hora, dentro de los ocho siguientes, debiendo mediar tres días, por lo menos, entre el juicio y la citación del demandado, a quien será entregada, al citarlo, la copia de la demanda.
Artículo 1655.
No se admitirá al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio.
Artículo 1656.
Para la celebración del juicio verbal se observará lo prevenido en los artículos 1644 y siguientes, llevándolo a efecto aunque no concurra el demandado.
Sólo se admitirán las pruebas que se refieran a los dos extremos expresados en el artículo 1652, repeliendo el Juez, bajo su responsabilidad, las que no se concreten a este objeto.
Artículo 1657.
En el día siguiente al de la terminación del juicio, el Juez dictará sentencia declarando haber lugar o no al interdicto.
Esta sentencia será apelable en ambos efectos.
Artículo 1658.
En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido inquietado o perturbado el demandante en la posesión o en la tenencia, o por tener fundados motivos para creer que lo será, se mandará mantenerle en la posesión y requerir al perturbador, para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos, u otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo a derecho; y se impondrán todas las costas al demandado.
En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido despojado el demandante de la posesión o de la tenencia, se acordará que inmediatamente se le reponga en ella, y se condenará al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios y devolución de los frutos que hubiere percibido.
En uno y otro caso la sentencia contendrá la fórmula de «sin perjuicio de tercero», y se reservará a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.
Artículo 1659.
Contra la sentencia que declare haber lugar al interdicto, la apelación será admitida en ambos efectos, después de practicadas las actuaciones que para mantener o reponer al demandante en la posesión se hubieran acordado, aplazando la ejecución de los demás extremos, relativos a costas y devolución de frutos, daños y perjuicios, para después que haya adquirido dicha sentencia el carácter de firme.
Artículo 1660.
Si la sentencia que declare haber lugar al interdicto fuere confirmada por el Tribunal superior, devueltos que fueren los autos al Juzgado, se procederá inmediatamente a cumplirla en los extremos cuya ejecución estuviere aplazada.
Si la sentencia que otorgare o negare el interdicto fuere revocada, se cumplirá según sus términos, la del Tribunal Superior.
Artículo 1661.
Las costas se tasarán en la forma ordinaria. El importe de los daños y perjuicios y el de los frutos lo fijará el Juez sin ulterior recurso por el procedimiento prevenido en el artículo 1649.
Para hacer efectivas estas condenas, después de liquidado su importe, se procederá por la vía de apremio establecida para el juicio ejecutivo.
Artículo 1662.
A las partes que lo solicitaren se devolverán bajo recibo los documentos que hubieren presentado, quedando en autos nota expresiva de su fecha, de los otorgantes y de su objeto, y si fueren públicos, del archivo en que se hallen los originales.
Sección 3ª. Del interdicto de obra nueva
Artículo 1663.
Presentada la demanda de interdicto de obra nueva, dictará el Juez providencia, acordando que se requiera al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique, y que se cite a los interesados a juicio verbal, señalando para su celebración el día más próximo posible, pasados los tres días siguientes al de la notificación de esta providencia, previniéndoles que en él deberán presentar los documentos en que intenten apoyar sus pretensiones.
A la demanda se acompañará copia de la misma en papel común, la que será entregada al demandado cuando se le haga la citación.
Artículo 1664.
Inmediatamente se hará el requerimiento al dueño de la obra, si en ella fuere hallado, y en otro caso, al director o encargado de la misma, y a falta de éstos a los operarios, para que en el acto suspendan los trabajos.
Para cuidar de que esta orden se cumpla, quedará un alguacil en el lugar de la obra hasta que se hayan retirado los operarios.
Artículo 1665.
El dueño de la obra podrá pedir que se le permita hacer las que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. El Juez lo concederá de plano con toda urgencia, si lo considerase justo.
Contra esta resolución no habrá ulterior recurso.
Artículo 1666.
El juicio verbal se celebrará en la forma establecida en los artículos 1644 y siguientes, pudiendo presentar los interesados los documentos en que funden sus respectivas pretensiones.
Artículo 1667.
Podrá el Juez acordar, para mejor proveer, la inspección ocular de la obra, para lo cual, si lo estima necesario, nombrará un perito.
A esta diligencia, que habrá de practicarse dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio, a no exigir mayor dilación alguna causa insuperable, podrán asistir los interesados, acompañados de sus defensores y de un perito de su elección, si lo estimaren conveniente.
El perito nombrado por el Juez no será recusable, aunque las partes podrán exponer los motivos que tengan para dudar de su imparcialidad.
Tanto del juicio como de la diligencia de inspección se extenderán las oportunas actas, en que se consignen sus resultados, firmándolas todos los concurrentes.
Artículo 1668.
Dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio verbal o al de la diligencia de inspección, en su caso, el Juez dictará sentencia.
La que mande alzar la suspensión de la obra será apelable en ambos efectos; la en que se acuerde la ratificación, lo será sólo en uno.
Artículo 1669.
La sentencia en que se ratifique la suspensión de la obra se llevará inmediatamente a efecto, sin esperar a que pase el término para apelar.
Para ello, el actuario se constituirá en la obra, y extenderá diligencia del estado, altura y demás condiciones en que se halle, apercibiendo al demandado con la demolición a su costa de lo que allí en adelante se edificare.
Artículo 1670.
Practicadas las diligencias expresadas en el artículo anterior, en el caso de haberse apelado de la sentencia, se remitirán los autos a la Audiencia, con el correspondiente emplazamiento de las partes.
Artículo 1671.
Luego que sea firme la sentencia en que se ratifique la suspensión, podrá el dueño de la obra pedir que se le declare el derecho para continuarla.
Esta demanda se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente, dándose traslado al que hubiese promovido el interdicto, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación.
Artículo 1672.
También podrá solicitar el dueño de la obra que se le autorice para continuarla, por seguírsele graves perjuicios de la suspensión, obligándose a prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de perjuicios, si a ello fuere condenado.
No se dará curso a esta pretensión si no se dedujere al mismo tiempo o después que la demanda principal a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 1673.
La demanda incidental, pidiendo autorización para continuar la obra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada, o en los mismos autos principales, a elección del que la deduzca.
Artículo 1674.
El Juez concederá la autorización para continuar la obra cuando estime que habrán de seguirse graves perjuicios de la suspensión.
La sentencia denegando dicha autorización será apelable en ambos efectos.
La en que se otorgue lo será en uno solo, y se llevará a efecto luego que el dueño de la obra preste la fianza prevenida en el artículo 1672 a satisfacción del Juez.
Artículo 1675.
El que hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia del interdicto hubiere sido contraria a sus pretensiones, o para pedir la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haberse confirmado la suspensión.
Sección 4ª. Del interdicto de obra ruinosa
Artículo 1676.
El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos:
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La adopción de medidas urgentes de precaución, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualquiera otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas o en las cosas.
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La demolición total o parcial de una obra ruinosa.
Artículo 1677.
Sólo podrán intentar dicho interdicto:
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Los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata, que pueda resentirse o padecer por la ruina.
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Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina.
Artículo 1678.
Se entiende por necesidad, para los efectos del anterior artículo, la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, o sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, o grave molestia, a juicio del Juez.
Artículo 1679.
Cuando el objeto del interdicto sea la adopción de medidas urgentes de seguridad, acordará el Juez el reconocimiento de lo que amenazare ruina, el que ejecutará inmediatamente por sí mismo, acompañado de actuario y de un perito que nombrará al efecto.
Del resultado del reconocimiento judicial se extenderá la oportuna acta, en la que se insertará el dictamen del perito, y sin dilación dictará el Juez auto acordando las medidas que estime necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad.
A la ejecución de estas medidas serán compelidos el dueño de la cosa ruinosa, su administrador o apoderado, y en su defecto, el arrendatario o inquilino, por cuenta de las rentas o alquileres. En defecto de todos éstos, suplirá los gastos el actor, a reserva de reintegrarse de ellos exigiendo su importe del dueño de la obra, por el procedimiento establecido para la vía de apremio en el juicio ejecutivo.
Artículo 1680.
El Juez podrá denegar las medidas de precaución solicitadas, si del reconocimiento que haga con el perito no resultare la urgencia.
Artículo 1681.
Los autos que el Juez dictare otorgando o denegando las medidas urgentes de precaución no serán apelables.
Artículo 1682.
Si el interdicto tuviere por objeto la demolición de alguna obra ruinosa, el Juez mandará convocar a las partes a juicio verbal, con la urgencia que el caso requiera, al que podrán asistir sus respectivos defensores; oirá sus alegaciones y testigos y examinará los documentos que presentaren, uniéndolos a los autos.
De este juicio se extenderá la oportuna acta, que suscribirán los que a él hayan concurrido.
Artículo 1683.
Si por el resultado del juicio el Juez lo creyere necesario, podrá practicar por sí mismo un reconocimiento de la obra, acompañado de perito que nombre al efecto; los interesados concurrirán, si quieren, a esta diligencia, acompañados de sus defensores y de peritos de su nombramiento.
De ella se extenderá también la oportuna acta, que suscribirán todos los que hayan concurrido.
Artículo 1684.
Dentro de los tres días siguientes al en que hubiere terminado el juicio verbal o la práctica de la diligencia de reconocimiento, si ésta hubiere tenido lugar, el Juez dictará sentencia, la cual será apelable en ambos efectos.
Artículo 1685.
En el caso de ordenarse la demolición y de resultar su urgencia del juicio y diligencia de reconocimiento, deberá el Juez, antes de remitir los autos a la Audiencia, decretar de oficio y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias, incluso la demolición de parte de la obra si no pudiera demorarse sin grave e inminente riesgo, procediendo al efecto en la forma prevenida en párrafo último del artículo 1679.